{"id":101592,"date":"2026-07-01T18:29:36","date_gmt":"2026-07-01T18:29:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101592"},"modified":"2026-07-01T18:29:36","modified_gmt":"2026-07-01T18:29:36","slug":"stc2108-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2108-2018\/","title":{"rendered":"STC2108-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2108-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 50001-22-13-000-2017-00346-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 15 de  enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina  Rodr\u00edguez D\u00edaz contra el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Puerto Carre\u00f1o, con ocasi\u00f3n de una \u201crecusaci\u00f3n\u201d  elevada por la aqu\u00ed quejosa a la titular del estrado  querellado.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora suplica  la protecci\u00f3n de las prerrogativas de petici\u00f3n y debido  proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>Arguye  que es la abogada de una de las partes intervinientes en el juicio  laboral adelantado por \u201cMartha  Arbel\u00e1ez Santos vs. Alirio Su\u00e1rez Tarache\u201d,  el cual se tramitaba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Carre\u00f1o.  <\/p>\n<p>Sostiene  que por haber denunciado a la titular de ese estrado por los delitos  de \u201cprevaricato\u201d  y \u201cfalsa  denuncia contra persona determinada\u201d,  recus\u00f3 a esa funcionaria con el fin de que aqu\u00e9lla se  apartara del conocimiento del comentado litigio, solicitud aceptada  en audiencia, en la cual la juez manifest\u00f3 \u201c(\u2026)  que  deb[\u00eda]  separarse (\u2026)\u201d  de  los negocios donde la aqu\u00ed actora funja como apoderada.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que el 26 de octubre de 2017, present\u00f3 ante el despacho  fustigado un derecho de petici\u00f3n \u201cpara  que todos  [sus] procesos  fueran remitidos a Villavicencio\u201d,  entre los que se encuentran causas penales que deben ser  \u201cagilizadas\u201d.  <\/p>\n<p>Acota  que en respuesta a su requerimiento le fue informado que deb\u00eda  \u201cargumentar  la causal de recusaci\u00f3n\u201d  en cada uno de los pleitos donde act\u00fae como mandataria,  contestaci\u00f3n que en su sentir no resuelve de fondo sus  pretensiones.  <\/p>\n<p>Esgrime  que los procesos donde la convocada no se declar\u00f3 impedida son  nulos, por tanto, se deben aplicar las \u201csanciones  disciplinarias\u201d  correspondientes.  <\/p>\n<p>3.  Implora,  en concreto, ordenar a la juez tutelada \u201csepararse\u201d  del conocimiento de los pleitos en que la ac\u00e1 quejosa act\u00fae  como apoderada.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>La  titular del despacho confutado arguy\u00f3 que la gestora debe  elevar sus inconformidades \u201c(\u2026) en  el marco de los diferentes procedimientos judiciales pertinentes  (\u2026)\u201d, y no mediante una acci\u00f3n constitucional  (fls. 38 a 45).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal neg\u00f3  la protecci\u00f3n aduciendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  existe vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n  de la accionante, por cuanto a pesar de que la jurisprudencia  constitucional ha sido reiterativa en la improcedencia del amparo de  [esa prerrogativa] en  actuaciones judiciales, lo que se evidencia es que la titular  resolvi\u00f3 la solicitud elevada ocho d\u00edas h\u00e1biles  despu\u00e9s de presentada la petici\u00f3n (\u2026),  contestando cada una de las cuestiones formuladas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cFinalmente,  es preciso resaltar que no [hay]  vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad por  el hecho que la titular del juzgado accionado no accediera a la  remisi\u00f3n inmediata de todos los procesos en los que act\u00faa  como apoderada, pues como lo manifest\u00f3 la juez cuestionada, se  trata de asuntos de diferente naturaleza y jurisdicci\u00f3n, los  que deben someterse a los procedimientos establecidos por el estatuto  procesal que regula cada materia (\u2026)\u201d   (fls. 63 a 68).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la censora repitiendo los mismos argumentos de disenso  expuestos en el libelo genitor (fl. 73 a 78).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Luz  Marina Rodr\u00edguez D\u00edaz interpone este amparo contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o porque, en su  sentir, ese despacho no respondi\u00f3 de fondo el \u201cderecho  de petici\u00f3n\u201d,  por medio del cual buscaba que la titular de ese estrado se declarara  impedida en cada uno de los procesos donde la querellante act\u00faa  como apoderada y los remitiera a la ciudad de Villavicencio.  <\/p>\n<p>2.  Se negar\u00e1 el auxilio por improcedencia del derecho consagrado  en la regla 23 superior, pues dicha  garant\u00eda no tiene cabida en actuaciones de car\u00e1cter  jurisdiccional, tales como la aqu\u00ed  reprochada.  <\/p>\n<p>Sobre ese aspecto,  esta Corporaci\u00f3n ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda  del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por  las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.  Al margen de lo anterior, es patente la desestimaci\u00f3n del  resguardo, porque el estrado tutelado demostr\u00f3 haber  contestado el cuestionamiento de la quejosa en auto de 20 de  noviembre de 2017 (fl. 7),  por tanto, si la petente no estaba de  acuerdo con lo decidido por el juzgado frente a su requerimiento,  debi\u00f3 atacar esa determinaci\u00f3n mediante el recurso de  reposici\u00f3n procedente  a voces de lo establecido en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo  General del Proceso, herramienta no utilizada por la interesada.  <\/p>\n<p>4.  El descuido de la convocante le cierra el paso a esta excepcional  jurisdicci\u00f3n dada su naturaleza subsidiaria.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>No  es dable acudir a esta acci\u00f3n constitucional para subsanar  falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa al interior del proceso.  <\/p>\n<p>En  lo concerniente al acotado requisito, esta Colegiatura ha  adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>5.  Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  sentido an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>6.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  <\/p>\n<p>STC2108-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 50001-22-13-000-2017-00346-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 50001-22-13-000-2017-00346-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC  \tde 20 de marzo de 2000, exp. 4822;  \treiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de  \t2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.<br \/>\n2  \tCSJ STC, de  \t28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y  \tel 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y  \t2012-02127-00.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tSTC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de  \tseptiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y  \t0176-01, respectivamente.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n8  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n15<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2108-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-22-13-000-2017-00346-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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