{"id":101595,"date":"2026-07-01T18:29:48","date_gmt":"2026-07-01T18:29:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101595"},"modified":"2026-07-01T18:29:48","modified_gmt":"2026-07-01T18:29:48","slug":"stc2151-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2151-2018\/","title":{"rendered":"STC2151-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2151-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00230-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciseis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El promotor depreca la protecci\u00f3n constitucional del  derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio penal que  se adelant\u00f3 en su contra por los delitos de \u00abhomicidio  agravado y tentativa de homicidio\u00bb.<br \/>\n2.-  Arguy\u00f3, como pilares de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Destaca que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  cuestionado a 46 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00abcomo  coautor del punible de homicidio y tentativa, caso diferente al de  {sus} compa\u00f1eros de causa, los cuales fueron condenados a  (430) meses o 35 a\u00f1os y 10 meses por hallarse responsables de  los delitos de homicidio y tentativa y por ilegal de armas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Reprocha que \u00abellos  {quienes} fueron los perpetradores directos del crimen como obra en  el plenario fueron sancionados a condenas m\u00ednimas que las de  {\u00e9l}\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  El fallo de primera instancia (19-02-08)  fue  confirmado por el Tribunal censurado (02-10-09)  e  interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero le fue  inadmitido (24-03-10).  <\/p>\n<p>2.4.-  El 31 de julio de 2013 el despacho de ejecuci\u00f3n neg\u00f3 la  \u00abmodificaci\u00f3n  de la pena\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Refiere que su inconformidad frente a la \u00abcondena  impuesta\u00bb  respecto  a sus \u00abcompa\u00f1eros  de causa\u00bb  la  ha expuesto ante las diferentes funcionarios y colegiados  enjuiciados, empero le han \u00abnegado  la oportunidad de adecuar {su} pena por principio de igualdad,  razonabilidad y proporcionalidad penal\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.-  Anota que ante el juzgado de conocimiento elev\u00f3 petici\u00f3n  el 14 de noviembre de 2017, respecto a la \u00abmodificaci\u00f3n  de la condena\u00bb pero  tal requerimiento le fue denegado.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, se protejan sus derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Las  autoridades recriminadas guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- La reiterada  jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este  amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de  \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse  a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte  alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de  \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al  estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en defecto procedimental, enfila su  inconformismo, por la negativa de \u00abmodificaci\u00f3n  de la condena\u00bb por  parte de los funcionarios y colegiados enjuiciados.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como demostraciones,  que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la atenci\u00f3n,  las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Sentencia de 19 de febrero de 2008 emitida por el Juzgado encartado,  en la que resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO:  CONDENAR a JHONIER ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ ARISTIZABAL \u2026  a la pena de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (552) MESES, de prisi\u00f3n  y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de  derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de VEINTE  (20) A\u00d1OS, como coautor del delito de homicidio agravado en la  persona de JHONY ESTID ALDANA\u2026 cometido en concurso de  conductas punibles con tentativas de homicidio de que fueron v\u00edctimas  YULIANA DE LA CUESTA TRIANA y JHON JAIRO CEBALLOS GARC\u00cdA\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.-  Fallo confirmatorio  del Tribunal acusado de fecha 2 de octubre de  2009.  <\/p>\n<p>3.3.-  Providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de 24 de marzo de  2010 en la que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n  interpuesta por el aqu\u00ed accionante..  <\/p>\n<p>3.4.-  Prove\u00eddo de 31 de julio de 2013 mediante el cual el despacho  de ejecuci\u00f3n, dispuso \u00abPRIMERO:  NEGAR por improcedente la solicitud de modificaci\u00f3n de la pena  presentada por el se\u00f1or JHONIER ANDR\u00c8S RAM\u00cdREZ  ARISTIZ\u00c1BAL, fund\u00e1ndose para ello en la sanci\u00f3n   impuesta a sus compa\u00f1eros de causa, tema que fue  suficientemente abordado en las instancias pertinentes\u2026  TERCERO: En auto aparte, PROCEDER al reconocimiento de rebaja de pena  por actividades intramurales que se alleg\u00f3 al expediente\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.5.-  Escrito radicado el 14 de noviembre de 2017 por el aqu\u00ed  accionante ante el despacho de conocimiento reiterando la petici\u00f3n  de \u00abadecuaci\u00f3n  de {su} pena\u00bb.  <\/p>\n<p>3.6.-  Respuesta a la solicitud descrita mediante oficio No. 2770 de 21 de  noviembre pasado, en la que se le informa \u00abante  la garant\u00eda procesal de cosa juzgada, y el principio de  irrevocabilidad de la sentencia, no es procedente que este estrado  judicial entre a revisar, para modificar o variar, una sentencia  fallada por este mismo despacho y que fuere legalmente ejecutoriada,  tal como lo pretende usted en el escrito que presenta. Ahora, si lo  pretendido es adelantar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el  competente para conocer de la misma es el Tribunal Superior del  Distrito Judicial, de conformidad con el art. 34.3 del C.P.P. bajo  los par\u00e1metros y causales consagradas en el art. 192 ib\u00eddem\u00bb.  <\/p>\n<p>4.- Analizado lo  anteriormente rese\u00f1ado,   en primer lugar, es del caso precisar que esta Sala, a  partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicaci\u00f3n de las  reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su  reglamento interno, recogi\u00f3 el criterio denominado \u00ab\u00f3rgano  l\u00edmite\u00bb,  consistente en que no era de recibo tramitar \u00abacciones  de amparo\u00bb  tendientes a revisar, v\u00eda constitucional, las providencias  adoptadas por sus hom\u00f3logas de esta Corporaci\u00f3n en los  diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo  sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones  de la aludida autoridad de casaci\u00f3n (CSJ ATC5313-2014, rad.  01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).  <\/p>\n<p>4.1.- Conforme al  entendido que viene de verse, cabe emprender el an\u00e1lisis del  reparo elevado, m\u00f3vil por lo que a ese prop\u00f3sito, antes  que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brind\u00f3 o  no observancia a los presupuestos generales y especiales de  procedencia de esta acci\u00f3n, entre ellos, al de \u00abinmediatez\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.-  Relativamente al \u00faltimo t\u00f3pico enunciado, que ata\u00f1e  con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las  solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en  frente de pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, es  decir, a  prop\u00f3sito del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino  jurisprudencial de seis (6) meses que est\u00e1 fijado como el  l\u00edmite temporal razonable que ha de atenderse en pro de  verificar si la petici\u00f3n de resguardo atiende al postulado de  marras, esta  Corporaci\u00f3n relev\u00f3, en CSJ STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00,  que  \u00abmientras  se aplic\u00f3 el criterio del \u201c\u00f3rgano l\u00edmite\u201d,  ninguna posibilidad ten\u00eda el promotor de someter al escrutinio  constitucional los pronunciamientos aqu\u00ed denunciados,  independientemente del t\u00e9rmino que hubiere transcurrido entre  su proferimiento y la formulaci\u00f3n del amparo, lapso  que deber\u00e1 contarse s\u00f3lo a partir del cambio de  jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-\u00bb  (se resalta).  <\/p>\n<p>Dicho de otra  manera, pretorianamente qued\u00f3 establecido que \u00abel  d\u00eda hito desde el cual se ha de principiar el c\u00e1lculo  del per\u00edodo de \u201cinmediatez\u201d, en los restrictivos  asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro  distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue  coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el  concreto tema actualmente abordado\u00bb  (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00,  (CSJ 9 Mar. 2017, rad. 00489-00).  <\/p>\n<p>4.3.- Con  vista en el entendido anterior, que, it\u00e9rase, solamente aplica  cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en  trat\u00e1ndose de discrepancias constitucionales enfiladas contra  providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, advierte  la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela  que  desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulaci\u00f3n  de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 2 de  febrero de 2018,  transcurri\u00f3  un interregno mayor al ut  supra  mentado, lo que, per  se,  torna improcedente la petici\u00f3n de amparo de que aqu\u00ed se  trata.  <\/p>\n<p>4.4.- Es, en ese  orden de ideas, que el reclamante no puede acudir a este  excepcional\u00edsimo medio de protecci\u00f3n para se\u00f1alar  la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, ya que, como  reiteradamente ha sido referido:  <\/p>\n<p>Pese a que no  existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n  de tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su  raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata  de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la  urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio,  justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura  de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo  lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo  rogado no puede abrirse paso  (CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01, (CSJ  9 Mar. 2017, rad. 00489-00).  <\/p>\n<p>Sobre el mentado  requisito general de procedencia de esta senda ius  fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala  puntualiz\u00f3 que:  <\/p>\n<p>En efecto, a  pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de  dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  <\/p>\n<p>Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de  esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda  en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n  para reclamar tal protecci\u00f3n  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC, 8  may. 2013, rad. 00148-01 y STC5826.2015, 14 may. rad 00954-00)  (CSJ  9 Mar. 2017, rad. 00489-00).  <\/p>\n<p>5.- Ahora bien, en  segundo t\u00e9rmino, y en lo que respecta a la queja que involucra  al tribunal y el despacho de ejecuci\u00f3n enjuiciados, por cuanto  tambi\u00e9n han negado la \u00abmodificaci\u00f3n  de la condena\u00bb  solicitada,  el amparo impetrado tampoco est\u00e1 llamado a prosperar  comoquiera que nuevamente se desconoce el presupuesto de inmediatez  exigido,   ello  a causa del lapso transcurrido desde que fueron proferidas las  providencias cuestionadas, estos es, 2 de octubre de 2009 y 31 de  julio de 2013, respectivamente, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n  de tutela que se propuso el 2 de febrero de 2018, esto es, m\u00e1s  de cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de emitir la aludida \u00faltima  determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por tanto, se  reitera que es por eso que el actor no puede acudir a este medio para  se\u00f1alar la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas,  comoquiera que pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para  invocar la  \u00abprotecci\u00f3n  constitucional\u00bb,  s\u00ed  se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente  prudencial\u00bb,  a  efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es  otra que el amparo inmediato de los \u00abderechos  fundamentales de la persona\u00bb,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  <\/p>\n<p>6.-  De otra parte, en lo que se refiere a la respuesta recibida por parte  del despacho cognoscente el 21 de noviembre de 2017, reiterando la  imposibilidad de \u00abmodificar\u00bb  la condena  impuesta, no advierte la Sala irregularidad alg\u00fan objeto de  amparo constitucional, por cuanto no es de su competencia tal  requerimiento, am\u00e9n que ante dicha respuesta no expuso  inconformidad alguna ante aquel funcionario, quien finalmente es el  juez natural del juicio y, en ese escenario al juez constitucional le  est\u00e1 vedado inmiscuirse en funciones de otras autoridades,  dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de  tutela.  <\/p>\n<p>7.- De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2151-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00230-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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