{"id":101596,"date":"2026-07-01T18:29:54","date_gmt":"2026-07-01T18:29:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101596"},"modified":"2026-07-01T18:29:54","modified_gmt":"2026-07-01T18:29:54","slug":"stc2152-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2152-2018\/","title":{"rendered":"STC2152-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2152-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 66001-22-13-000-2017-01265-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 7 de  diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por Gladis Marina S\u00e1nchez  Buritic\u00e1 contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal, Felipe, Jhon Harold Garc\u00eda Mar\u00edn y Luz Marina  Mar\u00edn Quiceno, tr\u00e1mite al cual fue vinculada la  Inspecci\u00f3n Tercera  Municipal de Polic\u00eda de la referida  localidad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La gestora  demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, vivienda digna y trabajo, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial acusada.  <\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:<br \/>\n2.1. Present\u00f3  demanda pretendiendo la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital  de hecho con sociedad patrimonial y su correspondiente liquidaci\u00f3n  que constituy\u00f3 con Pedro Luis Garc\u00eda Galeano (q. e. p.  d.), tr\u00e1mite en el que 13 de octubre de 2015 el despacho  querellado orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del embargo sobre el  establecimiento de comercio denominado \u00abhotel  el ed\u00e9n Santa Rosa\u00bb,  la  que se materializ\u00f3 el 22 de marzo de 2016, medida que volvi\u00f3  a ser decretada el 18 de octubre de 2016.<br \/>\n2.2. Mediante  sentencia de primera instancia se declar\u00f3 la existencia de la  uni\u00f3n marital de hecho pero no la constituci\u00f3n de  sociedad patrimonial determinaci\u00f3n que fue confirmada por el  Tribunal Superior.  <\/p>\n<p>2.3. Sostiene que  como bienes \u00abdentro  de la sociedad conyugal solo se contaba con la c\u00e1mara de  comercio del \u201cHOTEL EL EDEN SANTA ROSA\u201d, porque el bien  como tal, es de la inmobiliaria ORGANIZACI\u00d3N MANANTIAL S. A.  S., quien desde el deceso de [su] se\u00f1or esposo, [le] renov\u00f3  el contrato a [su] nombre y [es ella], quien siempre [ha] estado  pagando los arrendamientos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4. El 6 de abril  de 2017 se realiz\u00f3 la diligencia de secuestro del  establecimiento de comercio embargado frente a la cual present\u00f3  oposici\u00f3n por ser ella la encargada de cancelar los c\u00e1nones  de arrendamiento y por ser el sitio donde vive.  <\/p>\n<p>2.5. El 14 de  agosto del a\u00f1o anterior la c\u00e9lula encartada dispuso el  levantamiento de la medida cautelar situaci\u00f3n por la cual el  22 de septiembre posterior se llev\u00f3 a cabo la \u00abdiligencia\u00bb  de entrega, oponi\u00e9ndose a la misma pues lleva dos a\u00f1os  de arrendataria y por ser el lugar que habita con sus hijos pues  asevera que \u00abnunca  [se ha] opuesto a la entrega de los bienes muebles inventariados, [se  opone] es a la entrega del establecimiento, pues fue [ella] quien  [consigui\u00f3] nueva c\u00e1mara de comercio par RESIDENCIAS EL  EDEN, pag[a] impuestos de turismo y pag[a] arrendamiento\u00bb,  aunado  a que nunca \u00abse  decret\u00f3 el embargo del \u201cHOTEL EL EDEN DE SANTA ROSA\u201d,  como UNIDAD DE EXPLOTACI\u00d3N ECONOMICA, si no como  ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6. Manifiesta  que ve \u00abcon  extra\u00f1eza que en el informe presentado por el se\u00f1or  secuestre, enuncia que [se] opus[o] a la entrega del HOTEL EL EDEN  SANTA ROSA y a los bienes muebles, pues esto es falso, porque no [se]  opus[o] a la entrega de LOS ENSERES QUE ESTAN SECUESTRADOS\u2026  [SE] OPUSO, FUE A LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL ESTABLECIMIENTO DE  COMERCIO RESIDENCIA EL EDEN, pues es en este establecimiento donde  [vive y labora]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7. Considera que  lo que deben hacer los demandados es \u00abrenovar  la c\u00e1mara del comercio y realizar una sucesi\u00f3n. Los  muebles y enseres est\u00e1n a entera disposici\u00f3n del  secuestre y deben retirarlos puesto que est\u00e1n causando gran  incomodidad\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Solicita, que se revisen la  decisiones proferidas el 12 de octubre y 15 de noviembre de 2017 pues  no se opone a la entrega de los bienes inmuebles pero si a la entrega  de las llaves del establecimiento de comercio (fls. 1-11).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  juzgado encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso objeto de la queja, sostuvo que \u00able  ha garantizado a la se\u00f1ora GLADYS MARINA S\u00c1NCHEZ  BURITIC\u00c1 los derechos constitucionales fundamentales al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues siempre  se han respetado todas las etapas procesales y se le han notificado  en debida forma las providencias proferidas en el asunto, frente a  las cuales ha tenido la oportunidad de presentar los respectivos  recursos de ley\u00bb  (fl. 40 y vuelto).<br \/>\nLuz  Marina Mar\u00edn Quiceno, Andres Felipe y Jhon Harold Garc\u00eda  Mar\u00edn manifestaron, en s\u00edntesis, que \u00abla  tutelante, lo \u00fanico que intenta con la acci\u00f3n de  tutela, es revivir un proceso que termin\u00f3 y que no le fue  favorable y ejercer acciones u oposiciones que en el momento procesal  oportuno no ejercit\u00f3 o no pod\u00eda ejercer\u00bb  (fls.  43 y 44).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3  el amparo al considerar que \u00aben  relaci\u00f3n con la discrepancia de la accionante frente al auto  del 12 de octubre del presente a\u00f1o, el amparo se torna  improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez  que, como se pudo constatar, contra esa providencia no se interpuso  recurso alguno; esto es, ninguna inconformidad se comunic\u00f3 al  juzgado y si la hubiese, el actor debi\u00f3 hacer uso de los  mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico  consagra, para atacar la decisi\u00f3n que considera le vulnera sus  derechos fundamentales, incumpliendo as\u00ed el requisito de  procedibilidad que contempla la Carta Pol\u00edtica y el Decreto  2591 de 1991. Valga aclarar que fue el apoderado judicial de los  demandados, quien interpuso recurso de reposici\u00f3n, contra  aquella decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que  \u00abel  amparo tambi\u00e9n se torna improcedente, por ausencia del citado  presupuesto, frente al auto del 15 de noviembre \u00faltimo, ya que  se torna prematuro, pues el mismo fue interpuesto el 20 de noviembre  pasado (fl. 11), esto es, cuando a\u00fan transcurr\u00eda el  t\u00e9rmino de ejecutoria de dicho auto (fl. 59 vto.); prefiri\u00f3  entonces la demandante acudir directamente a la acci\u00f3n de  tutela, en lugar de hacer uso de los mecanismos legales ordinarios  con que contaba en el proceso\u00bb  (fls.  65-68).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  la accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito  inicial y argumentando que \u00absi  bien es cierto existe la v\u00eda ordinaria que se est\u00e1  agotando  en este momento, no pueden desalojar[la] de [su] residencia  y es por ello que acud[e] a esta v\u00eda\u00bb  (fls.  70-72).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda  id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole legal; s\u00f3lo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino  sensato a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda  de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana en raz\u00f3n  de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012).  <\/p>\n<p>2.  Pretende la gestora que mediante este mecanismo excepcional, seg\u00fan  se desprende del escrito de tutela;  se revoquen los autos proferidos por el despacho encartado el 12 de  octubre y 15 de noviembre de 2017, y en consecuencia se suspenda la  diligencia de entrega del establecimiento de comercio que fue  embargado y secuestrado en el proceso de existencia y disoluci\u00f3n  de sociedad patrimonial de hecho adelantado por la accionante contra  Felipe Garc\u00eda Mar\u00edn y otros, refiriendo lo anterior a  un defecto f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>3.  Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa  la Corte lo siguiente:  <\/p>\n<p>b) Diligencia de  12 de junio de 2017 en la que la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira desat\u00f3 la alzada  confirmando la decisi\u00f3n reprochada y, la adicion\u00f3,  ordenando \u00abel  levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el  establecimiento de comercio denominado \u201cHotel El Ed\u00e9n  Santa Rosa\u201d, identificado con matricula mercantil No. 00030596  de la C\u00e1mara de Comercio de Santa Rosa de Cabal, y sobre el  veh\u00edculo de placa EWS 958 matriculado en la Secretar\u00eda  de Gobierno, Tr\u00e1nsito y Transporte del mismo municipio\u00bb  (fl.  63 y vuelto).  <\/p>\n<p>c) Auto de 14 de  agosto de 2017 que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares  (fl. 51).  <\/p>\n<p>d) Prove\u00eddo  de 12 de octubre de 2017 en el que esclareci\u00f3 que \u00abse  tiene que lo secuestrado es el establecimiento de comercio mencionado  como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y no el inmueble  donde est\u00e1 ubicado el mismo, por lo que se ordena al secuestre  que cumpla con la entrega dispuesta en auto del 14 de agosto del  presente a\u00f1o, reiter\u00e1ndole que la misma debe estar en  consonancia con lo que se secuestr\u00f3 y para ello debe tener de  presente la mentada diligencia. Para el efecto se le concede el  t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas que se contar\u00e1n a  partir de la notificaci\u00f3n de este auto\u00bb,  as\u00ed  las cosas solicit\u00f3 a la actora que preste colaboraci\u00f3n  entregando el bien secuestrado (fl. 54 y vuelto).<br \/>\ne) Recurso de  reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte demandada  frente a la decisi\u00f3n referida anteriormente (fls. 55 y 56).<br \/>\nf) Auto de 15 de  noviembre de 2017 que no repuso el pronunciamiento objeto de  reproche, sin embargo aclar\u00f3 dicha providencia \u00aben  el sentido que lo embargado y secuestrado es el establecimiento de  comercio denominado \u201cHOTEL EL EDEN SANTA ROSA DE CABAL\u201d,  como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, del cual hace  parte el contrato de arrendamiento de dicho local y no el inmueble  donde funciona el mismo\u00bb  y  comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Municipal de Santa Rosa de  Cabal para llevar a cabo la diligencia de entrega (fls. 58 y 59).  <\/p>\n<p>4.  Del an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n obrantes en  las presentes diligencias advierte la Sala que el fallo de primera  instancia se debe revocar y en consecuencia se acceder\u00e1 al  amparo deprecado pese a que la accionante no formul\u00f3 recursos  contra los autos de 12 de  octubre y 15 de noviembre de 2017 a trav\u00e9s de los cuales el  juzgado encartado orden\u00f3 que se efectuara la diligencia de  entrega del bien objeto de embargo y secuestro,  seg\u00fan pasa a exponerse:<br \/>\n4.1.  En  reciente oportunidad, la Corte al ocuparse de asuntos que guardan  simetr\u00eda con el aqu\u00ed abordado, sostuvo que:  <\/p>\n<p>[E]xisten  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y  \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per  se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos  b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (CSJ,  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28 ago,  2015, rad. 00059-02 y en CSJ STC10557-2016  ago. 3 de 2016, rad. 2016-00608-01).  <\/p>\n<p>En  igual sentido, hab\u00eda dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si  bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance  para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que  no se interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a ellas, \u201ctal  abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo  por esta raz\u00f3n,  si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la  Rep\u00fablica deben y pueden en ejercicio de su plena autonom\u00eda  que le otorga la Ley y la Constituci\u00f3n, realizar sin ninguna  clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a  cabo la venta forzada\u201d (sentencia de 2 de octubre de 2012, exp.  00328-01)  (CSJ  STC, 12 Oct. 2012, rad. 01545, reiterada en STC11491-2015, 28 ago,  2015, rad. 00059-02).<br \/>\n4.2. En el  presente asunto se observa que el 6 de abril de 2017 se llev\u00f3  a cabo la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio  denominado \u00abHOTEL  EL ED\u00c9N DE SANTA ROSA DE CABAL\u00bb  misma  que fue atendida en dicha oportunidad por Gladis Marina S\u00e1nchez  Buritic\u00e1 (aqu\u00ed accionante) y en la que se realiz\u00f3  un inventario de cada uno de los muebles que lo componen;  declar\u00e1ndolo en consecuencia legalmente secuestrado \u00abcomo  unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb  efectu\u00e1ndose la entrega real y material al secuestre.  <\/p>\n<p>4.3. El despacho  encartado, al ser confirmada la sentencia de primera instancia que no  accedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial,  mediante auto de 14 de agosto de 2017, orden\u00f3 el levantamiento  de la medida cautelar que pesaba sobre el establecimiento de comercio  denominado \u00abHOTEL  EL ED\u00c9N DE SANTA ROSA DE CABAL\u00bb  disponiendo  que el mismo deb\u00eda entregarse a los demandados a trav\u00e9s  de su apoderado judicial, sin que se encuentre justificaci\u00f3n  alguna para ordenar la referida entrega a dichos sujetos procesales.  <\/p>\n<p>4.4. De lo  anterior se observa que la c\u00e9lula judicial querellada incurri\u00f3  en defecto procedimental que afecta las garant\u00edas de la  accionante comoquiera que la orden de entrega del bien secuestrado a  los demandados carece de argumentaci\u00f3n toda vez que pas\u00f3  por alto que la actora fue la persona que atendi\u00f3 la  diligencia de secuestro llevada a cabo el 6 de abril de 2017 por ser  quien estaba a cargo del establecimiento de comercio y a la que en  \u00faltimas deb\u00eda ser regresado el mismo, por lo que se  advierte que con la decisi\u00f3n tomada por el funcionario  cuestionado se est\u00e1n decidiendo temas que deben ser resueltos  en otra instancia y bajo otros presupuestos pues lo pertinente es que  los derechos herenciales deban ser discutidos en el proceso de  sucesi\u00f3n pertinente.<br \/>\n5. De conformidad  con lo brevemente discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo objeto de  opugnaci\u00f3n y se conceder\u00e1 el amparo al derecho al  debido proceso por lo que se dejar\u00e1 sin efecto el auto  proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el  14 de agosto de 2017 mediante el cual orden\u00f3 la entrega del  bien secuestrado a los demandados y en consecuencia, en el t\u00e9rmino  de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n  de esta decisi\u00f3n, se pronuncie nuevamente sobre el  levantamiento de la medida cautelar disponiendo lo que en derecho  corresponde.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia y en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha,  contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que  antecede y, en su lugar dispone:<br \/>\nPRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Gladis Marina  S\u00e1nchez Buritic\u00e1, conforme a la motivaci\u00f3n  exteriorizada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  DEJAR sin efecto el auto proferido el 14 de agosto de 2017 y, en  consecuencia, ORDENAR al Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  que, dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas (10) computados a  partir de la fecha en que reciba noticia de esta providencia, se  pronuncie nuevamente sobre el levantamiento de la medida cautelar y  la consecuente entrega del bien objeto de la misma,  consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de  conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este  pronunciamiento. Env\u00edesele copia de esta decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<br \/>\nNotif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2152-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 66001-22-13-000-2017-01265-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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