{"id":101597,"date":"2026-07-01T18:30:02","date_gmt":"2026-07-01T18:30:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101597"},"modified":"2026-07-01T18:30:02","modified_gmt":"2026-07-01T18:30:02","slug":"stc2188-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2188-2018\/","title":{"rendered":"STC2188-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2188-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 08001-22-13-000-2017-00494-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 11 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla neg\u00f3  la acci\u00f3n de tutela promovida por  Ram\u00f3n  Gonz\u00e1lez Aycardi contra los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n  Civil Municipal y Sexto de Familia, ambos de esa ciudad, tr\u00e1mite  al cual fueron vinculados Josefina Uribe de Devis, Julieta Devis  Uribe y los Juzgados Sexto y Veinticinco Civiles Municipales de la  referida localidad  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  <\/p>\n<p>2.  Del Escrito de tutela y los anexos aportados se desprende  lo siguiente:<br \/>\n2.1.  En el a\u00f1o 2011 promovi\u00f3 demanda ejecutiva en contra de  Josefina Uribe de Devis tr\u00e1mite que en la actualidad est\u00e1  bajo conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil  Municipal de Barranquilla y en el cual mediante auto de 24 de julio  de 2017 se decret\u00f3 \u00abel  embargo y retenci\u00f3n percibido por la demandada, administrado  por la se\u00f1ora Julieta Devis Uribe, proveniente del usufructo  de los inmuebles apartamento 101, 201, 302 y 402 del Edificio J URIBE  WILLS y el local comercial ubicado en la calle 72 No. 52-59 y 52-35  de la misma ciudad\u00bb;  al  igual que se orden\u00f3 oficiar a Julieta Devis Uribe, quien obra  como guardarora definitiva de la demandada, para que los dineros que  se retengan producto de la medida de embargo sean depositados en el  Banco Agrario a \u00f3rdenes de la Oficina de Ejecuci\u00f3n  Civil Municipal de esa ciudad.  <\/p>\n<p>2.2.  El 14 de agosto de 2017 la \u00abguardadora\u00bb  requerida manifest\u00f3 que \u00ablos  inmuebles se encuentran arrendados desde el a\u00f1o 2011 y que  esto lo hizo en calidad de COPROPIETARIA del bien y no como  guardadora, raz\u00f3n por la cual no puede poner a disposici\u00f3n  del despacho los dineros que recibe por concepto de arrendamiento de  dichos bienes y que ella habita el apto 101, ya que ella vino a  posesionarse del cargo, como guardadora definitiva, en fecha enero  del 2013, por lo que dichos dineros le pertenecen a ella y no a  JOSEFINA URIBE DEVIS\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  En escrito de 15 de septiembre de 2017, el ejecutante solicit\u00f3  al despacho de ejecuci\u00f3n encartado que oficiara a \u00abJULIETA  DEVIS URIBE, en calidad de arrendadora y copropietaria, para que d\u00e9  cumplimiento a la medida de embargo decretada por su despacho,  orden\u00e1ndose depositar los c\u00e1nones de arrendamiento  provenientes del usufructo a favor de la se\u00f1ora JOSEFINA URIBE  DE DEVIS\u00bb  dado  que ella es quien \u00abrecibe  dichos dineros en calidad de copropietaria de los inmuebles  rese\u00f1ados, siendo que al ser la nuda propiedad sin derecho de  usufructuarios y que tal derecho se encuentra en cabeza de la se\u00f1ora  JOSEFINA URIBE DE DEVIS CONFORME LOS CERTIFICADOS DE MATRICULA  INMOBILIARIA No. 040-87148 Y 040 87149, estos dineros le pertenecen,  conforme al art\u00edculo 849 del CC, pues mientras que dure el  usufructo, la propiedad est\u00e1 privada de la facultad de goce\u00bb,  por  lo que \u00abal  pertenecerle a la demandada JOSEFINA URIBE DE DEVIS , los frutos que  produzcan los bienes inmuebles cuyo embargo fue decretado por el  despacho, es obligaci\u00f3n de la se\u00f1ora JULIETA DEVIS  URIBE, como copropietaria, hacer entrega de las rentas percibidas por  los mismos y mas aun que ostenta la calidad de su guardadora\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  En igual sentido refiere que deprec\u00f3 que se requiera a los  arrendatarios de los inmuebles \u00abpara  que se les comunique la medida de embargo ordenada sobre los c\u00e1nones  de arrendamiento, de manera independiente que el contrato se  encuentre suscrito con una inmobiliaria, por lo que estos deber\u00e1n  ser consignados a \u00f3rdenes de este despacho al pertenecerle  dichos dineros a la se\u00f1ora JOSEFINA URIBE DE V\u00c9LEZ por  ser la usufructuaria de los inmuebles\u00bb,  pedimento  que fuere negado; sin embargo, se libraron los correspondientes  oficios informando la medida de embargo sin que se ordenara hacer las  retenciones correspondientes .  <\/p>\n<p>2.5.  Mediante auto  de 28 de septiembre de 2017 se requiri\u00f3 a la Oficina de  Ejecuci\u00f3n Civil Municipal para que elaborara las  comunicaciones correspondientes dirigidas a los arrendatarios  inform\u00e1ndoles la medida cautelar, que efectuaran los dep\u00f3sitos  de los dineros retenidos en el Banco Agrario y se abstuvo de  \u00abrequerir  a la se\u00f1ora JULIETA DEVIS URIBE, a fin de que d\u00e9  cumplimiento a la medida de embargo decretada mediante auto del 24 de  julio de 2017, como quiera que esta se pronunci\u00f3 al respecto\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.  El 27 de octubre de 2017, el  actor solicit\u00f3 nuevamente que se requiriera a Julieta Devis  Uribe para que depositara a \u00f3rdenes del juzgado los  emolumentos percibidos por concepto de c\u00e1nones de  arrendamiento de varios bienes inmuebles, adem\u00e1s que \u00abse  aclare mediante oficio dirigido a los arrendatarios de los inmuebles  que ya han sido ya [sic] notificados de la medida, que la misma se  debe cumplir independientemente de si el contrato de arrendamiento  que tienen suscrito este a nombre de una inmobiliaria, pues es  menester que estos acaten lo ordenado pues lo embargado no es el  contrato de arrendamiento sino los dineros que estos cancelan por  concepto del uso y goce de los mismos, lo cual se constituye en el  usufructo embargado por su despacho y no pueden desatender la orden  emitida alegando que los mismos le pertenecen o no a la se\u00f1ora  JOSEFINA URIBE DE VELEZ [sic], es decir, imponer su criterio por  encima de la decisi\u00f3n de su despacho\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8.  A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 7 de noviembre de 2017 la  c\u00e9lula judicial querellada resolvi\u00f3 que el actor deb\u00eda  estarse a lo resuelto \u00aben  auto del 28 de septiembre de 2017, notificado por estado No. 123 del  29 del mismo mes y a\u00f1o, 2. Oficiar al arrendatario INDUSTRIA  COLOMBIANA DE CONFECCI\u00d3N S. A., de los bienes inmuebles  ubicados en la calle 72 No. 52-37 Edificio J URIBE WILLS apartamentos  101-201-302-402 y el local comercial ubicado en la calle 72 No. 52-59  y 52-35 de la ciudad de Barranquilla, a fin de que d\u00e9  respuesta al oficio No. 020192 del 12 de octubre de 2017, emitido por  la Oficina de Ejecuci\u00f3n Municipal de esta ciudad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.9.  Ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, despacho que  decret\u00f3 la interdicci\u00f3n de Josefina Uribe de Devis,  solicit\u00f3 que se le exigiera a la guardadora que explicara los  motivos por los cuales no daba cumplimiento a lo ordenado por el  despacho de ejecuci\u00f3n, as\u00ed mismo que rindiera un  informe de los dineros que recibe por concepto de arriendos y que  precisara \u00abla  raz\u00f3n por la cual desde que se posesion\u00f3 no entrega los  dineros recibidos, advirti\u00e9ndole de las sanciones de ley que  dan lugar al apropiarse de los dineros que le pertenecen a su  pupila\u00bb.  <\/p>\n<p>2.10.  Frente  a la petici\u00f3n referida anteriormente, dicho despacho, en auto  de 2 de octubre de 2017, sostuvo que \u00abrevisado  el expediente observa el despacho que, el se\u00f1or, Ram\u00f3n  Gonz\u00e1lez Aicardi, no ha sido parte en el expediente, ni es  pariente de la demandante ni de la interdicta, en ning\u00fan  grado, simplemente que acude a esta jurisdicci\u00f3n porque tiene  intereses en la resulta de un proceso ejecutivo\u00bb  por  lo que estim\u00f3 que \u00abno  es procedente que este despacho atienda la solicitud de alguien que  no es parte en el proceso, adem\u00e1s que la informaci\u00f3n  que requiere debe solicitarla es al juez donde se tramita su proceso  ejecutivo y donde el funge como parte\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, que se  ordene al Juzgado Tercero  de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Barranquilla que d\u00e9  cumplimiento a la medida cautelar decretada requiriendo, para el  efecto, a la se\u00f1ora Julieta Devis Uribe y a los arrendatarios  para que consignen a \u00f3rdenes del despacho los dineros que son  percibidos por la demandada por conceptos de arriendos de varios  bienes inmuebles y que el Juzgado Sexto de Familia de la referida  ciudad le permita su intervenci\u00f3n en el proceso de  interdicci\u00f3n de Josefina Uribe de Devis pues ostenta la  calidad de acreedor  (fls. 1-6).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Barranquilla  se limit\u00f3 a remitir, en calidad de pr\u00e9stamo, el  expediente ejecutivo radicado 2011-00328-00 (fl. 52).  <\/p>\n<p>El  Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla deprec\u00f3  que se le desvincule del tr\u00e1mite constitucional por cuanto en  dicha dependencia no curs\u00f3 el proceso ejecutivo origen de la  queja (fl. 53).  <\/p>\n<p>El  Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Barranquilla efectu\u00f3 un  breve recuento de las actuaciones surtidas en el sub  judice  y solicit\u00f3 que se deniegue el amparo comoquiera que \u00abha  actuado con apego a la ley procesal y en ning\u00fan momento ha  vulnerado garant\u00edas de orden fundamental\u00bb  (fl.  54).  <\/p>\n<p>El  Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Barranquilla realiz\u00f3  una rese\u00f1a de las etapas y decisiones proferidas en el proceso  de interdicci\u00f3n adelantado por Julieta Devis Uribe en favor de  Josefina del Socorro aseverando que desconoce \u00abotros  procesos en que aparezca relacionada la interdicta anotada, ni reposa  en el expediente comunicado alguno al respecto\u00bb.  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3,  que \u00ablas  providencias dictadas fueron conforme al ordenamiento jur\u00eddico  procesal colombiano, es decir, ajustado a derecho asegurando una  recta y cumplida decisi\u00f3n sin menoscabar el debido proceso\u00bb  y  relev\u00f3 que \u00abante  el escrito petitorio presentado en esta agencia judicial el d\u00eda  20 de septiembre del a\u00f1o en curso, en el que solicit\u00f3  requerir a la se\u00f1ora, Julieta Devis Uribe, en calidad de  guardadora de Josefina Uribe de Devis, a fin que explique los motivos  por los cuales no ha hecho entrega de los c\u00e1nones embargados y  se le pida rendir un informe del valor que recibe por todos los  c\u00e1nones de los inmuebles arrendados; este despacho resolvi\u00f3  en prove\u00eddo fechado octubre 2 del a\u00f1o en curso, no  acceder a lo pedido por el se\u00f1or, Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez  Aicardi, en el sentido de requerir a la se\u00f1ora Julieta Devis  Uribe en calidad de guardadora de la interdicta Josefina Uribe de  Devis, por cuanto el petente no es parte en [el] proceso, adem\u00e1s  que quien deb\u00eda solicitar tal informe a la se\u00f1ora  Julieta Devis Uribe, era el titular del Juzgado Tercero Civil  Municipal, donde se tramit\u00f3 el proceso ejecutivo y donde \u00e9l  funge como parte; quedando as\u00ed desvirtuado lo dicho en los  hechos enunciados, respecto a que no fue atendida su petici\u00f3n\u00bb.  Requiri\u00f3  que se declare improcedente el resguardo suplicado (fls. 61-63).  <\/p>\n<p>Julieta  Devis Uribe actuando en nombre propio y como guardadora de Josefina  Uribe de Devis manifest\u00f3,  en s\u00edntesis, que la acci\u00f3n de tutela resulta  improcedente en raz\u00f3n al incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad comoquiera que el proceso ejecutivo se encuentra en  curso siendo ese el escenario propicio en el cual el actor puede  presentar los reparos que ahora expone (fls. 73-80).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3  el amparo al considerar que \u00abde  la facticidad puesta de presente, para la Sala es claro que el actor  se duele de la ausencia de pronunciamiento por parte de los jueces  accionados en requerir a quienes est\u00e1n obligados a cumplir una  orden de embargo decretada en el proceso ejecutivo donde funge como  demandante y ejecutada la se\u00f1ora Josefina Uribe de Devis\u00bb,  frente a lo cual \u00abinsiste  el actor que los juzgados aqu\u00ed convocados no han realizado  gestiones tendientes a que en el proceso ejecutivo sean destinados  los dineros que por concepto de c\u00e1nones de arriendo percibe la  se\u00f1ora Josefina Uribe y administra su guardadora como  usufructo a favor de la primera, eventualidad que le ocasiona  perjuicios\u00bb,  refiriendo  que la queja del actor se centra en la vulneraci\u00f3n al derecho  de petici\u00f3n por la falta de pronunciamiento de los juzgados  encartados respecto a las peticiones que les ha elevado, por lo que  estim\u00f3 que \u00ablos  funcionarios judiciales que tramitan asuntos bajo su competencia, no  est\u00e1n sometidos a los t\u00e9rminos regulados en sede del  derecho de petici\u00f3n, contemplados no s\u00f3lo en el C\u00f3digo  Contencioso Administrativo sino en la Ley 1755 de 2015, pues, para  ello, el legislador puso a disposici\u00f3n de las partes  involucradas en una Litis, medios, instrumentos no s\u00f3lo para  controvertir decisiones emitidas por los jueces, sino provocar  actuaciones procesales ligadas a la litispendencia\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, consider\u00f3 que las autoridades judiciales encartadas  \u00abno  habr\u00edan incurrido en quebrando alguno a la garant\u00eda que  viene en comento, de constatar que no habr\u00eda mediado  pronunciamiento alguno. La misma jurisprudencia de la Corte  Constitucional tiene decantado que al interior de un proceso judicial  no pueden pretenderse pronunciamientos por cuanta de una solicitud en  ejercicio de la prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 23  superior, pues, para ello est\u00e1n previstos los recursos y  mecanismos instituidos por la Ley al interior de la causa judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00abcon  el alcance del pensamiento jurisprudencial citado se tiene que las  situaciones aducidas por el peticionario frente al Juzgado Tercero de  Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de esta ciudad no tienen vocaci\u00f3n  de prosperidad a m\u00e1s de constatar que en el proceso ejecutivo  el operador judicial decret\u00f3 el embargo que da cuenta el actor  el 24 de julio de 2017 (fl. 172), as\u00ed dispuso oficiar a la  guardadora de la ejecutada para su cumplimiento (fl. 173). Como  tambi\u00e9n a los arrendatarios mediante auto de 28 de septiembre  de 2017 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 593 del  C. G. P. (fl. 242)\u00bb,  y  que \u00aben  ese sentido, se tiene que el accionante manifest\u00f3 haber  radicado nueva solicitud al juzgado, lo que se corrobora a folio 232,  en el que insiste se oficie a la guardadora de la ejecutada, de la  que obtuvo pronunciamiento en prove\u00eddo referenciado, en el que  el despacho se abstuvo de oficiar a la se\u00f1ora Julieta Uribe en  el entendido que ella se hab\u00eda pronunciado\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo que, concluy\u00f3 que \u00abde  lo dicho fluye con diamantina claridad que lo pretendido por el actor  es que a trav\u00e9s de este mecanismo judicial se obligue al  Juzgado de Ejecuci\u00f3n haga efectiva la orden de embargo  impuesta, de lo que se ha podido advertir en el plenario la  expedici\u00f3n de los oficios con destino a los sujetos que su  leal saber y entender deben acatarla (fls. 243-245), de all\u00ed  que esa agencia judicial ha adelantado las diligencias con miras a  lograr el cumplimiento de sus disposici\u00f3n judicial, as\u00ed,  no asiste raz\u00f3n al actor cuando enrostra omisi\u00f3n a esa  agencia judicial que a su juicio se traduce en el quebranto de sus  derechos, por el contrario, el promotor como parte ejecutante, cuenta  con las herramientas jur\u00eddicas al interior del proceso para  perseguir el cumplimiento de la cautela, sin que le sea admisible  reemplazar esos mecanismos judiciales por la acci\u00f3n de  tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, en relaci\u00f3n con la queja enfilada contra el  Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla relev\u00f3 que \u00abesa  agencia judicial emiti\u00f3 pronunciamiento acerca de la solicitud  del actor mediante la cual busc\u00f3 que esa agencia requiriera a  la guardadora en el juicio de interdicci\u00f3n para que informara  los motivos por los cuales no pon\u00eda a disposici\u00f3n del  juzgado de ejecuci\u00f3n demandado los dineros por conceptos de  c\u00e1nones de arriendo que recibe los cuales para todos los  efectos se entend\u00edan embargados\u00bb  aport\u00e1ndose  con el escrito de tutela \u00abcopia  del auto calendado 2 de octubre por medio del cual el Juzgado de  Familia dio las razones por las cuales despachaba desfavorablemente  la petici\u00f3n, entre otras por no ser parte en el proceso de  interdicci\u00f3n el interviniente, destacando que tampoco estar\u00eda  legitimado para adelantar el tr\u00e1mite de rendici\u00f3n de  cuentas por no ser tampoco pariente de la interdicta\u00bb.  <\/p>\n<p>En  suma, asever\u00f3 que \u00abresulta  di\u00e1fano que los jueces aqu\u00ed convocados no han  quebrantado el derecho fundamental de petici\u00f3n al accionante,  puesto que su actuar como funcionarios competentes en los juicios  radicados ante ellos por competencia no pueden verse comprometidos y  constre\u00f1idos a emitir decisiones de cara a los t\u00e9rminos  instituidos por la Ley 1755 de 2015, en ese orden, la protecci\u00f3n  resulta improcedente al no poderlos obligar a emitir una decisi\u00f3n  ligada a eventualidades sustanciales de las cuales bajo su  jurisdicci\u00f3n, y conforme al exclusivo inter\u00e9s del  accionante y bajo los alcances que persigue, un obrar en contrario,  se desnaturalizar\u00edan los medios o instrumentos que el  legislador coloc\u00f3 al servicio de las partes en un proceso  judicial\u00bb,  aunado  a que \u00abfrente  al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia no  existe prueba de su quebranto por parte de los jueces aqu\u00ed  accionados\u00bb  (fls.  65-71).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el accionante aseverando que \u00aben  los argumentos esgrimidos en el fallo de tutela no se consideran en  lo absoluto a los esgrimidos en la solicitud de tutela dado que en  ella se ha se\u00f1alado que el derecho alegado que se considera  violado es al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, lo cual no fue considerado por la Sala quien se limita a  negar la tutela alegando la improcedencia pero sobre un derecho no  alegado, esto es el de petici\u00f3n y menos a\u00fan que se haya  se\u00f1alado como fundamento legal para ello la Ley 1755 de 2015\u00bb  pues \u00ablo  pretendido con esta acci\u00f3n de tutela no es mas que se obligue  a los accionados que den respuestas de fondo con cara a los hechos  probados y manifestados en las solicitudes a ellos presentados,  quienes guardan silencio ante ellas y deciden avalar de esta forma  las violaciones a ellos se\u00f1aladas e incluso la posible  comisi\u00f3n de delitos penales, como es el fraude procesal y  a  resoluci\u00f3n judicial, entre otros\u00bb  .  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00aben  cuanto a que los despachos judiciales han dado respuesta a las  solicitudes ante ellos presentados [sic] no es cierto ya que solo se  limitaron a dejar en el limbo unas peticiones que por ley deben ser  resueltas de fondo y m\u00e1xime que frente a ellas no existe  recurso alguno, por lo que solo a trav\u00e9s de esta v\u00eda de  tutela es que pued[e] hacer valer [sus] derechos constitucionales\u00bb  (fls.  110-112).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Reiteradamente  la jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a promover la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  Observada la queja, se evidencia que el accionante pretende que se  ordene al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de  Barranquilla que  d\u00e9 cumplimiento a la medida cautelar decretada requiriendo,  para el efecto, a la se\u00f1ora Julieta Devis Uribe y a los  arrendatarios para que consignen a \u00f3rdenes del despacho los  dineros que son percibidos por la demandada por conceptos de  arriendos de varios bienes inmuebles y, que el Juzgado Sexto de  Familia de la referida ciudad, le permita su intervenci\u00f3n en  el proceso de interdicci\u00f3n de Josefina Uribe de Devis pues  ostenta la calidad de acreedor, refiriendo lo anterior a un defecto  procedimental.  <\/p>\n<p>3.  Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa  la Corte lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.  En relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo adelantado por Ram\u00f3n  Gonz\u00e1lez Aycardi (aqu\u00ed accionante)  contra Josefina  Uribe de Devis radicado 2011-00328-00:  <\/p>\n<p>a)  Auto de 24 de julio de 2017 que decret\u00f3 el embargo de c\u00e1nones  de arrendamiento (fl. 4 cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>b)  Escrito presentado el 14 de agosto de 2017 por Julieta Devis Uribe en  el que manifest\u00f3 que no le era posible atender la medida  cautelar decretada (fls. 24 y 25 cuaderno tribunal).<br \/>\nc)  Memorial presentado ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil  Municipal de Barranquilla el 15 de septiembre de 2017 por la  apoderada judicial de Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Aycardi (aqu\u00ed  accionante) recabando que se librara oficio a la guardadora para que  diera cumplimiento a la medida de embargo y secuestro decretada  respecto a los inmuebles sobre los cuales ejerce la administraci\u00f3n,  as\u00ed  mismo que se librara oficio a los arrendatarios para que se les  informara la medida cautelar y procedieran a consignar los dineros  correspondientes a nombre del juzgado (fl. 22).  <\/p>\n<p>d)  Auto de 28 de septiembre de 2017 a trav\u00e9s del cual se requiri\u00f3  a la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal para que elaborara  los oficios correspondientes dirigidos a los arrendatarios  inform\u00e1ndoles la medida cautelar para que efectuaran los  dep\u00f3sitos de los dineros retenidos en el Banco Agrario y se  abstuvo de requerir a la se\u00f1ora Julieta Devis Uribe  (fl.  18).  <\/p>\n<p>e)  Memorial de 27 de octubre de 2017 en el que el actor solicit\u00f3  nuevamente que se requiriera a Julieta Devis Uribe para que  depositara a \u00f3rdenes del juzgado los emolumentos percibidos  por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento de varios bienes  inmuebles adem\u00e1s que se librara oficio a los arrendatarios  para que cumplieran lo ordenado (fl. 7).  <\/p>\n<p>f)  Prove\u00eddo de 7 de noviembre de 2017 que orden\u00f3 estarse a  lo resuelto en auto de 28 de septiembre del referido a\u00f1o  (fl.  19).  <\/p>\n<p>3.2.  Respecto al proceso de interdicci\u00f3n judicial adelantado por  Julieta Devis Uribe en favor de Josefina del Socorro Uribe de Devis  que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla obran las  siguientes pruebas:<br \/>\na)  Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 en la que se declar\u00f3  \u00abla  interdicci\u00f3n definitiva por causa de discapacidad mental a la  se\u00f1ora JOSEFINA DEL SOCORRO URIBE IBARRA (Josefina del Socorro  Uribe de Devis)\u00bb  y  en consecuencia se design\u00f3 como guardadora definitiva a  \u00abJulieta  Amelia Devis Uribe\u00bb  (fls. 26-34 cuaderno tribunal).  <\/p>\n<p>b)  Escrito presentado el 20 de septiembre de 2017 por el actor en el que  solicit\u00f3 que se requiriera a Julieta Devis Uribe para que  explicara las razones del incumplimiento de la medida cautelar  decretada por el juzgado de ejecuci\u00f3n civil municipal (fls. 8  y 9).  <\/p>\n<p>c)  Auto de 2 de octubre de 2017 que resolvi\u00f3 no acceder a lo  pretendido en raz\u00f3n a que el peticionario no es parte en el  proceso (fl. 64).  <\/p>\n<p>4.  Del an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n obrantes en  las presentes diligencias advierte la Sala que el fallo de primera  instancia se debe revocar y en consecuencia se acceder\u00e1 al  amparo deprecado pese a que el accionante no formul\u00f3 recursos  contra los autos de 28 de septiembre y 7 de noviembre de 2017, a  trav\u00e9s de los cuales el despacho encartado, de una parte se  abstuvo de requerir a Julieta Devis de Uribe y, de otro lado,  resolvi\u00f3 que el actor deb\u00eda estarse a lo decidido en el  prove\u00eddo anterior, seg\u00fan pasa a exponerse:  <\/p>\n<p>4.1.  En  reciente oportunidad, la Corte al ocuparse de asuntos que guardan  simetr\u00eda con el aqu\u00ed abordado, sostuvo que:  <\/p>\n<p>[E]xisten  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y  \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per  se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos  b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (CSJ,  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28 ago,  2015, rad. 00059-02 y en CSJ STC10557-2016  ago. 3 de 2016, rad. 2016-00608-01).  <\/p>\n<p>En  igual sentido, hab\u00eda dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si  bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance  para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que  no se interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a ellas, \u201ctal  abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo  por esta raz\u00f3n,  si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la  Rep\u00fablica deben y pueden en ejercicio de su plena autonom\u00eda  que le otorga la Ley y la Constituci\u00f3n, realizar sin ninguna  clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a  cabo la venta forzada\u201d (sentencia de 2 de octubre de 2012, exp.  00328-01)  (CSJ  STC, 12 Oct. 2012, rad. 01545, reiterada en STC11491-2015, 28 ago,  2015, rad. 00059-02).  <\/p>\n<p>5. En el sub  examine se  observa que el accionante ha solicitado en varias oportunidades al  Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Barranquilla  que requiera a la se\u00f1ora Julieta Devis Uribe para que consigne  a \u00f3rdenes del despacho los dineros que son fruto de los  c\u00e1nones de arrendamiento que percibe sobre varios bienes  inmuebles, en raz\u00f3n de ejercer como guardadora de la  demandada, a quien le corresponde el usufructo de los mismos,  peticiones que no han sido resueltas de fondo.  <\/p>\n<p>5.1. Lo anterior,  teniendo en cuenta que una vez conocido lo alegado por la guardadora  de la ejecutada en el sentido de que no atiende la orden judicial de  depositar los arriendos que generan los inmuebles, respecto de los  cuales la demandada es titular del derecho real de usufructo, debi\u00f3  el despacho censurado tomar una decisi\u00f3n definitiva sobre el  tema en particular, a fin de determinar jur\u00eddicamente si la  se\u00f1ora Julieta Devis Uribe est\u00e1 o no obligada a  consignar los c\u00e1nones de arriendo producidos por los  referenciados inmuebles, atendiendo la existencia del usufructo en  cabeza de la convocada, as\u00ed mismo, establecer lo pertinente  con respecto a los se\u00f1alados arrendatarios, en orden a hacer  posible la finalidad del procedimiento, cual es la efectiva  realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales.  <\/p>\n<p>En efecto, una  respuesta en el sentido de no requerir a la guardadora, porque hab\u00eda  informado en pret\u00e9rita oportunidad que la se\u00f1ora  Josefina Uribe de Devis no era la arrendadora de los bienes ra\u00edces,  de la que es titular del derecho de usufructo, no es de recibo, por  cuanto el sustrato sustancial de la situaci\u00f3n jur\u00eddica  que subyace al interior del proceso ejecutivo para la realizaci\u00f3n  de las medidas cautelares de las rentas, queda sin soluci\u00f3n e  indefinici\u00f3n, lo que no garantiza la tutela judicial efectiva  de quien promueve la acci\u00f3n constitucional.<br \/>\n5.2 Esta  Corporaci\u00f3n, al pronunciarse relativamente a un asunto  an\u00e1logo, en CSJ STC, 14  jul. 2010, rad. 00154-01, reiterada en CSJ STC, 22 feb. 2012, rad.  2011-00075-01,  sostuvo:  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, por ese conducto fue soslayado el presupuesto b\u00e1sico  ata\u00f1edero a la cumplida dispensaci\u00f3n de justicia a que  est\u00e1n obligados todos los funcionarios judiciales y que,  parejamente, todo usuario est\u00e1 en derecho de recibir, el cual,  para el particular evento, se relaciona con el impostergable deber de  dar \u00edntegro y cabal despacho a los concretos argumentos en que  se erige una petici\u00f3n enmarcada dentro del \u00e1mbito de la  ritualidad procedimental, lo que necesariamente implica que el  juzgador de conocimiento, con fundamento en una argumentaci\u00f3n  que comprenda los puntos puestos a su consideraci\u00f3n, emita la  determinaci\u00f3n jur\u00eddica que es menester seg\u00fan las  competencias a \u00e9l atribuidas, ya que proceder en contrario,  como se evidenci\u00f3 en el asunto del que aqu\u00ed se trata,  llega al punto de desembocar en la reprochable situaci\u00f3n de  dejar sin pronunciamiento de fondo un asunto que en verdad merece  recibirlo, con lo cual se desestructura de suyo la raz\u00f3n de  ser de la administraci\u00f3n de justicia, puesto que tal  prerrogativa s\u00f3lo quedar\u00e1 satisfecha cuando, surgida la  dial\u00e9ctica procesal al emitirse el pronunciamiento esperado,  sean analizados todos los basamentos jur\u00eddicos en que se  soporta la solicitud planteada, \u201ca fin de que el principio  fundamental de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia  de un orden justo, que por dem\u00e1s abreva de las razones que  exhala la justicia para legitimarse por conducto de sus  pronunciamientos, no se torne en letra yerma de la mano de la  dejaci\u00f3n de las funciones que a cada servidor judicial le  corresponden dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones legales\u201d  (Cfr.,  CSJ  STC, 14  jul. 2010, rad. 00154-01).  <\/p>\n<p>6. Con todo,  cumple se\u00f1alar que la presente senda de resguardo mal puede  coaccionar a la c\u00e9lula judicial querellada para que emita  pronunciamiento en un determinado sentido, en tanto priman la  autonom\u00eda y la independencia jurisdiccionales, por lo cual la  orden impartida lo es a fin de que aquella se manifieste respecto a  la petici\u00f3n tendiente a que se requiera a Julieta Devis Uribe  para que consigne a \u00f3rdenes del juzgado los dineros que como  curadora recibe y que son fruto de los c\u00e1nones de  arrendamiento de su protegida, mas no tiende en lo absoluto a  direccionar el sentido decisorio.  <\/p>\n<p>7.  De otra parte, en relaci\u00f3n con la queja enfilada frente al  Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla que profiri\u00f3 la  determinaci\u00f3n de 2 de octubre de 2017 mediante la cual no se  accedi\u00f3 a lo pretendido por el accionante en raz\u00f3n a  que no es parte en el proceso de interdicci\u00f3n adelantado en  favor de Josefina del Socorro Uribe de Devis cumple relevar que dicha  manifestaci\u00f3n no  entra\u00f1a irregularidad que d\u00e9 lugar a catalogarla como  ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal para tenerla como  peregrina al derecho, am\u00e9n que tampoco responde a la sola  arbitrariedad de su signataria.  <\/p>\n<p>8.  As\u00ed  las cosas, el  desempe\u00f1o de la juzgadora encartada, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando insistentemente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez  de tutela\u00bb  le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia  y autonom\u00eda\u00bb  tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de  \u00abraigambre  constitucional y legal\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, ha considerado  que:  <\/p>\n<p>[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  <\/p>\n<p>9.  Sin embargo, se exhortar\u00e1 al Juzgado Sexto de Familia de  Barranquilla para que analice la situaci\u00f3n concreta en cuanto  a las funciones del curador por cuanto al observar alg\u00fan  incumplimiento deber\u00e1 tomar las medidas del caso.  <\/p>\n<p>10.  De conformidad con lo discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo objeto  de opugnaci\u00f3n y se conceder\u00e1 el amparo al derecho al  debido proceso, por lo que se ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero de  Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Barranquilla que en el t\u00e9rmino  de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n  de esta decisi\u00f3n, se pronuncie de fondo sobre la problem\u00e1tica  sustancial referida en torno a los c\u00e1nones de arrendamiento de  los inmuebles sobre los cuales recae el derecho real de usufructo, a  fin de determinar si la guardadora est\u00e1 o no obligada a  depositar el producto de las rentas a \u00f3rdenes de la Oficina de  Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Barranquilla, con destino al  proceso ejecutivo en el que act\u00faa como ejecutante Ram\u00f3n  Gonzales Aycardi; as\u00ed mismo adoptar las determinaciones a que  hubiere lugar respecto a los arrendatarios.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha,  contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que  antecede y,  en su lugar, dispone:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Ram\u00f3n  Gonz\u00e1lez Aycardi, conforme a la motivaci\u00f3n  exteriorizada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR al Juzgado  Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Barranquilla  que, dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas (10) computados a  partir de la fecha en que reciba noticia de esta providencia, se  pronuncie de fondo sobre la problem\u00e1tica sustancial referida  en torno a los c\u00e1nones de arrendamiento de los inmuebles sobre  los cuales recae el derecho real de usufructo, a fin de determinar si  la guardadora est\u00e1 o no obligada a depositar el producto de  las rentas a \u00f3rdenes de la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil  Municipal de Barranquilla, con destino al proceso ejecutivo en el que  act\u00faa como ejecutante Ram\u00f3n Gonzales Aycardi; as\u00ed  mismo, adoptar las determinaciones a que hubiere lugar respecto a los  arrendatarios,  de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este  pronunciamiento. Env\u00edesele copia de esta decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO:  EXHORTAR  al  Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla para que d\u00e9  cumplimiento al numeral 9\u00b0 de la parte considerativa de esta  providencia.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2188-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 08001-22-13-000-2017-00494-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}