{"id":101598,"date":"2026-07-01T18:30:08","date_gmt":"2026-07-01T18:30:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101598"},"modified":"2026-07-01T18:30:08","modified_gmt":"2026-07-01T18:30:08","slug":"stc2189-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2189-2018\/","title":{"rendered":"STC2189-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2189-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00281-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada,  mediante abogado, por  Luz Mabel Orrego Agudelo frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda,  concretamente contra el magistrado Cruz Antonio Y\u00e1nez Arrieta,  extensiva al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La  querellante reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades encartadas dentro del juicio  de cesaci\u00f3n de efectos civiles y liquidaci\u00f3n de  sociedad conyugal que  Gerardo Alberto L\u00f3pez Arango le formul\u00f3.  <\/p>\n<p>2.-  Expuso, como pilares de su reclamo, en compendio, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Con  base en las  causales  2\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, se  entabl\u00f3 el sub  lite  que el 12 de agosto de 2010 admiti\u00f3 el Juzgado Segundo de  Familia de Monter\u00eda, siendo que como \u00ablas  partes acordaron ponerle fin a su matrimonio\u00bb,  prosigui\u00f3se con el anejo tr\u00e1mite liquidatorio.  <\/p>\n<p>2.2.-  Por ende, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de 27 de septiembre de  2011, en su numeral segundo, y comoquiera que no fueron objetados, el  aludido despacho aprob\u00f3 los \u00abinventarios  y aval\u00faos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Luego, mediante \u00abauto  fechado en enero 20 del 2012 se decret\u00f3 la partici\u00f3n de  los bienes que conformaron el haber de la sociedad conyugal\u00bb.  <\/p>\n<p>En  punto de tales providencias  Gerardo Alberto L\u00f3pez Arango  interpuso acci\u00f3n de tutela, que fue denegada por fallo CSJ  STC, 5 feb. 2013, rad. 2013-00132-00.  <\/p>\n<p>2.5.-  Coet\u00e1neamente,  L\u00f3pez Arango  promovi\u00f3  un proceso verbal de \u00abexclusi\u00f3n  de bienes\u00bb  en contra de ella, solicitando \u00abse  excluyera [del inventario de su sociedad conyugal] el inmueble de  Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba. 140-25325\u00bb.  <\/p>\n<p>Esa  demanda la avoc\u00f3 el Juzgado Tercero de Familia de Monter\u00eda,  que neg\u00f3 las pretensiones en la sentencia correspondiente y  \u00ab[c]ontra  esa decisi\u00f3n la parte demandante interpuso recurso de  apelaci\u00f3n el cual fue declarado desierto por la sala segunda  de decisi\u00f3n civil-familia-laboral magistrado ponente Jorge  Maya Cardona\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.-  Posteriormente, en el sub  judice  \u00abel  juzgado de descongesti\u00f3n de familia del circuito [de Monter\u00eda]  con fecha 23 de septiembre del 2014 deja sin efectos el numeral  segundo del auto adiado el 27 de octubre del a\u00f1o 2011 [\u2026]  que dispuso aprobar el inventario [y] avalu\u00f3 presentado y  todas aquellas actuaciones que dependan de esta como es el decreto de  partici\u00f3n efectuado el d\u00eda 20 de enero del 2012\u00bb,  disponiendo entonces correr traslado del inventario y aval\u00fao;  as\u00ed, el  all\u00ed demandante de inmediato inst\u00f3 \u00abla  exclusi\u00f3n del bien inmueble con [M]atr\u00edcula 140-25325\u00bb,  acaeciendo que el despacho mentado \u00abmediante  auto del 7 de mayo del a\u00f1o 2015 niega [\u2026] la objeci\u00f3n  referente a la exclusi\u00f3n del inventario y aval\u00faos de la  sociedad conyugal [\u2026] del bien inmueble urbano registrado con  Matr\u00edcula Inmobiliaria 140-25325\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.- Sin embargo, el \u00abdemandante  interp[uso] recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  y la sala recriminada, por pronunciamiento de 28 de octubre de 2015,  \u00abrevoc[\u00f3]  el [\u2026] auto apelado y excluy[\u00f3] del inventario y  aval\u00faos el inmueble 140-25325\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8.-  Formul\u00f3 incidente de nulidad con base en el numeral 2\u00ba  del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, mismo  que el juzgado accionado deneg\u00f3 por determinaci\u00f3n de 28  de junio de 2016.  <\/p>\n<p>2.9.-  Apel\u00f3 tal resoluci\u00f3n y el tribunal cuestionado la  ratific\u00f3 el d\u00eda 3 de octubre de 2017, aconteciendo que,  en su criterio, \u00abexcedi\u00f3  su competencia para resolver una solicitud de nulidad y utiliz\u00f3  esta oportunidad para convertirse en una tercera instancia\u00bb,  por cuanto esa t\u00f3pico ya hab\u00eda sido debatido en el sub  judice  y, por dem\u00e1s, estaba zanjado por fallo adoptado, en diverso  proceso, por el Juzgado  Tercero de Familia de Monter\u00eda.  <\/p>\n<p>2.10.-  Alude que no soslay\u00f3 el postulado de la \u00abinmediatez\u00bb,  habida cuenta que \u00abla  acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino  razonable tomando como base el auto del 3 de octubre del a\u00f1o  2017\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, \u00abdejar  sin valor ni efectos jur\u00eddicos\u00bb  los autos de \u00ab23  de septiembre del a\u00f1o 2014\u00bb,  de \u00ab28  de octubre del a\u00f1o 2015\u00bb  y de \u00ab3  de octubre del a\u00f1o 2017\u00bb,  dictados, el primero por el a  quo  y los restantes por la corporaci\u00f3n entutelada, esto de  un lado.  Y, de otro, condenar \u00aben  abstracto a las entidades accionadas [\u2026] a indemnizar[la a  ella\u2026] y a sus menores hijos los da\u00f1os materiales en la  modalidad de lucro cesante, da\u00f1o emergente y da\u00f1os  morales causados el cual se liquidar\u00e1 conforme al art\u00edculo  25 del [D]ecreto 2591 de 1991\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que la quejosa, al estimar que  se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos  f\u00e1ctico,  procedimental absoluto,  error  inducido, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa  de la Constituci\u00f3n, enfila su inconformismo as\u00ed:  <\/p>\n<p>2.1.-  Contra el tribunal querellado por cuanto profiri\u00f3 las  determinaciones, una, revocatoria de \u00ab28  de octubre del a\u00f1o 2015\u00bb,  con que \u00abexcluy[\u00f3]  del inventario y aval\u00faos el inmueble 140-25325\u00bb;  y,  otra, revalidatoria de 3 de octubre del a\u00f1o pr\u00f3ximo  pasado.  <\/p>\n<p>2.2.-  Y, en frente del auto de \u00ab23  de septiembre del a\u00f1o 2014\u00bb,  con que en primera instancia se dej\u00f3 \u00absin  efectos el numeral segundo del auto adiado el 27 de octubre del a\u00f1o  2011\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Obran  como cardinales acreditaciones que ata\u00f1en con la  disconformidad elevada, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Demanda que origin\u00f3 el sub  examine.  <\/p>\n<p>3.2.-  Acta fechada 22 de febrero de 2011, mediante la cual el Despacho  Segundo de Familia de Monter\u00eda decret\u00f3 el cese de  efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico y dispuso la  disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.  <\/p>\n<p>3.3.-  Auto de 27 de octubre de 2011, mediante el cual la mentada c\u00e9lula  judicial resolvi\u00f3: \u00abprimero:  Acoger el dictamen pericial presentado por el perito el d\u00eda 12  de septiembre de 2011. segundo:  apru\u00e9bese  los inventarios y aval\u00faos presentados\u00bb.  <\/p>\n<p>3.4.-  Determinaci\u00f3n datada 20 de enero de 2012, con que el despacho  aludido decret\u00f3 \u00abla  partici\u00f3n de los bienes que conforman el haber de la sociedad  conyugal\u00bb.  <\/p>\n<p>3.5.-  Resoluci\u00f3n de 23 de septiembre de 2014, a trav\u00e9s de la  cual el Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda  dej\u00f3 \u00absin  efecto el numeral 2 del auto adiado 27 de octubre de 2011 que dispuso  aprobar el inventario y aval\u00fao presentado y todas aquellas  actuaciones que dependen de est[e], como lo es el decreto de la  partici\u00f3n efectuada en prove\u00eddo del 20 de enero de 2012  y dem\u00e1s que de ella emanen\u00bb.  <\/p>\n<p>3.6.-  Prove\u00eddo de 28 de octubre de 2015, en virtud del que el  tribunal cuestionado \u00abrevoc[\u00f3]  el numeral tercero del auto apelado [de 7 de mayo de 2015], en su  lugar, excl\u00fayase del inventario y aval\u00fao de la sociedad  conyugal [\u2026] el bien inmueble urbano registrado con  [M]atr[\u00ed]cula [I]nmobiliaria N\u00ba. 140-25325 de la Oficina  de Instrumentos P\u00fablicos de Monter\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello,  por cuanto que, en breve, \u00abno  es dable [\u2026] por un criterio netamente interpretativo tener  como activo social un bien propio de uno de los miembros de la  sociedad conyugal, como consecuencia de un error por parte de este en  la elaboraci\u00f3n del inventario del haber social, actuaci\u00f3n  con la que se estar\u00eda convalidando un enriquecimiento sin  justa causa en cabeza de la [tutelista]. As\u00ed las cosas  y  como quiera [sic] que del plenario se evidencia que el bien fue  adquirido por el apelante, antes de la vigencia de la sociedad  conyugal, por lo que es un bien propio, se revocar\u00e1 el numeral  tercero del auto apelado y se confirmar\u00e1 en todo lo dem\u00e1s  el mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.8.-  Sentencia de tutela CSJ STC, 5 feb. 2013, rad. 2013-00132-00, que  deneg\u00f3 el amparo instado por \u00abGerardo  Alberto L\u00f3pez Arango en frente de la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Monter\u00eda, concretamente contra el magistrado Cruz Antonio  Y\u00e1nez Arrieta, y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad\u00bb.  Tal, fue confirmada mediante fallo CSJ STL, 10 abr. 2013, rad.  2013-00132-02.  <\/p>\n<p>3.9.-  Decisi\u00f3n constitucional CSJ STC, 31 oct. 2013, rad.  2013-02470-00, que neg\u00f3 la salvaguardia enderezada por  \u00abGerardo  Alberto L\u00f3pez Arango en frente de la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Monter\u00eda\u00bb.  La misma fue convalidada por CSJ STL, 22 ene. 2014, rad.  2013-02470-02.  <\/p>\n<p>4.-  Referente  a la censura que gravita en torno a los autos dictados en el sub  lite,  calendados 23  de septiembre de 2014  (que en primera instancia dej\u00f3 \u00absin  efectos el numeral segundo del auto adiado el 27 de octubre del a\u00f1o  2011\u00bb)  y 28  de octubre de 2015  (mediante el que el tribunal acusado \u00abexcluy[\u00f3]  del inventario y aval\u00faos el inmueble 140-25325\u00bb),  cabe  relevar que la  concesi\u00f3n  de la salvaguardia tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, ya que no se atendi\u00f3 al requisito general de  procedencia de la inmediatez, dado el dilatado per\u00edodo  verificado desde que cada uno de ellos se emiti\u00f3 hasta la  proposici\u00f3n de la solicitud de auxilio planteada el d\u00eda  5  de febrero de 2018,  incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e impostergable  de la protecci\u00f3n implorada, sin  que al efecto sea admisible la excusa planteada para justificar la  tardanza aludida, en el sentido de que \u00abla  acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino  razonable tomando como base el auto del 3 de octubre del a\u00f1o  2017\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  es que, como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar esta  Corporaci\u00f3n al interior de asuntos que guardan simetr\u00eda  con el aqu\u00ed analizado, \u00abno  cualquier formulaci\u00f3n que eleven los quejosos puede tener la  virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de  realizar el c\u00f3mputo del preciso lapso que concierne con el  postulado de que se viene tratando\u00bb  (CSJ STC17379-2014, 18 dic. 2014, rad. 2014-02882-00), que \u00abno  es otro distinto al de la  puntual y concreta fecha en que se dicta la resoluci\u00f3n  materia de disenso\u00bb  (se subline\u00f3; CSJ STC15061-2017, 21 sep. 2017, rad.  2017-02450-00). Dicho de otro modo: \u00abel  plazo m\u00e1ximo del semestre a considerar en aras de revisar el  conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los  requisitos  generales de procedencia,  se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es  dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no  desde ning\u00fan otro acto procedimental\u00bb  (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).  <\/p>\n<p>Sobre  el t\u00f3pico de la \u00abinmediatez\u00bb,  la Corte ha sostenido que el \u00abplazo  fijado como razonable\u00bb,  en l\u00ednea de general\u00edsimo principio, \u00abes  de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual  se habilitar\u00eda su ejercicio, pero como en este caso se echa de  menos explicaci\u00f3n alguna sobre el punto, inexorablemente debe  desestimarse la protecci\u00f3n suplicada\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre  otras providencias, CSJ STC, 7 may. 2015, rad. 00897-00  y CSJ STC18985-2017, 15 nov. 2017, rad. 2017-02448-00).  <\/p>\n<p>5.-  Depurado lo anterior, y ata\u00f1edero  con el cuestionamiento planteado en punto del prove\u00eddo  confirmatorio de 3  de octubre de 2017, que  dict\u00f3 la sala enjuiciada,  ha de se\u00f1alarse que contrario  sensu  a lo manifestado en la disconformidad, el mismo no alberga abierta y  ostensible anomal\u00eda que imponga, prima  facie,  la perentoria custodia deprecada.  <\/p>\n<p>Lo  propio comoquiera que, entre otras reflexiones, citando  jurisprudencia, all\u00ed expres\u00f3 que \u00abel  problema jur\u00eddico a resolver se centra en determinar si en el  presente caso se revivi\u00f3  un proceso legalmente concluido, nulidad  consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 133 del CGP que  dispone que el proceso es nulo, \u201cCuando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive  un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la  respectiva instancia\u201d.  Norma  de la que se desprende, que el referido motivo de invalidez se puede  presentar de tres maneras: (i) porque se procede contra providencia  ejecutoriada del superior; (ii) cuando se revive un proceso  legalmente concluido; y (iii) cuando se pretermite la respectiva  instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo,  de seguido, que \u00abfrente  a la segunda, esto es que se reviva un proceso terminado legalmente,  en la cual se centr\u00f3 el problema jur\u00eddico, es claro que  debe entenderse que la anterior tiene \u00fanicamente lugar cuando  el fallador prosigue el litigio, cuando ya se ha dado por culminado  por cualquiera de las causales de la norma procesal\u00bb,  o sea, \u00abcuando  se revive el mismo juicio, en donde se solicita la invalidez del  tr\u00e1mite, sin embargo, no tiene ocurrencia, cuando el juicio  est\u00e9 en curso, y se pretenda terminar en virtud de otro de  diferente naturaleza\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, reliev\u00f3, \u00abla  determinaci\u00f3n del a quo, se ajust\u00f3 a las normas y  precedentes que regulan el tema, en tanto que deneg\u00f3 la  nulidad, porque la providencia que se se\u00f1al\u00f3 como  aquella contra la que se procedi\u00f3, fue proferida en un proceso  diferente\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  todo, acot\u00f3 que \u00abbien  pudo la [quejosa], al momento de surtirse el recurso de alzada  impetrado por el demandante en el tr\u00e1mite del incidente de  exclusi\u00f3n de bien, poner en conocimiento a esta Sala, la  decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero de Familia en el  proceso verbal de exclusi\u00f3n de bienes de la sociedad conyugal,  sin embargo, no lo hizo y esta Sala Unitaria en su oportunidad  resolvi\u00f3 la exclusi\u00f3n del bien inmueble motivo de  litigio, y como bien se dijo en precedencia, la nulidad incoada no  tiene asidero en raz\u00f3n a que se trata de dos procesos  distintos, y en el presente no hay una sentencia ejecutoriada que  haya dado por terminado el proceso, consecuencialmente, no podr\u00eda  predicarse que haya existido cosa juzgada\u00bb.  <\/p>\n<p>5.2.-  Al  abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3  la providencia objeto de censura.  <\/p>\n<p>5.3.-  Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n extraordinaria exigida en la medida en que,  it\u00e9rese, no est\u00e1 demostrada la causal espec\u00edfica  de procedibilidad por defectos procedimental absoluto, f\u00e1ctico,  error inducido, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n  directa de la Constituci\u00f3n enrostrada, en tanto que de la  transcripci\u00f3n antes vista dimana que la exposici\u00f3n de  los motivos decisorios manifestados se guarecen en t\u00f3picos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, am\u00e9n  que fueron tenidas en cuenta las demostraciones obrantes.  <\/p>\n<p>Esto  es, que al emerger establecido que la invalidez procesal solamente se  puede materializar cuando se halla probada una de las taxativas  causales al efecto estipuladas por el legislador, y lo propio bajo  las precisas hip\u00f3tesis que en ellas est\u00e1n recogidas, no  era factible decretar la nulidad del sub  lite  con base en el numeral  2 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso,  habida cuenta que la decisi\u00f3n presuntamente soslayada que se  invoca como clausuradora del debate y que, por ende, supuestamente  deriv\u00f3 en que se incurriera en la incorrecci\u00f3n de  revivir un litigio legalmente concluido, fue adoptada \u00aben  el proceso verbal de exclusi\u00f3n de bienes de la sociedad  conyugal\u00bb  que otrora promovi\u00f3 Gerardo  Alberto L\u00f3pez Arango y que finiquit\u00f3 el Juzgado  Tercero de Familia de Monter\u00eda, o sea, en un juicio distinto  al de  cesaci\u00f3n de efectos civiles y liquidaci\u00f3n de sociedad  conyugal materia de pronunciamiento, lo cual desestructura la  imploraci\u00f3n elevada por sustracci\u00f3n de materia, habida  cuenta que, por dem\u00e1s, el pleito que ocupa la atenci\u00f3n  se encuentra presentemente en curso, m\u00e1xime  cuando en el sub  judice  \u00abno  hay una sentencia ejecutoriada que haya dado por terminado el  proceso, consecuencialmente, no podr\u00eda predicarse que haya  existido cosa juzgada\u00bb,  hermen\u00e9utica  que surge respetable y por tanto no puede ser alterada por esta v\u00eda,  la  cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>5.4.-  La Corte ha sostenido que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01),  en tanto que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), m\u00e1xime cuando \u00abno  est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente [\u2026] para definir el conflicto de  intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ  STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).  <\/p>\n<p>6.-  Finalmente,  la  condena que se depreca conforme al art\u00edculo 25 del Decreto  2591 de 1991, atinente al pago de la indemnizaci\u00f3n de  perjuicios que seg\u00fan la gestora le fueron irrogados a ella y a  sus menores hijos con ocasi\u00f3n de los hechos que originaron su  solicitud de tutela, debe denegarse al tenor de lo dispuesto en el  aludido precepto, en tanto que seg\u00fan tiene dicho la  jurisprudencia de esta Sala, \u00abesta  acci\u00f3n no puede emplearse para efectos de indemnizaci\u00f3n,  toda vez que el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 tan s\u00f3lo  la permite con esos fines, en los casos en que \u201cel afectado no  disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho  sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e  indiscutiblemente arbitraria&#8230;\u201d\u00bb  (CSJ STC, 25 jun. 2002, rad. 2002-02221-00), de donde surge que \u00absu  procedencia est\u00e1 supeditada a los siguientes aspectos: 1\u00ba.  que el afectado no disponga de otro medio judicial;  2\u00ba. que la  violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una  acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, y 3\u00ba. que el  proferimiento de la condena sea necesaria para asegurar el goce  efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del  proceso\u00bb  (CSJ STC, 15 ene. 2003, rad. 2002-00628-01; reiterada, entre otras,  en CSJ STC, 6 jun. 2012, rad. 00137-01 y CSJ STC4359-2015, 16 abr.  2015, rad. 2015-00628-00).  <\/p>\n<p>En torno al  alcance de la mencionada norma ha dicho la Corte Constitucional,  entre otros fallos, en Sentencias C-543 de 1\u00ba de octubre de  1992, T-033 de 2 de febrero de 1994 y 095 de 4 de marzo de 1994, que  \u00abla  acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto una determinaci\u00f3n  judicial sobre indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Para ello el  legislador ha instituido varios procedimientos [\u2026]. Debe  recordarse, adicionalmente, que tal indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo  es posible decretarla si se concede la tutela, raz\u00f3n por la  cual la prosperidad en esta materia -que, por ende, resulta ser  accesoria- \u00fanicamente puede darse si prospera la pretensi\u00f3n  principal, es decir si el juez ha encontrado aqu\u00e9lla  procedente y, adem\u00e1s, ha concluido que las razones de hecho y  de derecho por \u00e9l evaluadas dan lugar a impartir una orden de  inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso  espec\u00edfico, los postulados constitucionales. Pero, fuera de  eso, se requiere que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para  asegurar el goce efectivo del derecho; que el afectado no disponga de  otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que  la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n  clara e indiscutiblemente arbitraria, \u201c&#8230;supuestos que  justifican y aun exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud  la justicia en cada caso, disponga lo concerniente\u201d (cfr.  sentencia C &#8211; 543, ya citada)\u00bb.  <\/p>\n<p>Esos  presupuestos, valga anotarlo, se encuentran ausentes en el caso  concreto por cuanto que al no estar demostrada la violaci\u00f3n de  derecho fundamental alguno y ante la existencia de otros medios  judiciales de defensa para el eventual reclamo perjuiciario, por  sustracci\u00f3n de materia no hay ninguna vulneraci\u00f3n que  sea consecuencia de una \u00abacci\u00f3n  clara e indiscutiblemente arbitraria\u00bb;  am\u00e9n,  tampoco  se requiere el proferimiento de condena alguna para \u00abasegurar  el goce efectivo del derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>7.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrada ponente STC2189-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00281-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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