{"id":101599,"date":"2026-07-01T18:30:17","date_gmt":"2026-07-01T18:30:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101599"},"modified":"2026-07-01T18:30:17","modified_gmt":"2026-07-01T18:30:17","slug":"stc2190-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2190-2018\/","title":{"rendered":"STC2190-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2190-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00275-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada por Juan David Arteaga Fl\u00f3rez en calidad  de representante legal de Savia Salud EPS frente al Juzgado Segundo  Civil el Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn,  extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esa misma ciudad, concretamente contra el magistrado Juan Carlos  Sosa Londo\u00f1o.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El promotor depreca la protecci\u00f3n constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, \u00abdefensa  y contradicci\u00f3n\u00bb y  \u00abbuen  nombre\u00bb,  presuntamente  vulnerados por las autoridades encartadas.  <\/p>\n<p>2.-  Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Refiere que \u00abel  se\u00f1or Luis Enrique Escobar Lopera instaur\u00f3 acci\u00f3n  de tutela en contra de Savia Salud EPS por considerar que se le  estaba vulnerando el derecho a la vida, igualdad, dignidad humana, a  la seguridad social, al no suministrarle los servicios en salud por  la patolog\u00eda tumor maligno de la pr\u00f3stata y aneurisma  de la aorta abdominal\u00bb,  obteniendo el 27 de junio de 2017 por parte del a-quo  cuestionado  el amparo de la protecci\u00f3n invocada.  <\/p>\n<p>2.2.-  El mentado despacho judicial en virtud del incidente de desacato  promovido por presunto desconocimiento de la orden constitucional,  impuso sanci\u00f3n en providencia de 14 de agosto de 2017 de dos  (2) smlmv, determinaci\u00f3n confirmada por el ad-quem  acusado  en sede de consulta.  <\/p>\n<p>2.3.-  Reprocha del colegiado enjuiciado \u00abno  hizo pronunciamiento alguno sobre las solicitudes de inaplicaci\u00f3n  presentadas por la suscrita\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Refiere que en dos oportunidades ha solicitado la no aplicaci\u00f3n  de la sanci\u00f3n pero le ha sido denegada por parte del a-quo  recriminado \u00abtoda  vez que considera que se trata de una imposibilidad f\u00edsica y  jur\u00eddica enunciada y no probada, indicando tambi\u00e9n que  la EPS SAVIA SALUD cuenta con otras alternativas en aras de dar  cumplimiento a la tutela\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, se ordene \u00abdeclarar  la nulidad y dejar sin efectos la sanci\u00f3n  impuesta por el   [a-quo] y confirmada por el [ad-quem]\u00bb .  <\/p>\n<p>4.-  El Tribunal Constitucional encartado mediante providencia de 26 de  enero de 2018 remiti\u00f3 las presentes diligencias a esta  Corporaci\u00f3n al carecer de competencia.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  juzgado cuestionado, inform\u00f3 que \u00abse  tramit\u00f3 dicha acci\u00f3n constitucional adelantada por el  se\u00f1or LUIS ENRIQUE ESCOBAR LOPERA vincul\u00e1ndose por  pasiva a SAVIA SALUD EPS, entidad que a pesar de haber sido  notificada en debida forma del auto admisorio de la tutela y de la  respectiva sentencia, guard\u00f3 silencio\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  agreg\u00f3 que  \u00ab&#8230;al  revisar el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial, se constat\u00f3 que  el expediente de tutela fue remitido a la H. Corte Constitucional el  d\u00eda 17 de julio de 2017, para su eventual revisi\u00f3n, sin  que a la fecha el mismo haya sido devuelto por dicha Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  ad-quem  enjuiciado  guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- Observada  la inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que,  mediante orden impartida en este excepcional escenario de resguardo,  se  destierre del \u00e1mbito procesal la providencia de 14  de agosto de 2017,  confirmada por v\u00eda de \u00abconsulta\u00bb  el  d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o por parte del ad-quem  encartado, a prop\u00f3sito de que decaiga la sanci\u00f3n  (multa)  que all\u00ed le fue impuesta al gestor como representante legal de  Savia Salud EPS por hallarse rebeld\u00eda en su actuar frente a la  orden de resguardo tutelar dispuesta en fallo de amparo que el 27 de  junio pasado.  <\/p>\n<p>2.- Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que esta acci\u00f3n no  procede, en principio, contra el prove\u00eddo que resuelva el  incidente de desacato de que trata el art\u00edculo 52 del Decreto  2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposici\u00f3n frente a  una burda trasgresi\u00f3n del debido proceso, como cuando se omite  la citaci\u00f3n de los inculpados o se dejan de apreciar elementos  demostrativos relevantes o su valoraci\u00f3n es contraevidente,  bajo el entendido que toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en  las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de  imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes  litigantes.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es  sabido que dicho mecanismo excepcional   se endereza a la protecci\u00f3n  inmediata y efectiva de las garant\u00edas fundamentales de las  personas, de tal modo que verificada su vulneraci\u00f3n o amenaza,  las \u00f3rdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben  ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo  es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada;  sin embargo, puede presentarse que su ejecuci\u00f3n no se ci\u00f1a  a los par\u00e1metros fijados, caso en el cual, el art\u00edculo  27 ej\u00fasdem  prev\u00e9 el tr\u00e1mite que debe agotarse para su acatamiento.  <\/p>\n<p>3.- Por  consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los t\u00e9rminos  de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que  la sanci\u00f3n por desacato, prevista en el art\u00edculo 52  \u00eddem,  supone una responsabilidad subjetiva, de manera que es imperativo  apreciar en este \u00faltimo evento, no solo el incumplimiento,  sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de  juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo insurgente.  <\/p>\n<p>4.- De lo expuesto  se concluye, que la inejecuci\u00f3n, por s\u00ed sola, no  comporta una afrenta a la determinaci\u00f3n del juzgador  constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatenci\u00f3n  a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorizaci\u00f3n  de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del  fallo de amparo, lo que har\u00eda surgir, claramente, una  intenci\u00f3n eminentemente subjetiva que el juez competente debe  valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese inter\u00e9s  interno para apartarse del mandato tuitivo.  <\/p>\n<p>5.- En las  apuntadas condiciones, la petici\u00f3n de amparo resulta  improcedente, toda vez que, de un lado, las providencias que  cuestiona el actor no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal  ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios;  y de otro, que al gestor se le comunicaron las determinaciones  adoptadas dentro del aludido \u00abincidente  de desacato\u00bb al  punto que ha intervenido en el mismo, respet\u00e1ndosele su  derecho de defensa, m\u00e1xime cuando no obra queja ninguna en tal  sentido.  <\/p>\n<p>De ese modo las  cosas, esta Corporaci\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de  tutela formulada contra los despachos judiciales acusados, no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, en tanto que, se repite, la tutela no  procede en l\u00ednea de general\u00edsimo principio contra  providencias adoptadas dentro de los incidentes de desacato, am\u00e9n  de no darse en este asunto alguna de las excepciones de precedente  especial.  <\/p>\n<p>6.-  De otra parte, es del caso precisar que de lo  incorporado en el plenario, se denota que el peticionario en calidad  de Representante Legal de Savia Salud EPS-S, en lo que a sus  funciones compete, despleg\u00f3 las acciones pertinentes para  procurar el cumplimiento del amparo otorgado al se\u00f1or Luis  Enrique Escobar Lopera, consistentes en emitir \u00abexoner[aci\u00f3n]  del pago de gastos generados a causa de la hospitalizaci\u00f3n en  el Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel y Tratamiento Integral\u00bb  empero,  no fue viable acatar la orden constitucional, de una parte, el se\u00f1or  Escobar Lopera no se encuentra afiliado a Savia Salud EPS y, de otra,  ante la oportunidad de afiliarlo al r\u00e9gimen subsidiado, ello  no fue posible por superar aquel el puntaje del SISBEN, circunstancia  que conlleva  a derruir la \u00absanci\u00f3n\u00bb   impuesta, ante la imposibilidad  legal de hacerlo de conformidad a la orden tutelar.  <\/p>\n<p>7.- No obstante lo  anterior y, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de  Luis  Enrique Escobar Lopera, se exhorta al a-quo  constitucional  -comoquiera que no  pierde competencia para resolver lo atinente al cumplimiento de la  orden tutelar hasta tanto lo propio no ocurra- para que adelante las  gestiones necesarias en el preciso caso del amparado, toda vez, que  su situaci\u00f3n es la de no afiliado al  r\u00e9gimen  contributivo pero tampoco cumple con las exigencias del subsidiado.  <\/p>\n<p>Al respecto de las  personas denominadas \u00abvinculadas\u00bb  dentro  del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Corte  Constitucional en sentencia T-584\/13, ha dicho que:  <\/p>\n<p>La  Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 156 que la  Naci\u00f3n y las entidades territoriales, a trav\u00e9s de las  instituciones hospitalarias p\u00fablicas o privadas en todos los  niveles de atenci\u00f3n, con contrato de prestaci\u00f3n  servicios al efecto, garantizar\u00e1n el acceso a quienes no est\u00e9n  amparados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta  cuando \u00e9ste logre la cobertura universal. Establece dos tipos  de destinatarios: (i) los\u00a0afiliados, sea en el r\u00e9gimen  contributivo para las personas con capacidad de pago, o a trav\u00e9s  del r\u00e9gimen subsidiado para los carentes de tal capacidad para  cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n; y (ii)  los\u00a0participantes  vinculados, \u201cpersonas que por motivos de incapacidad de pago y  mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado  tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud  que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que  tengan contrato con el Estado\u201d Los\u00a0vinculados\u00a0tienen  en com\u00fan\u00a0con los\u00a0afiliados\u00a0al  r\u00e9gimen subsidiado el hecho de carecer de capacidad de pago;  sin embargo, los \u00faltimos han sido adscritos a una entidad  administradora espec\u00edfica, que gestiona los servicios por  ellos requeridos con cargo a los recursos del r\u00e9gimen  subsidiado; mientras  los simplemente vinculados deben surtir el tr\u00e1mite de  afiliaci\u00f3n a una ARS, teniendo derecho a\u00a0los servicios de  atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas  y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Con  base en lo anterior, corresponde a los departamentos garantizar la  atenci\u00f3n en salud de los servicios de segundo y tercer nivel  de complejidad, y a los municipios asegurar la atenci\u00f3n de  primer nivel, de la\u00a0poblaci\u00f3n  vinculada\u00a0al  Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2026\u00bb.<br \/>\n8.-  De acuerdo con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo  impugnado, sin embargo, se proceder\u00e1 en la forma indicada  respecto de la \u00absanci\u00f3n  de multa\u00bb  que le fuera impuesta al aqu\u00ed reclamante.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2190-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00275-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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