{"id":101600,"date":"2026-07-01T18:30:26","date_gmt":"2026-07-01T18:30:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101600"},"modified":"2026-07-01T18:30:26","modified_gmt":"2026-07-01T18:30:26","slug":"stc2198-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2198-2018\/","title":{"rendered":"STC2198-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2198-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00283-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinte  (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada, mediante letrado, por Ruth Yamile Jim\u00e9nez  Ladino en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, concretamente contra el  magistrado Gabriel Mauricio Rey Amaya, y el Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de Puerto L\u00f3pez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La promotora depreca, como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  \u00abdefensa\u00bb,  \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  y \u00abprevalencia  del derecho sustancial\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio ejecutivo por honorarios que Jos\u00e9 Alberto Legu\u00edzamo  Vel\u00e1squez le formul\u00f3.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en suma,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Tras surtirse el tr\u00e1mite correspondiente a la regulaci\u00f3n  de honorarios de su otrora abogado Jos\u00e9 Alberto Leguizamo  Vel\u00e1squez,  el  d\u00eda 6 de mayo de 2010 \u00abse  dict\u00f3 fallo regulando los honorarios\u00bb;  por tal raz\u00f3n  este, el  6 de noviembre de 2011, \u00abpide  al juzgado [cuestionado] que libre mandamiento ejecutivo por los  honorarios y costas\u00bb,  siendo que \u00abentre  el fallo y su petici\u00f3n de ejecuci\u00f3n hay 1 a\u00f1o y  6 meses de tiempo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  As\u00ed las cosas, en el sub  lite  el \u00ab17  de enero de 2012, el juzgado [querellado] libra mandamiento de pago y  en el mismo auto ordena notificar por estado\u00bb;  aconteci\u00f3 que \u00ab[e]l  19 de enero de 2012 en el estado 003 es notificado el mandamiento de  pago y el 2 de febrero [ulterior] venci\u00f3 supuestamente el  plazo para presentar excepciones\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Ante lo narrado, y comoquiera que \u00abel  23 de marzo de 2017 al pedir un certificado de tradici\u00f3n del  inmueble con M. I. N\u00ba. 230-78141 [\u2026] se d[io] cuenta que  quien era su abogado [\u2026] la estaba embargando\u00bb,  formul\u00f3 \u00abincidente  de nulidad por violaci\u00f3n del art[\u00edculo] 140 Causal 8  (falta de Notificaci\u00f3n o indebida notificaci\u00f3n del  mandamiento de pago) y violaci\u00f3n al art 335 p\u00e1rrafo dos  del C. P. C.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Tal planteamiento devino \u00abrechazado  de plano\u00bb  mediante prove\u00eddo de 24 de abril de 2017, \u00abcon  el argumento que la causal de falta de notificaci\u00f3n hab\u00eda  sido subsanada porque la demandada hab\u00eda actuado en el proceso  sin proponerla\u00bb,  por lo que en punto del mismo \u00abinterpus[o]  los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.-  Resuelto adversamente el medio impugnativo horizontal por resoluci\u00f3n  datada 6 de junio del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, la alzada fue  desatada negativamente por la colegiatura enjuiciada, a trav\u00e9s  de auto adiado 4 de diciembre de esa anualidad, \u00abcon  el mismo argumento de subsanaci\u00f3n de la causal de nulidad y  que la norma a aplicar es la del C. G. P.\u00bb  <\/p>\n<p>2.7.-  Asevera que obra quebranto de sus prerrogativas, m\u00e1xime cuando  \u00ab1.  No era procedente iniciarse a continuaci\u00f3n del cuaderno de  regulaci\u00f3n de honorarios. 2. No pod\u00eda notificarse por  estado. 3. No existe notificaci\u00f3n en forma del mandamiento  ejecutivo. 4. Se dict\u00f3 orden de seguir adelante con la  ejecuci\u00f3n sin haber notificaci\u00f3n del mandamiento de  pago. 5. Porque no es cierto que haya actuaci\u00f3n de la  demandada antes de la sentencia sin proponerla, con lo cual se  sane[\u00f3] la causal de nulidad\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, \u00abdejar  sin efecto o declarar la nulidad de todo lo actuado en  el proceso ejecutivo\u00bb  sub  examine.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al  estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su  inconformismo, en \u00faltimas, contra el tribunal encartado por  cuanto profiri\u00f3 el auto de 4 de diciembre de 2017,  ratificatorio del de 24 de abril del mismo a\u00f1o que rechaz\u00f3  el \u00abincidente  de nulidad\u00bb  formulado.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como acreditaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora  concita la atenci\u00f3n de la Corte, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Incidente de nulidad que plante\u00f3 la reclamante.  <\/p>\n<p>3.2.-  Determinaci\u00f3n de 24 de abril de 2017, con que el despacho  encartado rechaz\u00f3 de plano la formulaci\u00f3n ut  supra.  <\/p>\n<p>3.3.-  Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria que  interpuso la censora.  <\/p>\n<p>3.4.-  Pronunciamiento fechado 6 de junio del a\u00f1o pr\u00f3ximo  pasado, mediante el que la c\u00e9lula judicial accionada resolvi\u00f3  adversamente el horizontal y otorg\u00f3 la alzada.  <\/p>\n<p>3.5.-  Determinaci\u00f3n confirmatoria de 4 de diciembre posterior,  dictada por la colegiatura censurada.  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del prove\u00eddo  anotado en el numeral inmediatamente anterior, proferido por la sala  cuestionada, ha de se\u00f1alarse que contrario  sensu  a lo manifestado por la disconforme, tal no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada.  <\/p>\n<p>4.1.-  Lo apuntado en vista  que aquella, sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones,  que \u00ab[l]o  ideal es que el proceso judicial inicie, se desarrolle y finiquite  con total normalidad, esto es, sin ning\u00fan contratiempo; sin  embargo, puede ocurrir que algunas circunstancias ocasionales  trunquen ese prop\u00f3sito, verbigracia, la incursi\u00f3n en  alguno de los motivos que la Ley expresamente ha calificado como  causa generadora de nulidad, bien total ora parcial del proceso.  Dicha instituci\u00f3n ha sido objeto de reiterado estudio y  pronunciamiento tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,  seg\u00fan las cuales son varios los principios que la rigen, entre  ellos, taxatividad o especificidad, protecci\u00f3n, trascendencia  y convalidaci\u00f3n, con \u00e9ste y tambi\u00e9n con los  primeros se pretende conservar en la medida que m\u00e1s sea  posible la eficacia y solidez de las actuaciones surtidas en los  estrados judiciales\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  supuesto, sigui\u00f3 diciendo, \u00absi  de enaltecer el debido proceso se trata, [\u2026] ser\u00eda de  necios admitir que a\u00fan despu\u00e9s de que ha pasado la  oportunidad para invocar un error in  procediendo  y  no se hizo as\u00ed, el eventual perjudicado se reserve la  posibilidad de hacerlo con posterioridad. Desde luego que ese aserto  no concuerda con el principio de preclusi\u00f3n  que est\u00e1 presente en la gran mayor\u00eda de relaciones  sustanciales y procesales gobernadas por la ciencia jur\u00eddica,  por no decir que en todas\u00bb  (sublineado original, como los dem\u00e1s), siendo que \u00ab[s]imilar  suerte corre pareja para aquellos eventos donde un sujeto procesal  alega haber sido indebidamente enterado del juicio promovido en su  contra, pero tal alegaci\u00f3n la trae despu\u00e9s de haber  intervenido sin parar mientes en aquella irregularidad, esto es, la  reconoce pero con relativa tardanza. Siendo consecuentes con lo  discurrido arriba, en el supuesto acabado de trazar la posibilidad de  sanear la nulidad ha sido consumada\u00bb.  <\/p>\n<p>A  vuelta de lo anterior, puso de presente que \u00abdimana  de la primera causal memorada, es decir, \u00bfse sane\u00f3 o no  el error que se enrostra a las actuaciones, derivado de la indebida  notificaci\u00f3n del mandamiento de pago? Sin m\u00e1s demoras,  [\u2026] la respuesta es afirmativa lo que de suyo lo lleva a  confirmar la decisi\u00f3n apelada\u00bb,  por cuanto que \u00ab[s]i  se confrontan las razones en que se apoy\u00f3 el a quo  para  proveer de la manera conocida, con las expuestas por la recurrente,  queda al descubierto que el lindero que los separa frente al  saneamiento de la indebida notificaci\u00f3n de la [quejosa],  radica en que, para el funcionario judicial dicha consecuencia se  deriva del actuar de la afectada sin reparar el error que actualmente  pone de presente; mientras que \u00e9sta desconoce tales  actuaciones [y] categ\u00f3ricamente asevera que son inexistentes\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3,  en punto de ello, que \u00abefunde  n\u00edtido que mediante prove\u00eddo de 6 de mayo de 2010 se  tasaron los honorarios en favor del abogado Jos\u00e9 Alberto  Legu\u00edzamo Vel\u00e1squez contra la apelante, raz\u00f3n  por la cual la pretensi\u00f3n de pago ejercida por el profesional  el 6 de octubre de 2011, super\u00f3 con creces el t\u00e9rmino  de 60 d\u00edas que para entonces consagraba el art\u00edculo 335  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, oportunidad de la que no  derivaba la imposibilidad de iniciar el cobro judicial, como lo  sostiene la recurrente, sino, m\u00e1s bien, concebida para  determinar la forma de integrar el contradictorio (por estados o  personalmente); y dejando a un costado esa preceptiva, el  enteramiento del auto de mandamiento de pago dijo surtirse mediante  estado, aun cuando debi\u00f3 hacerse de manera personal; pero no  importa, porque proferido el auto que dispuso continuar con dicha  ejecuci\u00f3n, lo cual tuvo ocurrencia el 12 de marzo de 2012,  acto perpetrador de la invalidez ahora pretendida, despu\u00e9s de  ello la [querellante] particip\u00f3 en el proceso (entendido como  un todo, por las razones que siguen), verbi  gratia  cuando  pidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del compulsivo que ella inici\u00f3  por las costas procesales (a lo que se accedi\u00f3 el 29\/06\/2012)  y luego el 12 de julio de ese a\u00f1o autoriz\u00f3 a Jos\u00e9  Manuel Cocoma  Forero para retirar los oficios de levantamiento de las cautelas  decretadas en ese diligenciamiento\u00bb,  por lo cual \u00abno  queda ninguna hesitaci\u00f3n acerca de la existencia de la  anomal\u00eda procesal advertida, pero tampoco sobre su saneamiento  debido a que la afectada actu\u00f3 en el proceso despu\u00e9s de  ocurrida la indebida notificaci\u00f3n de la orden de apremio  expedida en su contra sin reparar sobre ese t\u00f3pico, lo que se  corrobora con las intervenciones mencionadas [\u2026], de un lado,  y de otro, con el escrito petitorio de la nulidad que se present\u00f3  aproximadamente 5 a\u00f1os despu\u00e9s de notificada la  providencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n,  insisti\u00e9ndose hasta la saciedad, que dentro ese interregno hay  prueba de actuaciones emprendidas por la perjudicada con aquel yerro,  que en un principio pudo desembocar en invalidez pero no lo hace  ahora por las circunstancias que vienen siendo memoradas\u00bb.  <\/p>\n<p>Reliev\u00f3,  inmediatamente, que \u00abno  se diga que porque las actuaciones causantes del saneamiento referido  acontecieron en cuadernos distintos del ejecutivo de honorarios  fustigado, no tienen la virtualidad de purificar la nulidad; pues, a  pesar de que as\u00ed fue, y de ello no hay discusi\u00f3n, lo  cierto es que el proceso debe entenderse como lo que es, un todo, aun  cuando se compone de diversos fragmentos\u00bb,  en tanto que \u00abel  expediente contentivo de las actuaciones judiciales es \u00fanico,  lo que no se opone a que pueda conformarse por dos o m\u00e1s  cuadernos; es m\u00e1s, recu\u00e9rdese que para la fecha en que  inici\u00f3 tanto el proceso manantial (acci\u00f3n de dominio)  como los dem\u00e1s conexos que a \u00e9l se subordinaron  (ejecutivo por costas, honorarios,  etc) estaba imperando el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y con  \u00e9l su art\u00edculo 125 que dispon\u00eda: \u201c[d]e  todo proceso se formar\u00e1 un expediente, dentro del cual ir\u00e1n  en cuaderno separado la actuaci\u00f3n (&#8230;) de  los tr\u00e1mites especiales\u201d,  lo  que se ratificaba luego con el canon 335 ibidem  al  ordenar que el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n se deb\u00eda  tramitar \u201cdentro  del mismo expediente\u201d\u00bb,  por lo que \u00abno  queda duda, entonces, que el comportamiento adoptado por las partes  en cualquiera de las actuaciones generales o especiales del  expediente apareja prever que conocen las otras que se han impulsado  en todo el proceso. Sostener lo contrario ser\u00eda tanto como  admitir que un interviniente conoce o puede conocer una providencia  judicial y a la par, ignorar otra que ha sido dictada en el mismo  litigio pero legajada en un cuaderno distinto. Evidente dislate\u00bb.  <\/p>\n<p>Parejamente,  denot\u00f3 que en punto de \u00abla  critica que recibi\u00f3 la competencia con que el juzgador de  instancia avoc\u00f3 y ha venido adelantando el ejecutivo de  honorarios\u00bb,  es asunto que tampoco cobra la val\u00eda perseguida, pues \u00ab[t]al  como se anticip\u00f3 arriba, el ex ante  vigente  art. 335 del C. P. C. establec\u00eda el plazo de 60 d\u00edas  \u00fanicamente para efectos de esclarecer el medio de notificaci\u00f3n  a la parte pasiva respecto del mandamiento de pago, esto es, si  mediante publicaci\u00f3n en estados o personalmente; de ninguna  manera esa normativa condicionaba la competencia (por factor de  conexidad u objetivo) dependiendo si la solicitud de cobro se hac\u00eda  dentro del mencionado t\u00e9rmino o por fuera de \u00e9l, pues  \u00e9sta [la competencia] segu\u00eda recayendo en el mismo  funcionario que profiri\u00f3 la providencia contentiva de la  prestaci\u00f3n reclamada, as\u00ed y todo, se insiste, el  acreedor acudiera para tal fin despu\u00e9s de los 60 d\u00edas  en menci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3  la providencia objeto de censura.  <\/p>\n<p>4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que,  it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal  espec\u00edfica de procedibilidad por defecto procedimental  absoluto enrostrada,  en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados se guarecen  en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado, a m\u00e1s que los elementos de convicci\u00f3n fueron  aquilatados conforme a las reglas probatorias.  <\/p>\n<p>Esto  es, que la  reclamante con su proceder sane\u00f3 la nulidad que por indebida  notificaci\u00f3n invoc\u00f3 como causal de invalidez al  interior del litigio ejecutivo por honorarios sub  judice,  ya que con posterioridad a que se librara y notificara por estado la  orden de apremio en \u00e9l, asunto que fue emprendido en una de  las varias encuadernaciones obrantes en el plenario del cual  procedimentalmente diman\u00f3, concurri\u00f3 al proceso  -reivindicatorio- en que tal se adelantaba, en varias ocasiones, y no  la plante\u00f3 en la primera oportunidad procesal en que  intervino, seg\u00fan ello era del caso por cuanto as\u00ed  espec\u00edficamente lo demarca la ley, sino que permiti\u00f3  que el tr\u00e1mite fuera adelant\u00e1ndose hasta que se hallaba  bien adentrada esa actuaci\u00f3n, al punto que se dict\u00f3  resoluci\u00f3n disponiendo proseguir con el recaudo, y s\u00f3lo  ah\u00ed la invoc\u00f3, dando de ese modo al traste con sus  aspiraciones, asunto  que per  se  depar\u00f3 el rechazo de plano adoptado.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, pregon\u00f3 que no hab\u00eda lugar a predicar falta  de competencia en el juzgador de conocimiento que avoc\u00f3 el  pleito incoativo sub  lite,  comoquiera que tal, dado que fue quien dict\u00f3 la condena al  interior del tr\u00e1mite de \u00abregulaci\u00f3n  de honorarios\u00bb,  era quien hab\u00eda de emprender el pretenso cobro  correspondiente, seg\u00fan de ese modo v\u00e1lidamente  procedi\u00f3, hermen\u00e9utica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo, ni aun como \u00abmecanismo  transitorio\u00bb  seg\u00fan se reclam\u00f3.  <\/p>\n<p>4.4.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2198-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00283-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la tutela instaurada, mediante letrado, por Ruth Yamile Jim\u00e9nez Ladino en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}