{"id":101601,"date":"2026-07-01T18:30:40","date_gmt":"2026-07-01T18:30:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101601"},"modified":"2026-07-01T18:30:40","modified_gmt":"2026-07-01T18:30:40","slug":"stc2199-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2199-2018\/","title":{"rendered":"STC2199-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>STC2199-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00289-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada por Ana Mar\u00eda S\u00e1enz de S\u00e1nchez  frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio  Villate Monroy, Juan Manuel Dumez Arias y Jaime Londo\u00f1o  Salazar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La promotora depreca la protecci\u00f3n constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad encartada dentro del juicio hipotecario que le inici\u00f3  Emma Salinas Buitrago.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3, como pilares de su reclamo, en s\u00edntesis de su  confuso escrito, lo siguiente:<br \/>\n2.1.-  Reprocha que en el asunto de marras se ha incurrido por parte de los  funcionarios judiciales recriminados en irregularidades que ha puesto  de presente durante el tr\u00e1mite pero le han sido negados sus  requerimientos en ese sentido.  <\/p>\n<p>2.2.-  Censura las supuestas anormalidades acaecidas en el sub  j\u00fadice,  tales  como: 1.- \u00abdesconocimiento  del querer de la actora plasmado en el poder\u00bb,  2.-  el \u00abmandamiento  de pago\u00bb,  respecto  del cual el a-quo  \u00abomiti\u00f3  su deber de hacer control de legalidad al proceso\u00bb;   3.- el \u00abpagar\u00e9\u00bb;  4.- Las \u00abmedidas  cautelares\u00bb   y, 5.- La \u00abapreciaci\u00f3n  de las pruebas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Alega que las autoridades enjuiciadas incurrieron en yerros  vulneradores de sus prerrogativas esenciales, los cuales \u00abtuvieron  su g\u00e9nesis en el {a-quo} y fueron en su totalidad avalados por  el {ad-quem}, en tanto omiti\u00f3 hacer el CONTROL DE LEGALIDAD  QUE LE ES PROPIO Y OBLIGATORIO, permitiendo con ello, no solo que se  profiriera una sentencia de instancia, falta de motivaci\u00f3n,  incongruente y con inmensos vac\u00edos en cuanto hace a la  valoraci\u00f3n, critica y menci\u00f3n de todo el material  probatorio arrimado al proceso\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, se \u00abrevoquen  las sentencias de primera y segunda instancia\u2026 {as\u00ed  como} el mismo AUTO MANDAMIENTO DE PAGO\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal, remiti\u00f3 copia de la providencia  de fecha de 24 de marzo de 2010.<br \/>\nEl  tribunal encartado, adjunt\u00f3 copia de la providencia de 2 de  octubre de 2009.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de  \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al  estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en defecto procedimental y  f\u00e1ctico,  enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra el tribunal  encartado por cuanto profiri\u00f3 la sentencia de 8 de marzo de  2017 que confirm\u00f3 la de primera instancia.  <\/p>\n<p>3.-  Obra como acreditaci\u00f3n que ata\u00f1e con el asunto que  ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte:  <\/p>\n<p>3.1.  Mandamiento de pago de 14 de junio de 2013 por la suma de  $486.071.000.  <\/p>\n<p>3.2.  Contestaci\u00f3n por parte de Ana Mar\u00eda S\u00e1enz de  S\u00e1nchez (aqu\u00ed accionante) en la que propuso como  excepciones de m\u00e9rito \u00abinexistencia  e inoponibilidad de la hipoteca que se ejecuta, falta de legitimaci\u00f3n  en la causa por activa por inexistencia de la notificaci\u00f3n de  la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, excepci\u00f3n de falta de  autorizaci\u00f3n para colocar fecha de vencimiento del pagar\u00e9\u2026,  inexistencia del t\u00edtulo complejo y nulidad absoluta\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.  Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016 en la que el a-quo  censurado  resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO:  DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada\u2026  SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecuci\u00f3n en la forma  se\u00f1alada en el ordenamiento ejecutivo\u2026 TERCERO:  DECRETAR la venta en p\u00fablica subasta del bien perseguido\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.4.-  Acta de audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo de 8 de marzo de  2017, en la cual el ad-quem  recriminado  al desatar la alzada ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de primer  grado.  <\/p>\n<p>4.-  Analizado  lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte  la Sala que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por  cuanto se soslay\u00f3 el requisito general de procedencia de la  inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino verificado desde que el  colegiado enjuiciado profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia,  datado 8 de marzo de 2017,  habida  cuenta que la formulaci\u00f3n de resguardo fue promovida s\u00f3lo  hasta el d\u00eda 6 de febrero del a\u00f1o que avanza, m\u00e1xime  que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n  de tal demora, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e  impostergable de la protecci\u00f3n implorada.  <\/p>\n<p>5.-  Es por eso que la actora no puede acudir a esta senda de resguardo  para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la  tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no  se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la  salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona,  m\u00e1s a\u00fan cuando la premura que se precisa para predicar  lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el  tiempo, se desestructura de suyo.  <\/p>\n<p>6.-  Sobre  el t\u00f3pico de la \u00abinmediatez\u00bb,  la Corte ha sostenido que el \u00abplazo  fijado como razonable\u00bb,  en l\u00ednea de general\u00edsimo principio, \u00abes  de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual  se habilitar\u00eda su ejercicio, pero como en este caso se echa de  menos explicaci\u00f3n alguna sobre el punto, inexorablemente debe  desestimarse la protecci\u00f3n suplicada\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre  otras providencias, CSJ STC, 16 feb. 2012, rad. 00006-01; 26 feb.  2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7 may.  2015, rad. 00897-00).  <\/p>\n<p>7.- De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO STC2199-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00289-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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