{"id":101602,"date":"2026-07-01T18:30:43","date_gmt":"2026-07-01T18:30:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101602"},"modified":"2026-07-01T18:30:43","modified_gmt":"2026-07-01T18:30:43","slug":"stc2200-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2200-2018\/","title":{"rendered":"STC2200-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2200-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00297-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Fanny Cecilia Romero Rojas  frente a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva a la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.- La quejosa  insta la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado  por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>2.- Arguye, como  sustento de su reclamo, en s\u00edntesis de su confuso escrito, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Refiere  que por irregularidades acaecidas en juicio ordinario No. 1993-0047,  interpuso denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.-  Se advierte que por el tr\u00e1mite penal rese\u00f1ado promovi\u00f3  acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 136 Seccional de  Bogot\u00e1, misma que result\u00f3 amparando sus derechos  alegados, empero al presentar incidente de desacato por considerar  que aquella incurri\u00f3 en incumplimiento, el colegiado  enjuiciado en prove\u00eddo de 8 de junio de 2017 de abstuvo de dar  inici\u00f3 a dicha actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3.-  El  proceso penal finaliz\u00f3 por \u00abpreclusi\u00f3n  de la investigaci\u00f3n\u00bb,  el 24 de abril de 2017 \u00abfrente  a la compradora del predio se\u00f1ora Marleny Parra Angarita, por  el delito de fraude procesal y por ende se {le} viol\u00f3 la  debida defensa como denunciante o quejosa\u00bb;  oportunidad en la que tambi\u00e9n acudi\u00f3 a la salvaguarda  constitucional, pero en primera instancia el amparo le fue denegado  el 23 de mayo de 2017, determinaci\u00f3n que fue ratificada por la  Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia de 22 de junio pasado.  <\/p>\n<p>3.-  Pide,  conforme  a lo relatado, se \u00abinicie  el incidente de desacato\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La autoridades  acusadas guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  <\/p>\n<p>(\u2026) el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin  l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed  como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar.  <\/p>\n<p>(\u2026)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra  un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo  que  agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa  de los derechos superiores\u2026\u201d  (CSJ  STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr.  2011, rad. 0001-01, 7 Mar. 2013 rad. 00012-01, 27 Sep. 2017, rad.  02498-00).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar  que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en defecto procedimental, enfila su inconformismo, contra  el tribunal encartado por abstenerse de iniciar incidente de desacato  dentro de la acci\u00f3n de tutela No. 2015-02544-00 y, contra  dicho colegiado y la Sala de Casaci\u00f3n Penal por denegar y  confirmar el amparo constitucional con radicado No. 2017-00984-01.<br \/>\n3.- Del examen de  las pruebas y, en lo concerniente con la queja,  se desprende que:  <\/p>\n<p>3.1.- Consulta de  Procesos, p\u00e1gina web de la rama judicial de los expedientes  2015-02544-00  y 2017-00984-01.  <\/p>\n<p>3.2.- Providencia  de 23 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela invocada por FANNY  ROMERO ROJAS\u2026\u00bb,  contra  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscal\u00eda349  seccional.  <\/p>\n<p>3.3.- El 22 de  junio pasado la Sala de Casaci\u00f3n Penal al resolver la  impugnaci\u00f3n interpuesta contra la descrita determinaci\u00f3n,  decidi\u00f3 confirmarla.  <\/p>\n<p>4.-Analizado lo  anteriormente rese\u00f1ado y, en lo que refiere a la queja  enfilada contra la decisi\u00f3n en la que el tribunal cuestionado  se abstuvo de iniciar el \u00abincidente  de desacato\u00bb  promovido  dentro de la salvaguarda No. 2015-02544-00, al considerar que  \u00abcumpli\u00f3  con lo ordenado mediante fallo de tutela del 14 de octubre de 2015\u00bb;  temprano  advierte la Sala la improcedencia del amparo invocado, teniendo en  cuenta que la determinaci\u00f3n cuestionada fue proferida dentro  del tr\u00e1mite de una \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb  y,  si bien es cierto, fue adoptada al interior del  \u00abincidente  de desacato\u00bb,  propuesto  por la aqu\u00ed quejosa, tambi\u00e9n lo es, que los dos hacen  parte del mismo mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>4.1.- En un asunto  de temperamento similar, la Corte sostuvo que:  <\/p>\n<p>Examinada la  tem\u00e1tica sometida a consideraci\u00f3n de la Corte, se  concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado \u2026  habida cuenta que  lo  suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por  la autoridad judicial demandada en el terreno de la acci\u00f3n  prevista por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, respecto de las que, en l\u00ednea de principio,  no es procedente un nuevo estudio del mismo car\u00e1cter, no  obstante que la correspondiente decisi\u00f3n se hubiere proferido  en el escenario del incidente previsto por el art\u00edculo 52 del  Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y  subordinaci\u00f3n que experimenta esta fase particular con la  inicial prevista para definir si se dispensa o no la protecci\u00f3n  inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos  -acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen  parte de un mismo mecanismo de protecci\u00f3n especial.  <\/p>\n<p>El incidente de  desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la  jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa  orden emitida por el Juez dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de  primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanci\u00f3n  por desacato, sin que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio  una grave y manifiesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido  proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva  materia a trav\u00e9s de la mencionada herramienta de naturaleza  constitucional.<br \/>\n{\u2026}  <\/p>\n<p>\u201cPor  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvese que si hoy es pac\u00edfico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex  novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)\u2026\u00bb  (CSJ  STC, 29 Jul. Y 9 Nov. 2010, rads. 01174-00 y 00097-01  respectivamente, reiterado entre otros, 15 May. 2013, Rad. 00008-01,  5 Feb. 2014, rad. 00376-01, 23 Ago. 2017, rad. 00181-01).  <\/p>\n<p>4.2.- De  ese modo las cosas, esta Corporaci\u00f3n concluye que la acci\u00f3n  de tutela formulada contra el colegiado enjuiciado, no tiene vocaci\u00f3n  de prosperidad, en tanto que, se repite, la tutela no procede en  l\u00ednea de general\u00edsimo principio contra providencias  adoptadas dentro de los incidentes de desacato, aparte de no darse en  este asunto alguna de las excepciones de precedente especial, tales  como, una burda trasgresi\u00f3n del debido proceso, como cuando se  omite la citaci\u00f3n de los inculpados o se dejan de apreciar  elementos demostrativos relevantes o su valoraci\u00f3n es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisi\u00f3n judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes.  <\/p>\n<p>4.3.- Es del caso  precisar, que  el juzgador atacado no pierde competencia para resolver lo atinente  al cumplimiento de la orden tutelar hasta tanto lo propio no ocurra,  deviniendo desacertado suplantar esa funci\u00f3n, seg\u00fan se  pretende.  <\/p>\n<p>5.- De otra parte  y, en lo que refiere a la inconformidad que expone la gestora frente  a las providencias constitucionales de 23 de mayo y 22 de junio de  2017, emitidas en su orden por el tribunal y la Sala de Casaci\u00f3n  Penal enjuiciados, la salvaguarda se torna improcedente, habida  cuenta que las quejas respecto de aquellas pudo alegarlas ante  la Corte Constitucional, insistiendo en su revisi\u00f3n, medio de  defensa que se abstuvo de utilizar, pues el expediente fue radicado  en esa Corporaci\u00f3n el 25 de julio pasado y excluido el 11 de  agosto de esa anualidad.  En estas condiciones, agotada qued\u00f3  cualquier posibilidad de discusi\u00f3n frente al citado fallo, sin  que sea viable volver a reexaminar el asunto.  <\/p>\n<p>Y, no se diga, que  la revisi\u00f3n no es suficiente garant\u00eda, dada su  eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado  jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n  lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del  procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de  1991, con la prerrogativa adicional de que \u00abcualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1  solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por  \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u00bb,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto  \u00abdentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la  fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de  Selecci\u00f3n\u00bb.  (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  <\/p>\n<p>6.- Con todo, sea  del caso precisar que si bien es cierto, esta Corporaci\u00f3n ha  contemplado excepciones para la prosperidad de la acci\u00f3n de  tutela cuestionado una anterior, pues al respecto ha reiterado:  <\/p>\n<p>s\u00f3lo  en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir  vincular a interesados o indebida notificaci\u00f3n de las partes  es posible estudiar el reclamo contra un amparo anterior, al asegurar  que \u201cpor regla de principio, la tutela contra tutela no est\u00e1  consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente\u201d.  Empero, por v\u00eda de excepci\u00f3n, y \u201cen presencia de  una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en particular, cuando se  omite la integraci\u00f3n del contradictorio, ser\u00eda  admisible la acci\u00f3n de amparo, para restablecer el statu quo  lesivo del derecho fundamental\u201d (CSJ,  STC, 2 mar. 2015, rad. 2014-00816-01 y 9 Sep. 15, rad. 0468-01).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo  es, que ninguna de las eventualidades descritas se cumple en el sub  judice,  pues, la accionante no aduce fallas en su enteramiento y, se  pretende, por el contrario, reabrir un tema que fue parte del debate  all\u00e1 suscitado.  <\/p>\n<p>7.- De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2200-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00297-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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