{"id":101603,"date":"2026-07-01T18:30:49","date_gmt":"2026-07-01T18:30:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101603"},"modified":"2026-07-01T18:30:49","modified_gmt":"2026-07-01T18:30:49","slug":"stc2279-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2279-2019\/","title":{"rendered":"STC2279-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2279-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00466-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete  de febrero de dos mil diecinueve)<br \/>\nBogot\u00e1, D.C.,  veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alberto  Navarro Julio y  Gloria  Navajas Serrato,  contra  la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  accionantes reclaman la  protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con el fallo proferido en el marco del proceso de restituci\u00f3n  de tierras que Pablina Lozano  Rojas y otros, adelantaron contra  personas indeterminadas, tr\u00e1mite en el que ellos actuaron como  opositores.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretenden que por esta v\u00eda se conceda el resguardo  deprecado, \u00abdejando  sin valor ni efecto (\u2026)  el  numeral vig\u00e9simo segundo de la parte resolutiva de la  sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018\u00bb,  y que como consecuencia de ello, \u00abse  declare que [son]  (\u2026)  terceros  de buena fe exentos de culpa\u00bb.  <\/p>\n<p>2.    Para  respaldar la queja aducen en compendio y en lo que interesa para la  resoluci\u00f3n del presente asunto, que aunque dentro del litigio  referido en l\u00edneas anteriores acreditaron no solo que sobre el  predio \u00abLa  Gloria\u00bb   no se presentaron \u00absituaciones  propias del conflicto armado que generara en los habitantes del  sector la necesidad de desplazarse\u00bb,  sino que en el mismo no se \u00absufri\u00f3  el  (\u2026)  influjo de grupos ilegales\u00bb,  la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Superior  de Cartagena orden\u00f3 la restituci\u00f3n del predio a favor  de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los herederos del causante  Rafael Llano S\u00e1nchez, ello aun cuando estaba demostrado,  aseguran, que  el difunto enajen\u00f3 el aludido bien a H\u00e9ctor S\u00e1nchez  Uribe por cuanto \u00abse  encontraba cansado por el desgaste de los a\u00f1os\u00bb,  quien entr\u00f3 en mora en el pago del precio establecido, lo que  llev\u00f3 al primero a adelantar la respectiva ejecuci\u00f3n,  en donde antes de rematar el predio, ellos negociaron la compraventa  del mismo, pag\u00e1ndoles a cada uno de los extremos del proceso  el valor previamente convenido en una promesa de compraventa; empero,  la mentada Corporaci\u00f3n no les reconoci\u00f3 \u00abla  calidad de buena fe exenta de culpa (\u2026)  como opositores\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1alan  que pese a que se denunciaron hechos de violencia sobre la familia  solicitante, lo cierto es que \u00e9stos obedecieron a que \u00abGerm\u00e1n  Llanos Lozano enfrentaba un conflicto personal con el se\u00f1or  Morales Ben\u00edtez, alias JJ, porque \u00e9ste ten\u00eda una  relaci\u00f3n con su hija  (\u2026). [y] esta  situaci\u00f3n se agrav\u00f3 cuando en 2002 su hija qued\u00f3  embarazada\u00bb,  lo  que a la postr\u00e9 gener\u00f3 \u00abaltercados\u00bb  entre  dichos sujetos, desencadenando la muerte de uno de ellos.  <\/p>\n<p>Finalmente  sostienen, que la autoridad convocada no solo realiz\u00f3 una  indebida valoraci\u00f3n de los medios de prueba recaudados, sino  que debi\u00f3 decretar oficiosamente los que considerara  necesarios para establecer la veracidad de lo dicho, circunstancias  todas \u00e9stas que, que aseguran, vulneran las garant\u00edas  superiores invocadas.  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el 20 de febrero de los corrientes se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>b.)\tLa  Sala Civil Especializada en restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena puntualiz\u00f3, en lo fundamental,  que la decisi\u00f3n atacada por este mecanismo \u00abse  encuentra basada en las pruebas arrimadas al dossier, valoradas en  comunidad y con garant\u00eda de los derechos de las partes  involucradas\u00bb,  la que por dem\u00e1s, puede ser cuestionada por los tutelantes a  trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n previsto por el  legislador  (fls. 1101 y 1102).  <\/p>\n<p>c.)\tLos  Jefes de las Oficinas Asesoras Jur\u00eddicas de la Unidad Nacional  de Protecci\u00f3n \u2013UNP, la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT,  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Director  Territorial Cesar del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn  Codazzi, as\u00ed como la sociedad Drummond Limited \u2013  Sucursal Colombia, coincidieron en alegar, en escritos separados, su  falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues de los  hechos esbozados en el escrito de tutela no se desprende queja  puntual en su contra (fls. 108 a 110, 1116 y 1117, 1125, 1128 y 1129,  1136 a 1139).  <\/p>\n<p>d.)\tEl  Director (e) de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n  de Restituci\u00f3n de Tierras  Despojadas del Cesar se\u00f1al\u00f3, en s\u00edntesis, que el  amparo rogado est\u00e1 llamado al fracaso pues, de un parte, \u00ablos  hechos demandados no constituyen violaciones a los derechos  fundamentales\u00bb,  y por la otra, lo actores \u00abcuentan  con otros mecanismos judiciales para rebatir la decisi\u00f3n  adoptada por el Tribunal (\u2026)  tal como es, interponer el recurso de revisi\u00f3n\u00bb  (fls. 1148 a 1152).  <\/p>\n<p>e.)\tAl  momento de registrar el proyecto de fallo no se hab\u00edan  efectuado m\u00e1s pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tComo  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable; ahora, trat\u00e1ndose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto se observa, que  la censura est\u00e1 encaminada, concretamente, frente al prove\u00eddo  proferido el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Civil Especializada  en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena,  a trav\u00e9s del cual se dispuso \u00abDECLARAR  NO PROBADA la buena fe exenta de culpa  alegada por los se\u00f1ores  ALBERTO NAVARRO JULIO y GLORIA NAVAJAS SERRATO\u00bb,  aqu\u00ed interesados, en el marco del proceso de restituci\u00f3n  de tierras que Pablina Lozano  Rojas  y otros promovieron contra  personas indeterminadas, tr\u00e1mite en el que aqu\u00e9llos  obraron como opositores, pues  en su sentir, se realiz\u00f3 una errada valoraci\u00f3n de los  medios de prueba obrantes en las diligencias.  <\/p>\n<p>3.\tNo  obstante, una vez examinado el contenido de la determinaci\u00f3n  criticada a trav\u00e9s de este mecanismo especial, se advierte el  fracaso de la protecci\u00f3n constitucional implorada, en raz\u00f3n  a que aqu\u00e9lla  tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden  considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad  de intervenci\u00f3n del Juez de tutela.  <\/p>\n<p>Y  es que el Tribunal Superior de Cartagena para negar la oposici\u00f3n  que fue formulada por los aqu\u00ed tutelantes, razon\u00f3 que  en ese tipo de asuntos era necesario que  los opositores a la  restituci\u00f3n demostraran haber actuado con buena fe objetiva y  calificada, presupuesto que no lograron probar aqu\u00e9llos, dado  que \u00abten\u00edan  pleno conocimiento de la situaci\u00f3n de violencia de la zona\u00bb,  situaci\u00f3n  que el mismo se\u00f1or Navarro Julio confirm\u00f3, al se\u00f1alar  que \u00ab&quot;[\u2026]  S\u00ed me dijeron que en Codazzi hubo violencia, pero en mi finca  no y esa fue una de las cosas que pregunt\u00e9 a un administrador  que ten\u00eda el se\u00f1or Llanos y que el se\u00f1or H\u00e9ctor  S\u00e1nchez lo dejo ah\u00ed, se llamaba Mario, no recuerdo el  apellido y \u00e9l me dijo que nunca hab\u00eda tenido problemas  con la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, que nunca le hab\u00eda  llegado nadie, entre otras cosas como est\u00e1 en la base de la  Serran\u00eda, ese era el punto donde siempre el ej\u00e9rcito  antes de existir el Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a ten\u00eda  como una especie de base, ah\u00ed llegaba todo el ej\u00e9rcito  para subir esas monta\u00f1as hasta que se cre\u00f3 el batall\u00f3n  de alta monta\u00f1a.&quot;[&#8230;]\u00bb  <\/p>\n<p>Y  en cuanto a la opositora Navajas Serrato, destac\u00f3 el Tribunal  que ella misma destac\u00f3 en la versi\u00f3n dada, que  \u00ab&quot;[&#8230;]  en el momento en que mi esposo compr\u00f3 la finca en el a\u00f1o  2005 no hab\u00eda ning\u00fan problema Doctor, estaba una parte  sana y estaba m\u00e1s bien el Ej\u00e9rcito. Yo acompa\u00f1\u00e9  a mi esposo con mis hijos, me sent\u00eda muy segura, nunca sent\u00ed  temor de que me fuera asaltar la guerrilla o que tuvi\u00e9ramos el  problema de que alguien nos llegara a la finca, entonces siempre me  sent\u00ed segura y todav\u00eda me siento segura en la finca&quot;\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante, en l\u00edneas anteriores \u00e9sta reconoci\u00f3,  que \u00abpara  el a\u00f1o 2005 hab\u00eda escuchado del asesinato de manos de  grupos al margen de la ley, de uno de los integrantes del n\u00facleo  familiar de los solicitantes y luego de trascurridos cerca de tres  a\u00f1os, es que se efect\u00faa la compraventa del inmueble\u00bb,  lo que  permiti\u00f3 determinar, entonces, que  los inconformes \u00abestaban  interesados en adquirir un predio, por lo que se puede deducir que  (\u2026)  [\u00e9stos]  deb\u00edan estar informados acerca del valor correspondiente a  cada hect\u00e1rea de terreno, las caracter\u00edsticas adecuadas  de la tierra, como tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de orden  p\u00fablico de la zona donde se ubicar\u00eda el fundo objeto de  compra\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, luego de memorar, por  una parte, que los actores afirmaron que cancelaron \u00abla  suma de ciento  setenta millones de pesos (\u2026),  bas\u00e1ndose en el valor total de aval\u00fao del inmueble,  seg\u00fan se registr\u00f3 en el aviso de remate suscrito por el  Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar\u00bb,  y por la otra, que la  escritura  p\u00fablica de compraventa de 31 de agosto de 2005 se registr\u00f3  \u00abpor  valor de sesenta millones de pesos (\u2026),  dinero  que  fue  recibido por el vendedor en su totalidad\u00bb,  a m\u00e1s  que \u00abde  acuerdo con el Hist\u00f3rico de Aval\u00fao elaborado por el  IGAC, para el a\u00f1o 2005, dicho fundo registraba un valor por  cincuenta y un millones setenta y cuatro mil  pesos\u00bb,  la  Colegiatura observ\u00f3 que era claro que se presentaba una  \u00abinconsistencia  entre lo declarado por aqu\u00e9l y el sustento probatorio del  dossier, teniendo en cuenta que los opositores contaron con la  asesor\u00eda de un profesional del Derecho, situaci\u00f3n que  les exig\u00eda obrar con total rectitud y apegados a los  estamentos legales establecidos para este tipo de negociaciones de  car\u00e1cter jur\u00eddico.  Dado el caso que efectivamente se hubiese cancelado el valor de 170  millones de pesos, (\u2026)  esa suma de dinero se debi\u00f3 registrar en la escritura de  compraventa para evitar suspicacias como la que se est\u00e1  presentando\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluyendo  finalmente, que \u00abla  incursi\u00f3n de grupos al margen de la ley que rodeaban la zona,  y la forma en que se llev\u00f3 a cabo el negocio jur\u00eddico,  y teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 1448 de 2011, sobre la  prueba de  la buena fe exenta de culpa, no puede desconocerse que en  este caso espec\u00edfico, no se observan elementos que permiten a  la Sala, considerar el tema de la buena fe desde la flexibilizaci\u00f3n  contenida  en la sentencia C-330-2016, teniendo en cuenta los  principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad, atendiendo  a pruebas obrantes en el expediente, dada sus calidades especiales de  personas con una formaci\u00f3n acad\u00e9mica nivel profesional,  y que a su vez no son sujetos de especial protecci\u00f3n  constitucional debido a que no presentan condiciones de  vulnerabilidad, como tampoco  registraron ser v\u00edctimas del  conflicto armado interno. Raz\u00f3n por la cual esta Sala no  considera probada la buena fe exenta de culpa alegada y por lo tanto  no se acceder\u00e1 al reconocimiento de compensaci\u00f3n  pecuniaria alguna\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de que la Sala comparta o no  \u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 el  Tribunal de Cartagena, como aqu\u00e9llas son producto de una  motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios   del amparo (all\u00ed opositores), es anteponer su propio criterio  al de la accionada y atacar por esta v\u00eda la decisi\u00f3n  que les desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la  acci\u00f3n de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue  creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los  juicios ordinarios especiales, m\u00e1xime cuando, como qued\u00f3  visto, en efecto, los actores de manera alguna asumieron las cargas  probatorias que les correspond\u00edan para demostrar que obraron  con \u00abla  conciencia de haber actuado correctamente\u00bb,  y  \u00abun  comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la  situaci\u00f3n\u00bb1  del inmueble pretendido en venta, ello con el fin de que se  acreditaran su buena fe exenta de culpa, tarea que dadas las  particulares de este tipo de asuntos, es una obligaci\u00f3n  inexorable de los opositores y segundos ocupantes.  <\/p>\n<p>Respecto  de la valoraci\u00f3n probatoria y los argumentos expuestos en  las  sentencias judiciales, se ha dicho de manera uniforme y repetida, que  <\/p>\n<p>\u00abEl  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental,  [no puede revisar]  nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron  del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que en concepto  configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (ver entre otras, CJS STC7329-2018).  <\/p>\n<p>5.   Por  dem\u00e1s, sobre los juicios de la naturaleza del aqu\u00ed  auscultado, esta Sala ha precisado, que  <\/p>\n<p>\u00abLa  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para  el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de  tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo  medular, o, en su n\u00facleo esencial, los derechos de las  v\u00edctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da  cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte  Constitucional destac\u00f3 que no obstante la brevedad del  respectivo procedimiento, justificada como \u00abuna medida  necesaria para proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as  jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jur\u00eddico de los predios\u00bb, se definieron en la norma  \u00abgarant\u00edas suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas\u00bb  (ver entre otras STC13031-2018).  <\/p>\n<p>6.\tPor  todo lo expuesto, se desestimar\u00e1 lo pretendido con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la  referencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, env\u00edese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser  impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tC.C. T367-2016.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC2279-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00466-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alberto Navarro Julio y Gloria Navajas Serrato, contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}