{"id":101604,"date":"2026-07-01T18:31:00","date_gmt":"2026-07-01T18:31:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101604"},"modified":"2026-07-01T18:31:00","modified_gmt":"2026-07-01T18:31:00","slug":"stc2283-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2283-2018\/","title":{"rendered":"STC2283-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2283-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-00232-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida  por Yolanda  Marina G\u00f3mez Molina  contra la  Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada  por los Magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Juan Manuel D\u00famez  Arias y Jaime Londo\u00f1o Salazar, tr\u00e1mite al que fueron  citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 y  las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No.  2015-00136.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La solicitante obrando  a trav\u00e9s de apoderada, pide la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso  a la administraci\u00f3n de justicia y prevalencia del derecho  sustancial sobre el formal, presuntamente  vulnerados por la Corporaci\u00f3n judicial acusada  \u00abal  trasladarle  a la se\u00f1ora Yolanda  Marina G\u00f3mez Molina  las  consecuencias del desistimiento que no fue realizado por ella, con el  concurrente entendimiento incorrecto de la demanda\u00bb  (f. 22).  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, pide que se  deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida  el 25 de octubre de 2017 \u00aborden\u00e1ndole  a dicha Corporaci\u00f3n que dentro del plazo que la H. Corte  Suprema de Justicia establezca profiera nueva sentencia en la que se  dirima de fondo y de manera definitiva el conflicto surgido entre las  partes\u00bb  (f. 23).  <\/p>\n<p>2.  En sustento de la inconformidad aduce, en s\u00edntesis, que el  29 de mayo de 2015 las se\u00f1oras Yolanda  Marina y  Deycy  Esmeralda G\u00f3mez Molina  promovieron  proceso reivindicatorio en contra de su hermano Jaime  Armando G\u00f3mez Molina, en el que  solicitaron  se declarara que les pertenec\u00eda el  dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 5 A  100-114-144 (hoy Carrera 5 No. 6-30-32-42) de la ciudad de Bojac\u00e1  (Cundinamarca), identificado con el folio de matr\u00edcula No.  156-48297, y se condenara al demandado -quien se consideraba poseedor  de  un apartamento y garaje que hacen parte del predio de propiedad de  las demandantes- a  restituirlo.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que el Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 a quien correspondi\u00f3  conocer, mediante auto de  4 de junio de 2015 dispuso su admisi\u00f3n y notificado el  demandado formul\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que  denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb, y  adujo que  su posesi\u00f3n se extend\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de los  20 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Sostiene  que en providencia de 17 de mayo de 2016 el Juzgador a  quo  atendiendo el desistimiento que present\u00f3 Deycy  Esmeralda G\u00f3mez Molina  el  5 de mayo de 2016 tuvo por terminado el proceso respecto de la  demandante, y dispuso que el juicio continuara con Yolanda  Marina G\u00f3mez Molina, y adelantado el tr\u00e1mite, en  sentencia de 23  de junio de 2017 accedi\u00f3 parcialmente a las s\u00faplicas de  la demanda, puesto que neg\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del  apartamento al considerar probada la excepci\u00f3n propuesta, y la  concedi\u00f3 respecto del garaje, decisi\u00f3n que apelada por  ambas partes la revoc\u00f3 el Tribunal accionado en fallo de 25 de  octubre de 2017 negando las pretensiones por falta de legitimaci\u00f3n  en la causa por activa.  <\/p>\n<p>Explica  que el razonamiento del Juzgador de segundo grado fue desacertado  porque (i) en ning\u00fan momento Yolanda  Marina G\u00f3mez Molina  hab\u00eda  solicitado ni pretendido solamente  para ella la reivindicaci\u00f3n del apartamento y garaje que hacen  parte del inmueble,  como  equivocadamente lo afirm\u00f3 el Tribunal; (ii) Tampoco pod\u00eda  entenderse que el desistimiento presentado por la se\u00f1ora Deycy  Esmeralda G\u00f3mez Molina  modificaba  el alcance del escrito de demanda, o los t\u00e9rminos del litigio,  de modo que en adelante debiera entenderse que la se\u00f1ora  Yolanda  Marina G\u00f3mez Molina  reclamaba  \u00absolamente  para ella la reivindicaci\u00f3n\u00bb,  pues  ello implicaba desconocer el tenor literal de la demanda donde  expresamente se solicit\u00f3 se condenara al demandado a  \u00abrestituir  a las demandantes (&#8230;) la fracci\u00f3n o parte del inmueble que  ocupa\u00bb.  <\/p>\n<p>Complementa  que el  Tribunal desatendi\u00f3 el deber que le asist\u00eda de  interpretar la demanda y que si consideraba que exist\u00eda alguna  ambig\u00fcedad, \u00abha  debido preferir la interpretaci\u00f3n que le permit\u00eda  resolver de fondo la cuesti\u00f3n debatida, a saber, que la  expresi\u00f3n &quot;las  demandantes&quot;  era  equivalente a &quot;las  propietarias y\/o comunidad&quot;,  pues  al tiempo de interposici\u00f3n de la demanda significaban una y la  misma cosa\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  asevera que la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en los  siguientes yerros de apreciaci\u00f3n: (i)  defecto f\u00e1ctico por err\u00f3nea contemplaci\u00f3n de la  demanda, pues  no constaba en la misma -como equivocadamente lo supuso el  Tribunal-que la se\u00f1ora Yolanda  Marina G\u00f3mez Molina  reclamara  \u00absolamente  para ella la reivindicaci\u00f3n del apartamento y garaje\u00bb;  (ii)  defecto material o sustantivo, en  que incurri\u00f3 al asumir que por virtud del desistimiento  presentado por la otra demandante deb\u00eda entenderse que la  se\u00f1ora Yolanda  Marina G\u00f3mez Molina  quedaba  demandando \u00absolamente  para ella la reivindicaci\u00f3n\u00bb,  en  contrav\u00eda de la expresa previsi\u00f3n del art\u00edculo  60 del C. G. del Proceso;  (iii)  defecto material o sustantivo por  inaplicaci\u00f3n del numeral 5o  del  art\u00edculo 42 del C. G. del Proceso, que le impon\u00eda al  Tribunal el deber de \u00abinterpretar  la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto\u00bb;  y  (iv)  violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n al  trasladarle a la accionante los efectos del desistimiento que no fue  presentado por ella con afectaci\u00f3n de los principios de  legalidad y debido proceso  (ff. 17 a 24).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Los  Magistrados  que dictaron la providencia cuestionada se remitieron a los  argumentos all\u00ed consignados y a\u00f1adieron que la misma  \u00abse  ci\u00f1e al ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso\u00bb  (f. 35).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Corresponde a la Corte establecer si la Corporaci\u00f3n judicial  convocada lesion\u00f3 las prerrogativas denunciadas por revocar el  fallo de primera instancia que accedi\u00f3  parcialmente a la acci\u00f3n de dominio a favor de Yolanda  Marina G\u00f3mez Molina contra Jaime  Armando G\u00f3mez Molina y, en su lugar, negar  las pretensiones por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por  activa.  <\/p>\n<p>2.  Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  privilegios esenciales.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial caprichosa, infundada o  rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo  juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las personas que  han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la  jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.   Al revisar el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se  advierte de entrada la improcedencia del resguardo, dado que la  decisi\u00f3n  del Tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un  an\u00e1lisis ponderado del caso que le permiti\u00f3 concluir  que la peticionaria Yolanda  Marina G\u00f3mez Molina no pod\u00eda reclamar la reivindicaci\u00f3n  de los inmuebles para s\u00ed misma por cuanto compart\u00eda la  propiedad con Deycy  Esmeralda G\u00f3mez Molina.  <\/p>\n<p>De  tal manera, advirti\u00f3 que las pretensiones de la demanda  cobijan a ambas titulares del derecho real de dominio y, al haberse  aceptado el desistimiento de una de ellas por auto de 17 de mayo de  2016, no pod\u00eda proseguir el pleito respecto de la otra, siendo  menester en estos casos, reclamar los bienes a favor de la comunidad,  lo que no se produjo en la litis.  En  los siguientes t\u00e9rminos lo expuso la Corporaci\u00f3n  cuestionada (minutos 14:51:26 a 14:55:38):  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Como se observa las demandantes son propietarias del inmueble donde  se ubica el apartamento y el garaje objeto del proceso y tal  circunstancia las leg\u00edtima para demandar su reivindicaci\u00f3n,  no obstante no se puede pasar por alto que la demandante Deycy  Esmeralda G\u00f3mez Molina desisti\u00f3 de las pretensiones de  la demanda seg\u00fan escrito de fecha 5 de mayo de 2016 (folio 184  C-1) y en consecuencia, mediante auto de 17 de mayo de 2016 el a quo  se dio por terminado el proceso respecto a la demandante Deycy  Esmeralda G\u00f3mez Molina (folio 186 C-1).  <\/p>\n<p>De  otro lado se observa que en la sentencia de primera instancia el  se\u00f1or Juez, declar\u00f3 que a las demandantes Yolanda  Marina G\u00f3mez Molina y Deycy Esmeralda G\u00f3mez Molina les  pertenece el dominio pleno y absoluto del garaje que hace parte del  predio identificado con la matr\u00edcula No. 156-48297 y orden\u00f3  al demandado Jaime Armando G\u00f3mez Molina que en el t\u00e9rmino  de 6 d\u00edas restituyera a la demandante Yolanda Marina G\u00f3mez  Molina la zona de garaje, adem\u00e1s declar\u00f3 parcialmente  probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por el  demandado denominada \u00abprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  reivindicatoria\u00bb sobre el apartamento que posee en el inmueble  mencionado. Y neg\u00f3 la condena en frutos y reparaciones por no  haberse probado.  <\/p>\n<p>Como  se observa ante el desistimiento de la demandante Deycy Esmeralda  G\u00f3mez Molina no era posible, ordenar la reivindicaci\u00f3n  del garaje a una sola de las propietarias, es decir, a la demandante  Yolanda Marina G\u00f3mez Molina, ya que no era ella la due\u00f1a  de la totalidad del predio, adem\u00e1s en las pretensiones de la  demanda claramente se solicit\u00f3 (folio 23 C-1):  \u201c1.  Se DECLARE que pertenece el dominio pleno y absoluto a las se\u00f1oras  YOLANDA MARINA G\u00d3MEZ MOLINA y DEYCY ESMERALDA G\u00d3MEZ  MOLINA el inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 5 A 100-114-144 (hoy  Carrera 5 No. 6-30-32-42) de la ciudad de Bojac\u00e1 (Cund.),  identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 156-48297  y c\u00e9dula catastral No.01-00-0013-0008-000; cuyos linderos y  caracter\u00edsticas aparecen consignadas en el hecho primero de  esta demanda.  <\/p>\n<p>2.  Que se CONDENE al demandado JAIME ARMANDO G\u00d3MEZ MOLINA a  restituir a las demandantes dentro de los seis d\u00edas siguientes  a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la fracci\u00f3n  o parte del inmueble que ocupa, discriminada e identificada en el  hecho quinto de esta demanda; incluy\u00e9ndose la restituci\u00f3n  de aquellas cosas que forman parte del predio, o que se reputan  inmuebles, tal como lo prescribe el C\u00f3digo Civil en su T\u00edtulo  Primero del Libro II\u00bb.  <\/p>\n<p>Visto lo  anterior, se advierte que ante el desistimiento de la demandante  Deycy Esmeralda G\u00f3mez Molina, debidamente aceptado por el  juzgado, la otra demandante Yolanda Marina G\u00f3mez Molina  quedaba sin legitimaci\u00f3n en la causa para solicitar solamente  para ella, la reivindicaci\u00f3n del apartamento y garaje que  hacen parte del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula  No. 156-48297, pues como antes se vio, las propietarias del inmueble  son Yolanda Marina G\u00f3mez Molina y Deycy Esmeralda G\u00f3mez  Molina y no solo Yolanda Marina G\u00f3mez Molina a quien se orden\u00f3  restituir el garaje objeto del litigio.  <\/p>\n<p>Cabe resaltar  que cuando el demandante no es el \u00fanico due\u00f1o del bien  a reivindicar, no puede pretender para \u00e9l, la reivindicaci\u00f3n  de todo el predio o de una fracci\u00f3n del bien como en el  presente caso, pues debe reivindicar para la comunidad formada con el  otro copropietario, situaci\u00f3n que no se dio en la presente  litis. Ante el desistimiento de la demandante Deycy Esmeralda G\u00f3mez  Molina, qued\u00f3 en el proceso solamente como demandante Yolanda  Marina G\u00f3mez Molina y como no se solicit\u00f3 en la demanda  la reivindicaci\u00f3n para la comunidad, no era posible, ordenar  la reivindicaci\u00f3n del garaje en favor de una sola de las  propietarias, es decir, de la demandante Yolanda Marina G\u00f3mez  Molina, puesto que no era ella la propietaria de la totalidad del  predio\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces,  no ser\u00eda dable inferir, de acuerdo con la argumentaci\u00f3n  empleada por el Tribunal, que al haberse aceptado el desistimiento de  Deycy  Esmeralda G\u00f3mez Molina, su hermana Yolanda  Marina continuara actuando en nombre de la comunidad que conforma con  ella, (lo que en l\u00ednea de principio la legitimar\u00eda para  ejercer la acci\u00f3n de dominio), pues ello requer\u00eda  manifestaci\u00f3n expresa en ese sentido que no se produjo dentro  del pleito, pues, el mismo prosigui\u00f3 teniendo como \u00fanica  reivindicante a la querellante, como de manera inequ\u00edvoca se  despende el auto de 17  de mayo de 2016 que acept\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de una de  las demandantes.  <\/p>\n<p>Tampoco  puede deducirse que la actora sigui\u00f3 el asunto civil en  representaci\u00f3n y a favor de la comunidad,  cuando la otra propietaria exterioriz\u00f3 su voluntad de no  querer continuar con el proceso cuando renunci\u00f3 a la  jurisdicci\u00f3n, aspecto que reviste significativa importancia,  en tanto pone de manifiesto la falta de consenso entre las due\u00f1as  de los bienes e impide tener a Yolanda  Marina G\u00f3mez Molina como vocera de las titulares de dominio  para recuperar la posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Es  que la renuncia a las pretensiones por parte de una de las  demandantes, no pod\u00eda pasar inadvertida, en cuanto surte  plenos efectos jur\u00eddicos en el asunto especifico que se  revisa, pues, de una parte, refleja la falta de inter\u00e9s de una  de las propietarias de recuperar el se\u00f1or\u00edo sobre los  bienes y de paso, impide tener a quien qued\u00f3 como \u00fanica   reivindicante de representar a la comunidad, ya que no se puede  afirmar que obra en favor de \u00e9sta cuando cada una de las  personas que la conforma tiene intereses diversos.  <\/p>\n<p>4.  As\u00ed  las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en el desarrollo al ejercicio normal de las facultades  propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de  autonom\u00eda e independencia judicial y que, en consecuencia,  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas  sustituyendo a aqu\u00e9l como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual.  <\/p>\n<p>Sobre el tema se  ha puntualizado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  al  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis  tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar  sin reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n  cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n  cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y  subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no  est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n  legal de competencias (\u2026)\u00bb  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de  feb. 2015 rad. 2014-02055-01).  <\/p>\n<p>Luego,  aunque eventualmente pudiera disentirse  de la providencia censurada, ello no se erige en raz\u00f3n  suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene  dicho la Sala \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb (CSJ  21  jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo con lo anteriormente expuesto, el resguardo pedido ser\u00e1  desestimado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2283-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-00232-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Yolanda Marina G\u00f3mez Molina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}