{"id":101605,"date":"2026-07-01T18:31:04","date_gmt":"2026-07-01T18:31:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101605"},"modified":"2026-07-01T18:31:04","modified_gmt":"2026-07-01T18:31:04","slug":"stc2284-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2284-2018\/","title":{"rendered":"STC2284-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2284-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00300-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso  Ricaurte Riveros contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  tr\u00e1mite  al que fueron citados la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagu\u00e9  y  el  Juzgado  S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la nombrada ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El interesado  actuando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, \u00aby  dar la prevalencia y efectividad a los derechos reconocidos por la  ley sustancial\u00bb,  presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n accionada con  el auto de 30 de agosto de 2017 por el que inadmiti\u00f3 la  demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3.  <\/p>\n<p>Pide que con el  fin de restablecerles las prerrogativas que reclama,  \u00abordenar  que  se ADMITA  la  demanda de casaci\u00f3n y se proceda a revisar la sentencia que  fuera objeto de esta y que fuera proferida por el Tribunal Superior  Sala Penal de Ibagu\u00e9 de fecha abril 7 de 2017, por encima de  todo rigorismo procedimental evitando caer en un exceso ritual  manifiesto\u00bb  (f. 6, negrilla y may\u00fascula fija en texto).  <\/p>\n<p>2.    Para lo anterior, aduce, en s\u00edntesis, que por haber  efectuado diferentes \u00f3rdenes de compra en el a\u00f1o 2006 y  celebrado contratos cuando se desempe\u00f1\u00f3 gerente del  Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, se adelant\u00f3  investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal en su contra por el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y fue  condenado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9  el 16 de agosto 2016, a la pena de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n,  concedi\u00e9ndole la domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la  intramural, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal Superior  de esa ciudad el 7 de abril de 2017.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que de manera oportuna su defensor present\u00f3 demanda de  casaci\u00f3n que inadmiti\u00f3 la  Sala de Casaci\u00f3n Penal el 30 de agosto de 2017, incurriendo en  defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto \u00abal  proceder a un apego excesivo a las formalidades desconociendo que los  procedimientos judiciales son mecanismos para alcanzar la efectividad  del derecho y no fines en s\u00ed mismos, denegado de esta manera  el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ante la  consideraci\u00f3n de un apego excesivo a un ritual manifiesto  opuesto a la prevalencia del derecho sustancial\u00bb  (ff. 1 a 7).  <\/p>\n<p>3.   Presentada la acci\u00f3n de tutela,  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante auto de 31 de enero de  2018, dispuso en cumplimiento del art\u00edculo 44 del Acuerdo 06  de 2002, remitir el expediente a esta Sala Especializada al observar  que \u00abla  presente acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra la Sala Penal de  esta Corporaci\u00f3n\u00bb  (f.  2, cd. Corte 2).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  H. Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, se opuso al  amparo y manifest\u00f3 que en  la providencia CSJ AP5656-2017, 30 ago. 2017, rad. 50955, por medio  de la cual esa Sala Especializada inadmiti\u00f3 la demanda  presentada por su defensor, claramente se manifest\u00f3 que no se  observaba \u00ab(&#8230;)  que con ocasi\u00f3n del fallo impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n  se hayan violado derechos o garant\u00edas de los intervinientes,  como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del  libelo para decidir de fondo (&#8230;)\u00bb, y  el  hecho  de que no se hubiera estudiado y resuelto el fondo del disenso  planteado no obedeci\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a que la  demanda no cumpliera los presupuestos de l\u00f3gica y debida  fundamentaci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, a que no se encontr\u00f3  necesario dejar de lado la insatisfacci\u00f3n de tales requisitos  (ff. 46 a 48).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el   medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y que, \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>2.   Del escrito inicial se concluye que Alfonso  Ricaurte Riveros,  pretende que se revoque la providencia de  30 de agosto de 2017 por  la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda  de casaci\u00f3n presentada  por su  defensor en contra del fallo del 7 de abril de 2017, por  medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  Sala de Decisi\u00f3n Penal, confirm\u00f3 la sentencia  condenatoria dictada el 16 de agosto de 2016 por el Juzgado S\u00e9ptimo  Penal del Circuito de esa capital, por el delito de celebraci\u00f3n  indebida de contratos.  <\/p>\n<p>3.    En este contexto, advierte  la Sala que el reclamo constitucional resulta improcedente por el  incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues si bien se  formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n respecto  de la sentencia de segunda instancia, tal impugnaci\u00f3n fue  inadmitida  por la Sala de Casaci\u00f3n accionada  al advertir que,  en  relaci\u00f3n con el cargo \u00fanico consistente  en la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n  indebida del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, en  el que sostuvo el recurrente \u00abque  el  art\u00edculo 410 de la Ley 599 de 2000 es un tipo penal en  blanco que requiere complementaci\u00f3n con las disposiciones de  la Ley 80 de 1993, en particular con el art\u00edculo 24 de \u00e9sta,  que consagra el principio de transparencia. De acuerdo con dicho  principio -prosigue\u2013 la regla general es la licitaci\u00f3n  p\u00fablica, pero existen excepciones, con la del literal l), esto  es los contratos que celebren las entidades estatales para la  prestaci\u00f3n de servicios de salud\u00bb,  por lo que afirm\u00f3 que la  actuaci\u00f3n de Ricaurte  Riveros  se enmarc\u00f3 dentro de esa excepci\u00f3n, consider\u00f3 la  Sala accionada que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)    El conflicto normativo que el demandante pretende trabar con la  sentencia impugnada, referido a la selecci\u00f3n de la norma de  reenv\u00edo del tipo penal en blanco plasmado en el art\u00edculo  410 del C\u00f3digo Penal es inexistente porque no es cierto lo que  afirma en el sentido que \u201c(\u2026)  el juzgador aplic\u00f3 de forma gen\u00e9rica e incompleta el  art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993 para llenar los elementos del  tipo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (\u2026)\u201d  (fol. 68 cuaderno de segunda instancia)\u00bb  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  a  lo anterior, \u00abes  ineludible concluir que el demandante equivoc\u00f3 la v\u00eda  de ataque de la sentencia en casaci\u00f3n, pues debi\u00f3  orientarla hacia una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial.  <\/p>\n<p>Sin embargo, la  realidad es que acus\u00f3 el fallo del tribunal de haber violado  directamente la ley sustancial y no cumpli\u00f3 con las exigencias  que esa v\u00eda de ataque supone, pues, al tratarse de una  controversia de puro derecho, no le estaba permitido discutir los  hechos que el ad quem declar\u00f3 probados ni su apreciaci\u00f3n  del acervo probatorio (\u2026)  <\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,  por no satisfacer las m\u00ednimas exigencias de l\u00f3gica y  debida fundamentaci\u00f3n, la demanda presentada por el defensor  de Alfonso  Ricaurte Riveros  ser\u00e1 inadmitida.  <\/p>\n<p>Resta  se\u00f1alar que no se observa que con ocasi\u00f3n del fallo  impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se hayan violado derechos o  garant\u00edas de los intervinientes, como para que tal  circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de  fondo, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 216 de la Ley 600  de 2000\u00bb  (ff.  8 a 21, negrilla en texto).  <\/p>\n<p>Por tanto, como lo  ha sostenido esta Sala, la  circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa  al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la  que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no  est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ  STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00, STC3145-2015,  STC18975-2017  y, STC21360-2017,  14 dic. rad. 03306-00).  <\/p>\n<p>5. Cabe se\u00f1alar  igualmente que, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la  ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela  porque \u00e9sta no es instrumento para suplir la ineptitud  formal  de la demanda de casaci\u00f3n.  Lo  formal o lo instrumental es garant\u00eda para materializar la  igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se  trata de exceso ritual manifiesto, sino de garant\u00edas  irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la  realizaci\u00f3n del derecho sustancial (CSJ  STC13448-2014 y STC3145-2015, 19 mar. rad. 00514-00).  <\/p>\n<p>6.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2284-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00300-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho). 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