{"id":101606,"date":"2026-07-01T18:31:09","date_gmt":"2026-07-01T18:31:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101606"},"modified":"2026-07-01T18:31:09","modified_gmt":"2026-07-01T18:31:09","slug":"stc2285-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2285-2018\/","title":{"rendered":"STC2285-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente<br \/>\nSTC2285-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00353-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9  Miguel D\u00edaz Estupi\u00f1\u00e1n  contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite  en el que fueron citados la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y los Juzgados S\u00e9ptimo  Penal del Circuito y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y de  Medidas de Seguridad de esta ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El interesado  actuando en su propio nombre, pide la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente  vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n accionada.  <\/p>\n<p>Pide,  que se revoque (i) \u00abLa  decisi\u00f3n de la sala penal de la corte suprema de justicia en  el entendido que no concedi\u00f3 la nulidad de la audiencia  preparatoria, con ocasi\u00f3n de Vulnerarme el derecho al debido  proceso y por tanto esta alta corte decrete la ineficacia del acto  procesal de la mencionada audiencia preparatoria de conformidad con  el art\u00edculo 457 de la ley 906 de 2004\u00bb,  (ii)  \u00ablas  sentencias proferidas por el juzgado 7 penal de conocimiento y el  tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb  y que  adem\u00e1s, se  ordene \u00abAl  juzgado tercero de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad,  suspender la sentencia de privaci\u00f3n de libertad\u00bb  (ff. 11  y12).  <\/p>\n<p>2.  En sustento de  lo anterior aduce, en s\u00edntesis, que con ocasi\u00f3n del  proceso verbal sumario de privaci\u00f3n de patria potestad que  adelant\u00f3 en contra de la madre de sus hijos, de quien  desconoc\u00eda su lugar de residencia y en el que obtuvo sentencia  favorable en el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, la  demandada lo denunci\u00f3 por fraude procesal y falso testimonio e  inici\u00f3 un proceso de revisi\u00f3n ante el Tribunal Superior  de esta ciudad, Corporaci\u00f3n que anul\u00f3 el fallo.  <\/p>\n<p>Sostiene que la  Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por fraude  procesal y por el mismo delito en concurso con falso testimonio lo  acus\u00f3 en la audiencia celebrada el 5 de junio de 2014 y como  no pudo asistir a la preparatoria que se adelant\u00f3 ante el  Juzgado S\u00e9ptimo Penal de Conocimiento el 10 de abril de 2015  porque se encontraba incapacitado, los documentos y material  probatorio que demostraban su inocencia no los logr\u00f3 entregar  a su defensor para que fueran aportados, y surtido el tr\u00e1mite  fue condenado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de  Bogot\u00e1 a 87 meses de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n que  confirm\u00f3 el Tribunal.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que su apoderado present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n en la que  aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho a la defensa por no  haber podido \u00abaportar  el material probatorio, tendiente a mostrar mi inocencia\u00bb,  y solicit\u00f3  la nulidad de la audiencia de imputaci\u00f3n,  sin  embargo la Sala accionada inadmiti\u00f3 el recurso, porque \u00abseg\u00fan  el magistrado, no se consigui\u00f3 sustentar debidamente la  censura del primer cargo, relacionada con la solicitud de la  nulidad\u00bb,  quebrantando  la obligaci\u00f3n  \u00abque  tiene el funcionario judicial de valorar, ponderar y tener en cuenta,  todas  las  evidencias que se aporten, para fundamentar o motivar su decisi\u00f3n\u00bb,  con  lo que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>Indica  que inconforme formul\u00f3 recurso de insistencia y \u00abquede  esperando el pronunciamiento de esta \u00faltima actuaci\u00f3n,  pero no la hubo por parte del procuradur\u00eda delegada para la  casaci\u00f3n penal. Sin embargo sorpresivamente me privaron de la  libertad desde el d\u00eda 2 de enero del presente a\u00f1o y aun  continuo privado de la libertad por cuenta del juzgado tercero de  ejecuci\u00f3n de penas y medidas. De ah\u00ed que me veo  obligado al amparo arriba subrayado pues de no suspenderse la pena  que estoy purgando se materializar\u00eda un perjuicio  iusfundamental irremediable como es el derecho a la locomoci\u00f3n,  derecho al trabajo\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  alega que da cumplimiento al requisito de la inmediatez, en la medida  que,  \u00abacud\u00ed  al mecanismo de insistencia como lo sugiri\u00f3 la sala de  casaci\u00f3n penal de la corte suprema de justicia en su parte  resolutiva, pero me quede esperando la respuesta que hasta la fecha  no llego y sin embargo me encuentro privado de la libertad, por esa  raz\u00f3n se entiende que al momento de la interposici\u00f3n de  la presente acci\u00f3n hay un plazo razonable\u00bb  (ff.  1 a 12).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1. El Director  Seccional de Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  indic\u00f3 que remiti\u00f3 a la Unidad de Delitos contra la Fe  P\u00fablica, el patrimonio Econ\u00f3mico y el orden Econ\u00f3mico,  la copia del amparo para que fuera respondida por la Fiscal\u00eda  242 Seccional (f. 48).  <\/p>\n<p>2. Uno de los  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  manifest\u00f3 que son subjetivos los reparos y las apreciaciones  que hace el interesado a la sentencia de 27 de abril de 2016 de esa  Corporaci\u00f3n que confirm\u00f3 la de primera instancia que  conden\u00f3 a D\u00edaz Estupi\u00f1\u00e1n a 87 meses de  prisi\u00f3n, y a la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n  Penal que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n (ff. 55 y  56).  <\/p>\n<p>3. El Juez S\u00e9ptimo  Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, refiri\u00f3 la  actuaci\u00f3n seguida en ese Despacho en el proceso penal  adelantado contra el aqu\u00ed accionante,  y adujo no haber  vulnerado ninguna prerrogativa al mismo (ff. 98 a 101), las copias  que alleg\u00f3 se agregaron a folios 102 a 140.  <\/p>\n<p>4. La Jueza  Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas,  inform\u00f3 la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 en el proceso  penal contra D\u00edaz Estupi\u00f1\u00e1n (f. 141).  <\/p>\n<p>5. La Jueza  Tercera de Ejecuci\u00f3n de Penas y de Medidas de Seguridad de  Bogot\u00e1, explic\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la sentencia  condenatoria proferida contra  Jos\u00e9  Miguel D\u00edaz Estupi\u00f1\u00e1n,  el 20 de septiembre de 2017 fue librada la respectiva orden de  captura que se hizo efectiva el 3 de enero de 2018, y en raz\u00f3n  a que le hab\u00eda sido concedida la prisi\u00f3n domiciliaria,  una vez legalizada la captura, se dispuso el traslado del D\u00edaz  Estupi\u00f1\u00e1n,  a su domicilio (f. 144).  <\/p>\n<p>6.    El H. Magistrado Ponente del auto del 22 de febrero de 2017, a  trav\u00e9s del cual la Sala Especializada en lo Penal resolvi\u00f3  inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de  Jos\u00e9 Miguel D\u00edaz Estupi\u00f1\u00e1n, inform\u00f3  que en la misma se expusieron a espacio las razones por cuales se  consider\u00f3 que la demanda no cumpl\u00eda las exigencias  dispuestas por el legislador para conseguir su admisi\u00f3n, y  agreg\u00f3 que el actor instaur\u00f3 el amparo pasado casi un  a\u00f1o desde cuando se profiri\u00f3 el pronunciamiento  cuestionado, con lo cual desconoce el principio de inmediatez que es  connatural a dicho instrumento de defensa constitucional (ff. 149 a  152).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada  entre muchas en STC683-2016).  <\/p>\n<p>Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con  el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se  desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00abaquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en  STC5292-2016,  28 ab. rad. 00288-01 y, STC6435-201619 may. rad. 00193-01).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn punto  al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb  (CSJ  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC5268-2016,  28 ab. rad. 00048-01 y, STC6041-2016,  12 may. rad. 01126-00).  <\/p>\n<p>2.   En el  presente asunto el accionante se queja  porque fue capturado en cumplimiento de la sentencia proferida el  29 de enero de 2016 por  el  Juzgado S\u00e9ptimo  Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que lo conden\u00f3 a 87 meses  de prisi\u00f3n  como autor del delito de  fraude procesal en concurso con falso testimonio, decisi\u00f3n que  confirm\u00f3 el Tribunal Superior de esta ciudad el 27 de abril de  2016, determinaci\u00f3n  frente a la que su defensor present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n  que inadmiti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia  AP1072-2017 de 22 de febrero de 2017 (ff. 42 a 47).  <\/p>\n<p>3.   Siendo  as\u00ed las cosas, no se cumple el requisito de la inmediatez,  puesto que s\u00f3lo hasta el 9 de febrero de 2018 el interesado  Jos\u00e9  Miguel D\u00edaz Estupi\u00f1\u00e1n  ejerci\u00f3 esta acci\u00f3n (f. 1), esto es, transcurrido mucho  m\u00e1s del semestre establecido como razonable  jurisprudencialmente, sin que se admisible el alegato que su amparo  es oportuno porque   \u00abme encuentro privado de la libertad  [desde  el 2 de enero de 2018, f. 4]  por esa raz\u00f3n se entiende que al momento de la interposici\u00f3n  de la presente acci\u00f3n hay un plazo razonable\u00bb  (f. 8).  <\/p>\n<p>Entonces  la aludida tardanza,  por s\u00ed, desvirt\u00faa la finalidad del amparo promovido,  pues la tutela es un mecanismo creado para la \u00abprotecci\u00f3n  inmediata de los derechos constitucionales (\u2026) vulnerados o  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica\u00bb  (art\u00edculo 86, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).  <\/p>\n<p>4. Por lo  consignado, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2285-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00353-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho). Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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