{"id":101607,"date":"2026-07-01T18:31:14","date_gmt":"2026-07-01T18:31:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101607"},"modified":"2026-07-01T18:31:14","modified_gmt":"2026-07-01T18:31:14","slug":"stc2286-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2286-2018\/","title":{"rendered":"STC2286-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2286-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00358-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por Natalia  Andrea Madero Mu\u00f1oz  contra la  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada  por los  Magistrados  Javier Enrique Castillo Cadena, Puno Alirio Correa Beltr\u00e1n y  Benjam\u00edn de J. Yepes Puerta, tr\u00e1mite  al  que fueron citados Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado  en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, la Unidad  Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, Direcci\u00f3n  Territorial Antioquia  y  las partes e intervinientes en el proceso especial de restituci\u00f3n  y formalizaci\u00f3n de tierras despojadas No. 2015-00015-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES<br \/>\n1.    La interesada obrando a trav\u00e9s de apoderado, pide la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso  y  al reconocimiento como v\u00edctima,  presuntamente vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada con la  sentencia de 1\u00ba de diciembre  de 2017.  <\/p>\n<p>Solicita  con el fin de reestablecerle las prerrogativas que reclama, se  revoque  el fallo referido y se ordene al Tribunal convocado que profiera una  nueva decisi\u00f3n \u00aben  consonancia con las pruebas que reposan en el expediente\u00bb,   y reconozca a la se\u00f1ora Madero  Mu\u00f1oz la  calidad de v\u00edctima y la buena fe exenta de culpa (f.  23).  <\/p>\n<p>2.    En sustento de la inconformidad se aduce, en s\u00edntesis, que la  Unidad  Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de  Tierras &#8211; Regional Antioquia, promovi\u00f3  en  diciembre 18 de 2014, demanda  de restituci\u00f3n de tierras a nombre de H\u00e9ctor Dar\u00edo  Puerta Ruiz en relaci\u00f3n con el  predio urbano ubicado  en la calle 102C No. 76-20 del barrio Policarpa Salavarrieta de  Apartad\u00f3,  de la que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de  Tierras de Apartad\u00f3 que la admiti\u00f3 el 18 de marzo de  2015.  <\/p>\n<p>Sostiene  que ordenada  la citaci\u00f3n de los posibles opositores compareci\u00f3  Natalia  Andrea Madero Mu\u00f1oz  quien contest\u00f3 enfrentando las pretensiones, oposici\u00f3n  que se admiti\u00f3 el 13 de febrero de 2017; decretadas y  practicadas las pruebas, el  expediente se  remiti\u00f3 el 4 de mayo siguiente al  Tribunal accionado para que profiriera el respectivo fallo.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que  la Corporaci\u00f3n el 1\u00ba de diciembre 2017 orden\u00f3 en  la sentencia la restituci\u00f3n del predio a favor del reclamante,  dispuso \u00abque  los actos administrativos de reconocimiento del derecho a la se\u00f1ora  NATALIA ANDREA MADERO MU\u00d1OZ, fueran anulados y negando el  derecho a mi poderdante a ser reconocida como poseedora de buena fe  exenta de culpa\u00bb  pese a que el inmueble lo adquiri\u00f3 leg\u00edtimamente, con  lo que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en tanto que, \u00abtoma  una decisi\u00f3n que no est\u00e1 fundamentada en las pruebas  que reposan en el expediente\u00bb  y en el material o sustantivo \u00abPOR  EVIDENTE Y GROSERA CONTRADICCI\u00d3N ENTRE LOS FUNDAMENTOS Y LA  DECISI\u00d3N JUDICIAL POR QUE LA VICTIMA QUE RECLAMA, DEBE TENER  EL RECONOCIMIENTO DE ESA CALIDAD POR EL HECHO QUE ORIGINA LA  RECLAMACI\u00d3N Y ESE PRESUPUESTO NO SE DA EN EL PRESENTE CASO\u00bb,  (sic) y adem\u00e1s, porque desconoc\u00ed\u00f3 como v\u00edctima  a la opositora Madero Mu\u00f1oz as\u00ed como su buena fe exenta  de culpa.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que como las autoridades judiciales y administrativas en Apartado han  se\u00f1alado fecha para la entrega del predio, la acci\u00f3n de  tutela \u00abes  la \u00fanica salida que se tiene\u00bb,  al no existir recurso frente a la decisi\u00f3n atacada (ff. 62 a  77, may\u00fascula fija y negrilla en texto).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.   Los  Magistrados de la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  manifestaron remitirse  a la posici\u00f3n asumida en los considerandos de la providencia  acusada de 1\u00ba de diciembre de 2017, en la que se  reconoci\u00f3 y protegi\u00f3 el derecho fundamental a la  restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras de H\u00e9ctor  Dar\u00edo Puerta Ru\u00edz y de su c\u00f3nyuge, fallo en el  que tambi\u00e9n se declar\u00f3 impr\u00f3spera la oposici\u00f3n  planteada por Natalia Andrea Madero Mu\u00f1oz, y en consecuencia,  no se reconoci\u00f3 compensaci\u00f3n, por no acreditar obrar de  buena fe exenta de culpa (f. 100).  <\/p>\n<p>2.    Tanto el Comandante Departamental de Polic\u00eda de Urab\u00e1,  la  Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras,  solicitaron  negar  por improcedente el amparo y la  desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n  por pasiva  (ff. 104 y 107\u00aa 108).  <\/p>\n<p>3.  El Procurador 21 Judicial II para Asuntos de  Restituci\u00f3n de  Tierras, manifest\u00f3 que el amparo carece de prosperidad, porque  no puede atribu\u00edrsele defecto f\u00e1ctico a la sentencia  atacada  (ff.  111 a 117).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa reiterada  jurisprudencia constitucional de la Sala ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el  medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad\u00bb,  y adem\u00e1s, ha  ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n  tutelar, de ah\u00ed que ha insistido la Corte en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n  de amparo (CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en  STC507-2016, 27 ene. rad. 00026-00 y STC1851-2016,  18 feb, rad.  00282-00).  <\/p>\n<p>2.    De cara a los argumentos planteados por el  apoderado de Natalia Andrea Madero Mu\u00f1oz, observa la Sala que  la  queja est\u00e1 directamente encaminada contra la  sentencia proferida el 1\u00ba de diciembre de 2017, a trav\u00e9s  de la cual la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, resolvi\u00f3 declarar  impr\u00f3spera  la oposici\u00f3n planteada por el procurador judicial de la se\u00f1ora  Madero Mu\u00f1oz, no reconocer la calidad de segundo ocupante ni  la compensaci\u00f3n, por no acreditar \u00abobrar  de  buena fe exenta de culpa\u00bb,  y dispuso, proteger  el  derecho fundamental a la restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de  tierras invocado por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n  de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas en favor del reclamante  H\u00e9ctor Dar\u00edo Puerta Ruiz y su c\u00f3nyuge, ordenando  en consecuencia, la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del  predio urbano  ubicado en la calle 102C No. 76-20 del barrio Policarpa Salavarrieta  de Apartad\u00f3.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  declar\u00f3 la nulidad \u00abde  la Resoluci\u00f3n 0291 del 9 de abril de 2013, expedida por el  municipio de Apartado, por la cual cedi\u00f3 a t\u00edtulo  gratuito a favor de NATALIA ANDREA MADERO MU\u00d1OZ, el &quot;Lote  Nro. 6 manzana P sector # uno del barrio Policarpa Salavarrieta&quot;  y que ahora se identifica como predio urbano ubicado en la calle 102C  No. 76-20 del barrio Policarpa Salavarrieta de Apartado (Antioquia),  as\u00ed como \u00abla  NULIDAD  ABSOLUTA  del  contrato de compraventa de vivienda urbana, formato proforma CA &#8211;  16557926, celebrado entre EDWIN RAUL JARAMILLO PE\u00d1ATES y MAR\u00cdA  ELIANA MU\u00d1OZ RAMBAY del 7 de marzo de 2008, que fue presentado  para su reconocimiento en la misma fecha en la Notar\u00eda \u00danica  del C\u00edrculo de Apartado (Ant.), sobre el &quot;lote  N\u00b0 6 Manzana P. sector (Uno) ubicado en el Barrio Policarpa del  municipio de Apartado del Departamento de Antioquia\u00bb  (ff.  2  a 59).  <\/p>\n<p>En  efecto, una vez los integrantes de la Corporaci\u00f3n criticada  estudiaron cada uno de los hechos expuestos por el solicitante,  identificaron el predio en disputa, validaron el hecho victimizante,  la calidad de v\u00edctima, la relaci\u00f3n sobre la tierra y el  despojo padecido por el actor, e igualmente analizaron la situaci\u00f3n  jur\u00eddica de la opositora Natalia  Andrea Madero Mu\u00f1oz as\u00ed como  el material probatorio sobre la adquisici\u00f3n del inmueble,  llegaron a la conclusi\u00f3n, que no  hab\u00eda lugar a reconocer la buena fe exenta de culpa invocada  que  ten\u00eda como apoyo \u00abque  se hizo a la propiedad del inmueble urbano solicitado en restituci\u00f3n  de manera leg\u00edtima, pac\u00edfica y de buena fe, por cesi\u00f3n  a t\u00edtulo gratuito que le hiciera a su favor el municipio de  Apartad\u00f3\u00bb,  por  lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abDel  material probatorio aducido que fue analizado en ac\u00e1pites  anteriores, no se puede se\u00f1alar que la opositora actuar\u00e1  bajo los supuestos de la buena fe exenta de culpa, por cuanto emerge  que NATALIA ANDREA MADERO MU\u00d1OZ al ser oriunda de la regi\u00f3n,  era conocedora de primera mano de la situaci\u00f3n de violencia  que aquejaba el barrio Policarpa Salavarrieta del municipio de  Apartado, en la \u00e9poca que se ha rese\u00f1ado, en claras  violaciones a los derechos humanos, am\u00e9n que era un hecho  notorio, que exime de mayor an\u00e1lisis la situaci\u00f3n\u00bb,  adem\u00e1s  que,  \u00abla  opositora ten\u00eda conocimiento de lo irregular de la situaci\u00f3n  de orden p\u00fablico, tanto as\u00ed que en escrito de oposici\u00f3n  afirm\u00f3 que la situaci\u00f3n de violencia en Apartado en el  a\u00f1o 1996 &quot;no  era  nuevo&quot;,  y que  sobre la zozobra y  el  miedo que generaba &quot;es  cierto que era latente, pero que eso llev\u00f3 a que de un momento  a otro  y  sin  amenazas directas ni peligros inminentes  se  abandone lodo, eso no puede ser cre\u00edble&quot;.  Am\u00e9n  de lo anterior, conviene recordar que las circunstancias de violencia  fueron convalidadas por NATALIA ANDREA MADERO MU\u00d1OZ en el  interrogatorio de parte practicado por el juez instructor, donde  afirm\u00f3 que se dec\u00eda que para la d\u00e9cada de los  a\u00f1os noventa del anterior siglo, se vivi\u00f3 en el barrio  Policarpa Salavarrieta de Apartado la guerra por cuenta de  grupos  armados, pero que &quot;gracias  a  Dios  a  m\u00ed  no  me  toc\u00f3  vivir\u00eda&quot;,  y  que,  en raz\u00f3n de ello,  el  barrio fue  conocido  como &quot;Poli-plomo&quot;.  <\/p>\n<p>Agregando  a lo anterior,  <\/p>\n<p>\u00abNo  deja de  llamar  la atenci\u00f3n la serie de inconsistencias en que incurre la  opositora, al solicitar la cesi\u00f3n del inmueble al municipio de  Apartado. Luz Amparo Mu\u00f1oz Rambay (folio 48 C-2) certific\u00f3  que conoce personalmente a NATALIA ANDREA MADERO MU\u00d1OZ (hija y  opositora), por la vecindad y dado el hecho que ella &quot;ocupa&quot;  el lote 6 manzana P del Barrio Policarpa &quot;desde  hace (10) a\u00f1os&quot;;  cuando lo sostenido es que el inmueble fue adquirido por la primera  MU\u00d1OZ RAMBAY, el 7 de marzo de 2008 por compra que hizo a  EDWIN RA\u00daL JARAMILLO PE\u00d1ATES, por lo que a  este  momento  no  han transcurrido sino 9 a\u00f1os; situaci\u00f3n que se repite  frente a la constancia expedida por LUZ MARINA MOSQUERA MOSQUERA  (folio 48 v C-2); para de esta forma acreditar falazmente la duraci\u00f3n  de su propia ocupaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente  en  desarrollo de lo preceptuado por la Corte Constitucional en la  sentencia C-330 de 2016 y el auto 373 del 23 de agosto del 2016,  el Tribunal accionado  procedi\u00f3 al  estudio  de la calidad de segundo ocupante de la opositora, y concluy\u00f3  que no hab\u00eda lugar a reconocerle tal calidad, puesto que, \u00abno  existe evidencia probatoria que determine que NATALIA ANDREA MADERO  MU\u00d1OZ se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad,  adem\u00e1s que, seg\u00fan lo afirm\u00f3 en el interrogatorio  de parte practicado por el juez instructor aparte del predio que se  est\u00e1 reclamando en restituci\u00f3n, tambi\u00e9n es  propietaria del inmueble donde actualmente reside; de igual forma  se\u00f1ala su progenitora tiene otras propiedades\u00bb  (ff. 2  a 59).  <\/p>\n<p>3.    As\u00ed las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de que la Sala comparta  o no \u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 el  Tribunal criticado, como aqu\u00e9llas son producto de una  motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria  del  amparo (all\u00ed opositora), es anteponer ahora su propio criterio  al de la Corporaci\u00f3n accionada y atacar por esta v\u00eda la  decisi\u00f3n que  considera la  desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n  de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios  ni como escenario para debatir la posici\u00f3n que la autoridad  judicial, sin arbitrariedades, en su leg\u00edtimo entendimiento y  autonom\u00eda, asuma frente a determinada situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esta  Sala ha sostenido, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y que, \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>4.  De otra parte,  como  la acci\u00f3n ataca la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas  pretendiendo que mediante esta v\u00eda extraordinaria se dirima la  controversia que plantea frente a la Corporaci\u00f3n accionada  respecto de este asunto, encuentra la Sala improcedente  la intervenci\u00f3n del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene  claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda excepcional para  imponer al juzgador una  determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que:<br \/>\n\u00abS\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene.  2012, rad. 00001, STC15879-2016,   STC17828-2016,  STC16155-2017 y, STC1894-2018,  14 feb. rad 00205-00,  entre  muchas otras).  <\/p>\n<p>5.\tEn virtud de lo  antes dicho, se  desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2286-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00358-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Natalia Andrea Madero Mu\u00f1oz contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}