{"id":101608,"date":"2026-07-01T18:31:22","date_gmt":"2026-07-01T18:31:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101608"},"modified":"2026-07-01T18:31:22","modified_gmt":"2026-07-01T18:31:22","slug":"stc2287-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2287-2018\/","title":{"rendered":"STC2287-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t25000-22-13-000-2017-00544-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC2287-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00544-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 18 de enero de 2018, mediante la cual la Sala  \tCivil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tCundinamarca concedi\u00f3  \tla  \tacci\u00f3n de tutela promovida por M\u00f3nica Mar\u00eda  \tMorales Acevedo, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus  \tmenores hijos [XX] y [YY]1,  \ten contra del Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1,  \tvincul\u00e1ndose a las partes e intervinientes en el juicio  \tcuestionado.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa gestora demand\u00f3  \tla protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la  \tvida digna, de ella y de sus representados, presuntamente vulnerado  \tpor la autoridad judicial acusada.<br \/>\n2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tEl  \t6 de octubre posterior la Comisar\u00eda  \t1\u00aa de Familia de Cajic\u00e1, Cundinamarca,  \tadmiti\u00f3 la petici\u00f3n n\u00b0 2017-00544; tr\u00e1mite  \ten el que el 13 siguiente se ratific\u00f3 en la denuncia; adem\u00e1s,  \talleg\u00f3 el informe pericial que registra la incapacidad, las  \tfotograf\u00edas que evidencian las lesiones, la impresi\u00f3n  \tde mensajes de celular donde el agresor \u00abinvolucra  \ta terceras personas\u00bb;  \ttambi\u00e9n se recepcionaron las declaraciones de testigos y el  \t\u00e1rea Psicosocial entrevist\u00f3 a los ni\u00f1os [XX] y  \t[YY].  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tEn audiencia de 18 de agosto de 2017 la Comisar\u00eda profiri\u00f3  \tfallo en el que impuso \u00abmedida  \tde  \tprotecci\u00f3n  \tdefinitiva a  \tfavor  \tde [ella] y  \tsus  \thijos [\u2026]\u00bb  \ty  \ten contra de Mauricio  \t\u00c1vila Alba, a quien le orden\u00f3 \u00ababstenerse  \ty cesar todo acto de violencia e intimidaci\u00f3n, de amenaza y  \tvenganza, de maltrato y ofensa, de hecho o de palabra, so pena de  \tque en caso de incumplimiento se haga merecedor a las sanciones  \tprevistas en el art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996 y dem\u00e1s  \tnormas concordantes\u00bb;  \tle entreg\u00f3 a ella \u00abprovisionalmente\u00bb  \tla custodia  \ty cuidado  \tpersonal  \tde  \tlos menores;  \tle impuso una cuota alimentaria al padre en favor de aquellos;  \testableci\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas y regul\u00f3 lo  \trelativo a la educaci\u00f3n, salud y vestuario de los hijos;  \tdecidi\u00f3 \u00abprovisionalmente\u00bb  \tel uso de la vivienda familiar a favor de la madre y los ni\u00f1os;  \tle orden\u00f3 al agresor abstenerse de enajenar o gravar bienes  \tde su propiedad sujetos a registro, as\u00ed como penetrar en  \tcualquier lugar donde se encuentre la aqu\u00ed accionante;  \tdispuso la asistencia del grupo familiar a tratamiento reeducativo y  \tasistencia psicol\u00f3gica.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tLa anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por el demandado  \taduciendo que \u00abqued\u00f3  \tdemostrado que las agresiones verbales y f\u00edsicas fueron  \tmutuas entre los excompa\u00f1eros y que todo lo sucedido se dio a  \tra\u00edz del hecho del 30 de septiembre de 2016 donde conversan,  \tse dan golpes, insultos, maltratos y reclamos\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tAduce que la Jueza Primera de Familia de Zipaquir\u00e1 al desatar  \tla alzada justific\u00f3 el comportamiento del se\u00f1or \u00c1vila  \ten la mora de la funcionaria a  \tquo  \ten desatar la medida de protecci\u00f3n; que durante este se  \tdenunciaron hechos que supuestamente  \tconfiguraban desacato a la medida provisional, pero que no son  \t\u00abhechos  \tde violencia f\u00edsica o verbal, sino una serie de actos  \temanados de las partes  \tdel  \tproceso que resultan  \tde la mala relaci\u00f3n existente: entre ellos sobre el trato  \tconvivencia y la responsabilidad en las obligaciones econ\u00f3micas  \ty morales\u00bb,  \tque el fallo cuestionado adolece de motivaci\u00f3n; que los ex  \tcompa\u00f1eros \u00abhan  \tincurrido en actos de agresi\u00f3n, f\u00edsica y verbal\u00bb,  \tpor lo que \u00abes  \tdel caso imponer medida de protecci\u00f3n a favor [de los ni\u00f1os]  \ty en contra de los esposos\u00bb,  \ty dado que \u00abel  \tcompetente para decidir sobre patria potestad, tenencia y custodia,  \talimentos de los hijos comunes, es el juez de familia donde cursa el  \tproceso de divorcio\u00bb,  \trevoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo e impuso \u00abmedida  \tde protecci\u00f3n definitiva a favor del se\u00f1or Mauricio  \t\u00c1vila Alba, y de sus [XX] y [YY] y en contra de M\u00f3nica  \tMar\u00eda Morales Acevedo\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.6.  \tSe queja que para infirmar la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda  \tla juez no tuvo en cuenta el  \tcriterio de g\u00e9nero de violencia contra la mujer,  \tdesconociendo los precedentes constitucionales que le imponen al  \tjuzgador la obligaci\u00f3n de considerarlos en este tipo de  \tprovidencias; que no efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n de las  \tpruebas en conjunto, sino que solo tom\u00f3 la versi\u00f3n de  \tella y la de Mauricio \u00c1vila, a quien le otorg\u00f3 \u00abuna  \tmedida de protecci\u00f3n sin solicitarla\u00bb  \ty le quit\u00f3 toda la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00able  \tautoriza el poder disponer del inmueble a sus anchas, poniendo en  \tpeligro el futuro de sus hijos y el derecho que [ella tiene] sobre  \tlos bienes adquiridos en la sociedad conyugal, poniendo el peligro  \tla estabilidad de [su] Familia y el derecho fundamental a poder  \tvivir dignamente\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme a lo relatado, dar el tr\u00e1mite  \tque en derecho corresponda a la tutela y  \t\u00aben  \tsu lugar dictar fallo de remplazo donde se proteja el derecho  \tsustancial y el derecho al debido proceso y el derecho a vivir  \tdignamente\u00bb  \ta favor de sus hijos y de ella (ff. 98-119 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante auto de 13 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de Cundinamarca admiti\u00f3 la solicitud de  \tprotecci\u00f3n (f. 122 ib\u00edd.), y el 18 de enero siguiente  \tconcedi\u00f3 el amparo rogado (ff. 146-151 ib.).  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \tjueza primera de familia accionada manifest\u00f3 que para  \tresolver la alzada efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n de los medios  \tdemostrativos aportados y practicados en el proceso, y \u00abestableci\u00f3  \tque efectivamente se evidencia violencia entre esposos y partes del  \tproceso por lo cual se hizo necesario la imposici\u00f3n de  \tmedidas de protecci\u00f3n a favor y en contra de las mismas  \tpartes, quienes se encuentran adelantando paralelamente el proceso  \tde divorcio ante el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 D.C., en  \tel que mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, se\u00f1alaron  \talimentos provisionales a favor de los hijos comunes menores de edad  \t[XX] y [YY], a cargo del progenitor, con lo cual se direcciona la  \ttenencia y custodia en favor de la madre y estando ya regulada esta  \tsituaci\u00f3n no le era de resorte a la Comisar\u00eda I de  \tFamilia de Cajic\u00e1 (Cundinamarca), fijarlos al igual que  \tcarec\u00eda de elementos probatorios suficientes para regularlos,  \tadem\u00e1s, no tuvo en cuenta el concepto de alimentos que define  \tel art. 24; del C.I.A., pues como ya se sabe la cuota alimentarla  \tcomprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n,  \tvestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n  \to instrucci\u00f3n y, en general, todo lo que es necesario para el  \tdesarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los  \tadolescente y en desconocimiento de la norma, la Comisaria se\u00f1al\u00f3  \talimentos, educci\u00f3n, vestuario , salud, pero adem\u00e1s  \ttal fijaci\u00f3n no produce efectos jur\u00eddicos, toda vez  \tque el acta no presta m\u00e9rito ejecutivo pues no expres\u00f3  \tfecha y lugar de cumplimiento como si lo hizo el juzgado que conoce  \tel divorcio de las partes, por lo cual se impon\u00eda revocar los  \tnumerales 2, 3,4, 5 y 6 de la providencia impugnada\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3  \tque \u00abrespecto  \ta la desmembraci\u00f3n del dominio del bien familiar al darle el  \tuso y disfrute de la vivienda familiar a los hijos comunes y a la  \tsolicitante de la medida, al igual que en las dem\u00e1s  \tdecisiones por ausencia de elementos probatorios y de motivaci\u00f3n  \tse revoc\u00f3; situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien que debe  \tdefinirse en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal cuya  \tdisoluci\u00f3n se resolver\u00e1 al decretarse si procede el  \tdivorcio\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Concluy\u00f3  \tque en  \tsu actuaci\u00f3n en el proceso cuestionado no ha desconocido  \tnorma alguna y m\u00e1s bien \u00abgarantiz\u00f3  \tlos derechos fundamentales no solo de las partes del proceso sino  \ttambi\u00e9n de los hijos comunes, se valoraron las pruebas  \texistentes en el expediente y la decisi\u00f3n fue debidamente  \tmotivada [\u2026] sin que hubiera prueba alguna para apreciar el  \tenfoque de g\u00e9nero\u00bb,  \tpor lo que la decisi\u00f3n \u00abest\u00e1  \tajustada a las normas sustanciales y generales del proceso\u00bb.  \tEn  \tconsecuencia,  \tsolicit\u00f3  \tdenegar el amparo (ff. 143-144 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEl Procurador 61 Judicial II de Familia manifest\u00f3 que las  \tprovidencias de ambas instancias emitidas en el tr\u00e1mite de la  \tacci\u00f3n  \tde protecci\u00f3n contra la violencia intrafamiliar \u00abno  \thacen el abordaje de la situaci\u00f3n de violencia contra la  \tmujer en el \u00e1mbito dom\u00e9stico desde la perspectiva  \tconstitucional ni del bloque de constitucionalidad\u00bb  \ty \u00abel  \tfallo de segunda instancia se limita al cotejo de las afirmaciones  \tde las partes para tomar la decisi\u00f3n, lo que de por s\u00ed  \tconstituye un defecto f\u00e1ctico, [y], le da mayor peso a la  \tversi\u00f3n del agresor, con lo cual se muestra un marcado  \tdesequilibrio en contra de la propia v\u00edctima\u00bb,  \tdejando de lado \u00abel  \tenfoque diferencial que el caso requer\u00eda\u00bb.  \tPor tanto solicita se conceda el amparo y se invalide la providencia  \tque desat\u00f3 la alzada, y se haga un \u00abfuerte  \tllamado a la se\u00f1ora juez, para que atienda las reglas y  \tsubreglas fijadas por la jurisprudencia, para intervenir los casos  \tde violencia intrafamiliar y en especial de violencia contra la  \tmujer cometidos a su conocimiento, con criterio diferenciador, y un  \tenfoque de g\u00e9nero y de derechos, pues no es esta la primera  \tvez que [es] sometida a la revisi\u00f3n por esta v\u00eda, de  \tsus sentencias\u00bb  \t(ff. 131-142 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a  \tquo  \tconcedi\u00f3 el amparo, por  \tconsiderar que el juzgado de familia \u00abal  \tproveer sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la  \tprovidencia dictada por la comisar\u00eda primera de familia de  \tCajic\u00e1, por la cual se dict\u00f3 medida de protecci\u00f3n  \tdefinitiva contra Mauricio \u00c1vila Alba, no hizo cuenta de  \ttodas las circunstancias que, dada la naturaleza de esa  \tdeterminaci\u00f3n, deb\u00edan ser examinadas cuidadosamente  \tpara determinar en qu\u00e9 medida los argumentos explanados como  \tfundamento de la alzada resultaban atendibles\u00bb,  \tpues, \u00abal  \tdiscurrir sobre el tema, el accionado tan s\u00f3lo atin\u00f3 a  \tsostener que las agresiones eran perpetradas de manera rec\u00edproca  \tpor los c\u00f3nyuges, [\u2026],  \taunque sin hacer  \tning\u00fan an\u00e1lisis atinente a la proporcionalidad de esos  \tcomportamientos y menos atendiendo esas cuestiones de g\u00e9nero  \ten que tanto acento ha puesto la jurisprudencia constitucional en  \tlos \u00faltimos tiempos, como si el punto no requiriera un examen  \tmucho m\u00e1s cuidadoso y concienzudo a la hora de desatar la  \tcontroversia\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Seguidamente,  \tsostuvo que el juez ad  \tquem  \t\u00ab[t]odo  \tlo redujo a la conclusi\u00f3n de que de acuerdo con la versi\u00f3n  \tdada por las partes acerca de los hechos, ese d\u00eda el c\u00f3nyuge  \ttrat\u00f3 de acostarse en la misma cama donde descansaban la  \taccionante y sus hijos; pero como ya ten\u00edan una mala relaci\u00f3n  \tde pareja \u00e9sta lo &quot;repeli\u00f3  \tcon las manos y los pies&quot;, hecho  \tque se constituy\u00f3 como detonante para que \u00e9ste la  \tgolpeara, lo que impon\u00eda adoptar una medida de protecci\u00f3n  \tpero en favor de \u00e9ste\u00bb,  \tpero, destac\u00f3 que, \u00aben  \tesa ponderaci\u00f3n no mir\u00f3 el otro lado del problema,  \tdonde de la mano con las dem\u00e1s probanzas que apuntan a una  \tdirecci\u00f3n completamente diferente, est\u00e1 el tema de  \tc\u00f3mo podr\u00eda equipararse la fuerza entre dos personas  \tde diferente g\u00e9nero y, menos a\u00fan, la actuaci\u00f3n  \tde quien despliega una actuaci\u00f3n de defensa de bajo impacto  \tcomo una &quot;cachetada&quot;,  \tdebido  \ta la incitaci\u00f3n a trav\u00e9s de agresiones verbales, con  \totra que como respuesta resulta completamente desmedida arremete con  \texceso de violencia llegando incluso a generarle a su v\u00edctima  \tuna incapacidad m\u00e9dica de 10 d\u00edas\u00bb,  \tacotando que \u00abuna  \tconclusi\u00f3n de esos ribetes se cae de su peso\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3  \tque los criterios diferenciadores de g\u00e9nero establecidos  \tjurisprudencialmente \u00abdeben  \tcobrar especial relevancia cuando esa visi\u00f3n, a la hora de  \thacer la respectiva ponderaci\u00f3n, est\u00e1 a tono con lo  \tque objetivamente aparece probado dentro de una actuaci\u00f3n  \tjudicial o administrativa, por lo que desconocerla, en esas  \tcondiciones, resulta incompatible con el orden constitucional\u00bb,  \tpor lo que \u00ablos  \taspectos recalcados en esta decisi\u00f3n imponen una revisi\u00f3n  \tdel tema por parte del juzgador accionado, en punto de la  \tproporcionalidad de las actuaciones desplegadas por los c\u00f3nyuges  \tque dieron lugar a la medida de protecci\u00f3n adoptada por la  \tcomisar\u00eda de familia\u00bb.  \t<\/p>\n<p>En  \tconsecuencia, declar\u00f3 sin efecto el la providencia de 27 de  \tseptiembre de 2017 y dispuso que el juez ad  \tquem  \tprovea nuevamente sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto  \t\u00abtomando  \ten consideraci\u00f3n las elucidaciones que sobre el particular ha  \texpuesto el Tribunal\u00bb  \t(ff. 146-151 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tformul\u00f3 el se\u00f1or Mauricio \u00c1vila Alba, aduciendo  \tque el Tribunal adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00abcon  \tbase en el hecho de que la tutelante es mujer y que por su calidad  \tde g\u00e9nero se debe proteger desde todos los puntos de vista\u00bb,  \tpero que fue  \tpresentada por la misma accionante prueba de \u00abla  \tatenci\u00f3n en la Cl\u00ednica Telet\u00f3n y en la polic\u00eda  \tde Cajic\u00e1, el d\u00eda de los supuestos hechos, donde  \tclaramente le dicen que no tiene ninguna evidencia de lesi\u00f3n,  \ty con base en la incapacidad dada tres d\u00edas despu\u00e9s es  \tque se toma una decisi\u00f3n\u00bb;  \tsiendo que \u00abse  \tdebe respetar el debido proceso, se debe respetar el derecho a la  \tigualdad, se deben estudiar los hechos bajo las reglas de la sana  \tcr\u00edtica y tomar las decisiones de acuerdo a las pruebas  \texistentes, las cuales se deben analizar sin apasionamientos y  \taplicando la justicia que corresponde\u00bb.  \tQue, adem\u00e1s, \u00aben  \tla fiscal\u00eda se encuentran los procesos de violencia  \tintrafamiliar y es all\u00ed donde se probar[\u00e1] si  \trealmente [\u00e9l fue] el responsable de los hechos que dieron  \tlugar a toda esa andanada de demandas, denuncias, tutelas y medidas  \tde protecci\u00f3n ejercidas por la tutelante\u00bb,  \ty que el a  \tquo  \tconstitucional llama la atenci\u00f3n de la Se\u00f1ora  \taccionada \u00abquien  \trealmente actu\u00f3 en derecho, [&#8230;] protegiendo los derechos de  \t[sus] menores hijos\u00bb  \t(ff. 153 y 160-61 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque la censora, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tf\u00e1ctico\u00bb  \ty \u00abdesconocimiento  \tdel precedente\u00bb  \tenfila su reproche,  \ten \u00faltimas contra la providencia de 27 de septiembre de 2017  \tque resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por  \tel se\u00f1or Mauricio \u00c1vila Alba contra la determinaci\u00f3n  \temitida el 18 de agosto del mismo a\u00f1o por la Comisar\u00eda  \t1\u00aa de Familia de Cajic\u00e1, Cundinamarca, mediante la cual  \tle impuso al citado medida de protecci\u00f3n en favor de la  \tgestora y de sus hijos [XX] y [YY]; puesto que, en su sentir, la  \trevoc\u00f3 sin tener en cuenta el criterio diferenciador de  \tg\u00e9nero de violencia contra la mujer, que impone la  \tjurisprudencia constitucional en este tipo de providencias, y sin  \tefectuar una valoraci\u00f3n de las pruebas en conjunto, sino que  \tsolo tom\u00f3 la versi\u00f3n de ella y la de su ex compa\u00f1ero,  \ta quien le otorg\u00f3 \u00abuna  \tmedida de protecci\u00f3n sin solicitarla\u00bb,  \tvulner\u00e1ndole las prerrogativas invocadas a ella y a sus hijos  \t.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>a)  \tActa de la audiencia p\u00fablica de fallo efectuada el 18 de  \tagosto de 2017 por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Cajic\u00e1,  \tCundinamarca, en el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n  \tpor violencia intrafamiliar n\u00b0 135-2016 solicitada por la se\u00f1ora  \tM\u00f3nica Mar\u00eda Morales Acevedo, aqu\u00ed accionante,  \ten contra de Mauricio \u00c1vila Alba, en la que, agotadas las  \tetapas procesales pertinentes, la funcionaria administrativa, luego  \tde referirse al contenido de cada una de las pruebas recaudadas,  \ttanto de parte, como de oficio, resolvi\u00f3 imponerle al  \tconvocado \u00abmedida  \tde protecci\u00f3n definitiva a favor de M\u00d3NICA MAR\u00cdA  \tMORALES ACEVEDO y sus hijos [XX] Y [YY]\u00bb,  \tpor lo que le orden\u00f3 \u00ababstenerse  \ty cesar todo acto de violencia e intimidaci\u00f3n, de amenaza y  \tvenganza, de maltrato y ofensa, de hecho o de palabra, so pena de  \tque en caso de incumplimiento se haga merecedor a las sanciones  \tprevistas en el art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996 y dem\u00e1s  \tnormas concordantes\u00bb;  \tle entreg\u00f3 \u00abprovisionalmente\u00bb  \tla custodia y cuidado personal de los menores a la madre; le fij\u00f3  \tuna cuota alimentaria \u00abprovisional\u00bb  \tal padre en favor de aquellos, adem\u00e1s, estableci\u00f3 el  \tr\u00e9gimen de visitas y regul\u00f3 lo relativo a la  \teducaci\u00f3n, salud y vestuario de los hijos; decidi\u00f3  \t\u00abprovisionalmente\u00bb  \tel uso de la vivienda familiar \u00aba  \tfavor de los ni\u00f1os [XX] y [YY] junto con su madre\u00bb;  \tle orden\u00f3 al agresor abstenerse de enajenar o gravar bienes  \tde su propiedad sujetos a registro, as\u00ed como penetrar en  \tcualquier lugar donde se encuentre la aqu\u00ed accionante; y,  \tdispuso la asistencia del grupo familiar a tratamiento reeducativo y  \tasistencia psicol\u00f3gica; la que fue apelada por la parte all\u00ed  \taccionada (ff. 79-88 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>b)  \tAuto de 27 de septiembre de 2017 emitido por el Juzgado Primero de  \tFamilia accionado, mediante el cual desat\u00f3 el recurso de  \tapelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Mauricio \u00c1vila  \tAlba contra la anterior decisi\u00f3n, y resolvi\u00f3 revocarla  \tparcialmente e \u00abIMPONER  \tmedida  \tde protecci\u00f3n definitiva a favor del se\u00f1or Mauricio  \t\u00c1vila Alba, y de sus hijos [XX] y [YY] y en contra de M\u00f3nica  \tMar\u00eda Morales Acevedo, y se ORDENA, abstenerse y cesar todo  \tacto de violencia e intimaci\u00f3n, de amenaza, venganza, de  \tmaltrato y ofensa, de hecho o de palabra, so pena de que en caso de  \tincumplimiento se haga merecedora de las sanciones previstas en el  \tart\u00edculo 7 de la ley 294 de 1.996 y dem\u00e1s normas  \tconcordantes, as\u00ed: Por la primera vez, multa entre dos (2) y  \tdiez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes,  \tconvertibles en arresto, si el incumplimiento de la medida de  \tprotecci\u00f3n se repitiere en un plazo de dos (2) a\u00f1os,  \tla sanci\u00f3n ser\u00e1 de arresto entre treinta (30) y  \tcuarenta y cinco (45) d\u00edas\u00bb;  \tadem\u00e1s \u00abADICIONAR  \tlos art\u00edculos 11\u00b0 y 16\u00b0, en el sentido de que estas  \tmedidas se impongan a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda  \tMorales Acevedo\u00bb,  \tlos cuales se\u00f1alaban \u00abART\u00cdCULO  \tDECIMO PRIMERO: ORDENAR al agresor MAURICIO \u00c1VILA ALBA  \tabstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la  \tse\u00f1ora M\u00d3NICA [&#8230;] para prevenir que aquel perturbe,  \tintimide, amenace, o de cualquiera otra forma interfiera con la  \tse\u00f1ora M\u00d3NICA [&#8230;] para que se abstenga de ejecutar  \tcualquier otro acto de violencia f\u00edsica, verbal, sexual,  \tecon\u00f3mica, psicol\u00f3gica o de cualquiera de las formas  \tposibles y por cualquier medio en contra de la se\u00f1ora M\u00d3NICA  \t[&#8230;] so pena de incurrir en las sanciones previstas en el art\u00edculo  \t4\u00b0 DE LA Ley 575 de 2000\u00bb  \ty \u00abART\u00cdCULO  \tD\u00c9CIMO SEXTO: ORDENAR al agresor MAURICIO \u00c1VILA ALBA,  \tcon car\u00e1cter obligatorio la asistencia a charlas psicol\u00f3gicas  \ttendientes a manejar comportamientos agresivos, pautas de crianza,  \tcomunicaci\u00f3n asertiva y los que considere pertinentes el  \tprofesional que lo atienda, para lo cual deber\u00e1 comparecer a  \tes[e] Despacho en el momento que se le cite\u00bb  \t(ff. 20-46 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizada  \tla disposici\u00f3n  \tcuestionada, de 27 de septiembre de 2017, mediante la cual el  \tEstrado Primero de Familia querellado revoc\u00f3 el fallo de  \tprimer grado, e impuso medida de protecci\u00f3n por violencia  \tintrafamiliar a favor del se\u00f1or Mauricio \u00c1vila Alba, y  \tde sus hijos [XX] y [YY] y en contra de M\u00f3nica Mar\u00eda  \tMorales Acevedo, y con la que, se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n  \tdentro del litigio descrito anteriormente, se anticipa la  \tconfirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n constitucional  \tcuestionada, toda vez que efectivamente la autoridad judicial  \tacusada incurri\u00f3 en un proceder que vulnera el derecho  \tfundamental reclamado por la promotora, seg\u00fan pasa a  \tprecisarse.  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tEn primer t\u00e9rmino, observa la Corte que el objeto del libelo  \tincoativo de ese tr\u00e1mite que promovi\u00f3 la se\u00f1ora  \tM\u00f3nica Mar\u00eda Morales Acevedo (aqu\u00ed accionante),  \ten contra de su compa\u00f1ero Mauricio \u00c1vila Alba, se  \tcircunscribi\u00f3 a obtener una medida de protecci\u00f3n por  \tviolencia intrafamiliar ocasionada por \u00e9ste en contra de sus  \tmenores hijos y de ella, por hechos acaecidos el 30 de septiembre de  \t2016.  \t<\/p>\n<p>4.2.  \tLa Comisar\u00eda Primera de Familia de Cajic\u00e1,  \tCundinamarca, al desatar la instancia, estableci\u00f3 que la  \taccionante fue v\u00edctima de violencia intrafamiliar por parte  \tdel se\u00f1or Mauricio \u00c1vila Alba, por tanto, le impuso  \tmedida de protecci\u00f3n definitiva, regulando adem\u00e1s,  \ttemas como el de alimentos provisionales, visitas, educaci\u00f3n,  \tsalud, vestuario, vivienda; y dispuso que los excompa\u00f1eros  \tdeb\u00edan asistir a tratamiento reeducativo para el manejo del  \tconflicto, entre otros.  \t<\/p>\n<p>4.3.  \tLa funcionaria ad  \tquem  \tenjuiciada  \ten la providencia dictada para resolver el recurso de apelaci\u00f3n  \tinterpuesto por el all\u00ed demandado, tras referirse al marco  \tnormativo de los tr\u00e1mites de \u00abviolencia  \tintrafamiliar\u00bb,  \tdestac\u00f3 que esta \u00abno  \tcomprende \u00fanicamente las agresiones f\u00edsicas, sino  \ttambi\u00e9n las verbales o aquellos comportamientos que conlleven  \tun trato cruel, inhumano o degradante, que afecte a la v\u00edctima  \to produzca en ella una alteraci\u00f3n de su estado f\u00edsico  \to an\u00edmico por la aplicaci\u00f3n ileg\u00edtima de  \tcoacci\u00f3n por parte del agresor\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Seguidamente,  \tse\u00f1al\u00f3 que en el sub  \tjudice  \t\u00abde  \tlas pruebas documentales, testimoniales y especialmente de las  \tversiones de las partes del proceso, aportadas y recepcionad[a]s, se  \testablece que el [&#8230;] 30 de septiembre de 2016, en el domicilio de  \tlas partes a eso de las 8:30 de la noche aproximadamente se present\u00f3  \tuna discusi\u00f3n al querer Mauricio \u00c1vila Alba acostarse  \ten la cama en la cual ya estaban M\u00f3nica Mar\u00eda Morales  \tAcevedo y sus hijos [XX] y [XX], y debido a la mala relaci\u00f3n  \tque ven\u00eda present\u00e1ndose entre los esposos, esta lo  \trepeli\u00f3 con las manos y los pies (patadas y pu\u00f1os),  \tdesencaden\u00e1ndose una discusi\u00f3n con agresiones verbales  \tmutuas y este le dio pu\u00f1os en la cara y en los brazos  \tgener\u00e1ndole una incapacidad definitiva de 10 d\u00edas, sin  \tsecuelas seg\u00fan dictamen m\u00e9dico legal; golpes y  \tdiscusi\u00f3n que se presentaron delante de los ni\u00f1os  \tquienes sufrieron igualmente esta situaci\u00f3n de agresi\u00f3n  \ty maltrato\u00bb  \ty, por lo que concluy\u00f3 que est\u00e1 demostrado que \u00ablos  \tc\u00f3nyuges, hoy en proceso de divorcio adelantado en el Juzgado  \t15 de Familia de Bogot\u00e1, en el que mediante auto de fecha 13  \tde febrero de 2017 se\u00f1al\u00f3 alimentos provisionales a  \tfavor de los menores [XX] y [YY] y a cargo de Mauricio \u00c1vila  \tAlba, han incurrido en actos de agresi\u00f3n, f\u00edsica y  \tverbal\u00bb,  \ty, por tanto, consider\u00f3 que \u00abes  \tdel caso imponer medida de protecci\u00f3n a favor y en contra de  \tlos esposos Mauricio \u00c1vila Alba y M\u00f3nica Mar\u00eda  \tMorales Acevedo, y a favor de los ni\u00f1os [XX] y [YY], y como  \tquiera que el competente para decidir sobre patria potestad,  \ttenencia y custodia, alimentos de los hijos comunes, es el juez de  \tfamilia donde cursa el proceso de divorcio, a la luz del art. 389  \tdel C. G. del P.: a m\u00e1s de que ya estando fijada la cuota  \talimentaria en la providencia recurrida, no le compete a la  \tfuncionar\u00eda administrativa de instancia fijarlos y menos sin  \tfundamento plausible, por lo cual habr\u00e1 de revocarse el fallo  \tde fecha 18 de agosto del presente a\u00f1o, en los art\u00edculos  \t(mal denominados as\u00ed pues en el fallo se resuelve en  \tnumerales) 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0,  \t10\u00b0 y adicionarse el 11\u00b0 y 16\u00b0 en el sentido de que se  \taplique tambi\u00e9n la medida para la se\u00f1ora M\u00f3nica  \tMar\u00eda Morales Acevedo, y confirmarse en los dem\u00e1s\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  \thizo un llamado de atenci\u00f3n a las partes para que \u00abconserven  \ten sus relaciones, un trato personal, a la altura y respeto que se  \tdeben y merecen como seres humanos, acorde con la dignidad humana,  \tm\u00e1xime cuando su comportamiento se ver\u00e1 reflejado en  \tel actuar de los que las rodean, debiendo recibir \u00e9stos el  \tmejor de los ejemplos para un desarrollo adecuado, con la armon\u00eda  \ty paz en que deben convivir\u00bb  \t<\/p>\n<p>4.4.  \tAdvierte la Sala que la funcionaria judicial querellada, al emitir  \tla anterior determinaci\u00f3n incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico  \ty desconocimiento del precedente, lo cual vulnera los derechos  \tfundamentales de la accionante y de sus menores hijos, situaci\u00f3n  \tque, sin dubitaci\u00f3n alguna, habilita la intervenci\u00f3n  \tdel juez constitucional.  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, se resalta que la togada accionada no explicit\u00f3 con  \tsuficiencia las razones sustentatorias de su conclusi\u00f3n que  \tconllev\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n impugnada y a imponerle  \tla medida de protecci\u00f3n a la accionante, puesto que, no  \tapreci\u00f3 en forma completa desde el punto de vista jur\u00eddico  \tlas pruebas obrantes en el proceso y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  \tpara determinar la procedencia o improcedencia de la medida  \tadoptada, especialmente, en lo relativo a la configuraci\u00f3n de  \t\u00abviolencia  \tintrafamiliar contra la mujer\u00bb  \tpor los hechos acaecidos el 30 de septiembre de 2016 y que fueron  \tinvocados por la aqu\u00ed accionante para demandar del Estado la  \tprotecci\u00f3n legal.  \t<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  \tque la jueza criticada, si bien manifiesta que \u00abde  \tlas pruebas documentales, testimoniales y especialmente de las  \tversiones de las partes del proceso, aportadas y recepcionad[a]s, se  \testablece que el d\u00eda de autos ello es, el 30 de septiembre de  \t2016, en el domicilio de las partes [&#8230;]\u00bb  \tse desencaden\u00f3 una discusi\u00f3n con agresiones f\u00edsicas  \ty verbales \u00abmutuas\u00bb,  \tlas que le ocasionaron a la denunciante una incapacidad definitiva  \tde 10 d\u00edas, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, de un lado,  \tno se\u00f1ala cu\u00e1l es el m\u00e9rito demostrativo que le  \totorga a cada uno de los elementos de persuasi\u00f3n adosados al  \tproceso para llegar a esa conclusi\u00f3n; y de otro, no expone  \tlas razones del caso para justificar que por tratarse de \u00abagresiones  \tmutuas\u00bb  \thay lugar a revocar la medida de protecci\u00f3n que le impuso la  \tComisar\u00eda al se\u00f1or Mauricio \u00c1vila Alba, y que,   \tm\u00e1s bien, esta debe impartirse a ambos excompa\u00f1eros.<br \/>\nDesde  \tluego que en ese precario an\u00e1lisis la falladora pas\u00f3  \tpor alto el deber constitucional que tiene el Estado, a trav\u00e9s  \tde sus instituciones y organismos, de erradicar toda forma de  \tviolencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer, de brindarle  \tespecial protecci\u00f3n y, por ende, no repar\u00f3 en analizar  \tsi la denunciante era v\u00edctima de maltrato puesto en  \tconocimiento de la autoridad administrativa, al ser sujeto de  \tespecial protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de vulnerabilidad  \tf\u00edsica que obliga a aplicar en el estudio enfoque  \tdiferencial, pues, it\u00e9rase, ninguna valoraci\u00f3n hizo  \tdel material demostrativo adosado, esto es, del dictamen de medicina  \tlegal, a pesar de haberlo mencionado, de las declaraciones de parte  \trecibidas, de las entrevistas efectuadas a los menores, entre otras;  \tomisi\u00f3n que conllev\u00f3 a que apresuradamente, dispusiera  \tque no hab\u00eda lugar a imponer las \u00abmedidas  \tde protecci\u00f3n\u00bb  \tinvocadas; de donde se desprende que la funcionaria judicial  \tcuestionada desatendiendo el deber legal de analizar las pruebas en  \tconjunto, no despleg\u00f3 el ejercicio valorativo al que estaba  \tobligada, a la luz de un enfoque diferencial y explicativo con  \tperspectiva de g\u00e9nero, desatendiendo el marco convencional,  \tconstitucional, legal y jurisprudencial desarrollado al respecto en  \taras de acatar los tratados internacionales ratificados por  \tColombia, incurriendo con ello en defectos tanto \u00abf\u00e1ctico\u00bb,  \tdada la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria, seg\u00fan  \tse precis\u00f3, al igual que en defecto \u00abmaterial  \to sustantivo\u00bb  \tante la inobservancia de la normatividad internacional y nacional,  \tcomo acaba de mencionarse.  \t<\/p>\n<p>4.5  \tEl funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el  \t\u00abderecho  \ta la igualdad\u00bb  \tdentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios  \tinternacionales ratificados por Colombia que as\u00ed lo imponen y  \tdel art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica que se encarga de  \testablecerlos como norma nacional fundamental e introducir la  \tperspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales a efecto  \tde disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y d\u00e9biles  \tcomo ocurre con la mujer, implica aplicar el \u00abderecho  \ta la igualdad\u00bb  \ty romper los patrones socioculturales de car\u00e1cter machista en  \tel ejercicio de los roles hombre-mujer que por s\u00ed, en  \tprincipio, son roles de desigualdad.  \t<\/p>\n<p>Juzgar  \tcon \u00abperspectiva  \tde g\u00e9nero\u00bb  \tes recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones  \tde discriminaci\u00f3n entre los sujetos del proceso o asimetr\u00edas  \tque obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a  \tefectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las  \tcategor\u00edas sospechosas al momento de repartir el concepto de  \tcarga probatoria, como ser\u00eda cuando se est\u00e1 frente a  \tmujeres, ancianos, ni\u00f1o, grupos LGBTI, grupos \u00e9tnicos,  \tafrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es  \ttener conciencia de que ante situaci\u00f3n diferencial por la  \tespecial posici\u00f3n de debilidad manifiesta, el est\u00e1ndar  \tprobatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el  \tejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenaci\u00f3n  \tde prueba de manera oficiosa.  \t<\/p>\n<p>Para  \tel ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es  \tnecesario el \u00abenfoque  \tdiferencial\u00bb  \tes importante mirar si existe alg\u00fan tipo de estereotipo de  \tg\u00e9nero o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma  \tde la decisi\u00f3n final, recordando que \u00abprejuicio  \to estereotipo\u00bb  \tes una simple creencia que atribuye caracter\u00edsticas a un  \tgrupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como  \telemento esencial o b\u00e1sico dentro del an\u00e1lisis de la  \tsituaci\u00f3n f\u00e1ctica a determinar.  \t<\/p>\n<p>Discriminaci\u00f3n  \tde g\u00e9nero, entonces, es acceso desigual a la administraci\u00f3n  \tde justicia originada por factores econ\u00f3micos, sociales,  \tculturales, geogr\u00e1ficos, psicol\u00f3gicos y religiosos, y  \tla Carta Pol\u00edtica exige el acceso eficiente e igualitario a  \tla administraci\u00f3n de justicia; por tanto, si hay  \tdiscriminaci\u00f3n se crea una odiosa exclusi\u00f3n que  \tmenoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de  \tlos derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en  \tmuchas ocasiones revictimizaci\u00f3n por parte del propio  \tfuncionario jurisdiccional.  \t<\/p>\n<p>Es  \tmuy com\u00fan encontrar problemas de asimetr\u00eda y de  \tdesigualdad de g\u00e9nero en las sentencias judiciales; empero,  \tno se puede olvidar que una sociedad democr\u00e1tica exige  \timpartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad  \ty, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y  \tsentencias apegadas no solo a la Constituci\u00f3n sino a los  \tderechos humanos contenidos en los tratados internacionales  \taceptados por Colombia que los consagran.  \t<\/p>\n<p>La  \tCorte Constitucional, en sentencia T-087 de 2017, al estudiar un  \tcaso de similares aristas al que aqu\u00ed ocupa la atenci\u00f3n  \tde la Sala, se pronunci\u00f3 sobre el tema, precisando que:  \t<\/p>\n<p>[L]a  \terradicaci\u00f3n de toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n  \tcontra la mujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia al  \tratificar los tratados internacionales en menci\u00f3n [Convenci\u00f3n  \tde Bel\u00e9m do Par\u00e1, Convenci\u00f3n Americana para  \tPrevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer,  \tratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997] El pa\u00eds  \tse ha obligado a condenar \u201ctodas las formas de violencia  \tcontra la mujer (&#8230;), adoptar, por todos los medios apropiados y  \tsin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y  \terradicar dicha violencia\u201d,  adem\u00e1s de llevar a cabo  \tlas siguientes acciones de car\u00e1cter espec\u00edfico:  \t<\/p>\n<p>\u201ca.  \tabstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia  \tcontra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios,  \tpersonal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con  \testa obligaci\u00f3n;  \t<\/p>\n<p>b.  \tactuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y  \tsancionar la violencia contra la mujer;  \t<\/p>\n<p>c.  \tincluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y  \tadministrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean  \tnecesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra  \tla mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean  \tdel caso;  \t<\/p>\n<p>d.  \tadoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a  \tabstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en  \tpeligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su  \tintegridad o perjudique su propiedad;  \t<\/p>\n<p>e. tomar  \ttodas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo  \tlegislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o  \tpara modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias  \tque respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra  \tla mujer;  \t<\/p>\n<p>f.  \testablecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer  \tque haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,  \tmedidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso  \tefectivo a tales procedimientos;  \t<\/p>\n<p>g.  \testablecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios  \tpara asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo  \ta resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de  \tcompensaci\u00f3n justos y eficaces; y  \t<\/p>\n<p>h.  \tAdoptar las disposiciones legislativas o de otra \u00edndole que  \tsean necesarias para hacer efectiva esta Convenci\u00f3n.\u201d  \t<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n  \tcon el deber de diligencia, destac\u00f3 que:  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \tresalt\u00f3 que la violencia contra la mujer, en el marco de la  \tviolencia intrafamiliar  \t<\/p>\n<p>[N]o  \tha sido ajeno a la administraci\u00f3n de justicia, pues las  \tdecisiones judiciales tambi\u00e9n han sido fuente de  \tdiscriminaci\u00f3n contra la mujer al confirmar patrones de  \tdesigualdad. Para contrarrestar esta situaci\u00f3n, la  \tjurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre c\u00f3mo  \tdeben analizarse los casos que involucren actos o medidas  \tdiscriminatorias, reiterando la obligaci\u00f3n que tienen las  \tautoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque  \tdiferencial de g\u00e9nero. Al respecto, en sentencia T-012 de  \t2016, se precis\u00f3 que las autoridades judiciales deben:  \t<\/p>\n<p>\u201c(i)  \tdesplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los  \tderechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los  \thechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones  \tsistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio  \thermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo  \ttradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato  \tdiferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de  \tg\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a  \tla hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias  \tentre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en  \tcasos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los  \tindicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas  \tresulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o  \tperpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis  \tr\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la  \tviolencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de  \tacceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de  \tpoder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d.  \t<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  \ten el tema de la existencia de agresiones mutuas entre la pareja, la  \tse\u00f1alada Corporaci\u00f3n sostuvo que estas deben leerse a  \tla luz del contexto de violencia estructural contra la mujer. Al  \trespecto dijo que:  \t<\/p>\n<p>El  \testereotipo de la mujer d\u00e9bil que no se defiende ante la  \tagresi\u00f3n, es solo otra forma de discriminaci\u00f3n. La  \tdefensa ejercida por una mujer ante una agresi\u00f3n de g\u00e9nero,  \tno puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las  \tmedidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de  \tviolencia. Las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero no  \tpierden su condici\u00f3n de v\u00edctimas por reaccionar a la  \tagresi\u00f3n, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su  \tcondici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n  \tconstitucional.  \tEn virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un  \thombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en t\u00e9rminos  \tgenerales, no est\u00e1n en igualdad de condiciones. La violencia  \tcontra la mujer est\u00e1 fundada en estereotipos de g\u00e9nero  \tque les exige asumir roles espec\u00edficos en la sociedad, ajenos  \ta la \u201cindependencia, dominancia, agresividad, e  \tintelectualidad del hombre\u201d y cercanos a la \u201cemotividad,  \tcompasi\u00f3n y sumisi\u00f3n de la mujer\u201d. Y  \tla obligaci\u00f3n del Estado es la de adelantar todas las medidas  \tnecesarias para contrarrestar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica  \ty estructural que motiva a la violencia de g\u00e9nero.  \t<\/p>\n<p>En  \tconcordancia con lo anterior, decide la Sala que el hecho de que el  \tJuzgado accionado hubiere comprobado la existencia de \u201cagresiones  \tmutuas\u201d entre Diana Patricia Acosta Perdomo y Juli\u00e1n  \tGiovanny Zamudio, no era motivo suficiente para negar la medida de  \tprotecci\u00f3n por ella solicitada, sobre todo si hab\u00eda en  \tel expediente un Informe de Medicina Legal en donde expresamente  \tconstaba que exist\u00eda un nivel de riesgo grave y que  \tirrazonablemente se dej\u00f3 de lado. En este sentido, se  \tamparar\u00e1n los derechos fundamentales de la tutelante, se  \tdejar\u00e1 sin efectos la providencia judicial proferida por el  \tJuzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 D.C. en el marco de  \tla solicitud de medidas de protecci\u00f3n, y se le ordenar\u00e1  \tproferir una nueva conforme los par\u00e1metros expuestos en esta  \tsentencia [subraya  \tla Sala].  \t<\/p>\n<p>4.6.  \tPuestas as\u00ed las cosas, esta Sala considera que la  \targumentaci\u00f3n al efecto expuesta en la providencia materia de  \tla dolencia constitucional, fue insuficiente,  \tconfigur\u00e1ndose,  \tentonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el  \tart\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por  \t\u00abindebida  \tvaloraci\u00f3n probatoria\u00bb,  \ty por \u00abdesconocimiento  \tde la l\u00ednea jurisprudencial\u00bb  \tfrente al enfoque diferencial y la aplicaci\u00f3n de la  \tperspectiva de g\u00e9nero, todo lo cual comporta la anomal\u00eda  \tque corresponde conjurar por esta v\u00eda, por lo que se tornaba  \tmenester acceder a la protecci\u00f3n solicitada.  \t<\/p>\n<p>La  \tCorte al estudiar asuntos similares ha considerado que:<br \/>\n(\u2026)  \tsufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  \tsentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  \targumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente  \tinsuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  \trequerimientos constitucionales. As\u00ed, en la sentencia de 22  \tde mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increp\u00f3 al  \tTribunal por no \u2018fundar sus decisiones en razones y  \targumentaciones jur\u00eddicas que con rotundidad y precisi\u00f3n\u2026\u2019;  \tlo propio ocurri\u00f3 en el fallo de 31 de enero de 2005,  \texpediente 2004-00604, en que se recrimin\u00f3 al ad quem por no  \texpresar las \u2018razones puntuales\u2019 equivalentes a una  \tfalta de motivaci\u00f3n; defecto que en el fallo de 7 de marzo de  \t2005 expediente 2004-00137, se describe como desatenci\u00f3n de  \t\u2018la exigencia de motivar con precisi\u00f3n la providencia\u2019  \t(CSJ  \tSTC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 de  \tfeb. 2011, y   \tSTC7288-2015  \t11 jun. 2015 rad. 2015-00057-01)  \t<\/p>\n<p>Del  \tmismo  \tmodo, la Sala ha sostenido que:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tla  \tcarencia de sustentaci\u00f3n del juez [\u2026] ciertamente  \timpide a las partes conocer los reales alcances del respectivo  \tpronunciamiento y su grado de convicci\u00f3n, raz\u00f3n por la  \tcual, (\u2026), se requiere de mayor carga argumentativa del  \toperador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en  \tcuesti\u00f3n  \t(CSJ  \tSTC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02,  \treiterada en STC 13 jun. 2014 rad. 01191-00).  \t<\/p>\n<p>A  \tm\u00e1s de ello, ha relevado que:  \t<\/p>\n<p>[L]a  \tmotivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge  \tdel debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  \tlas partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  \tintelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  \tcontroversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto  \tconcreto, suficiente, es decir, \u201c\u2026la funci\u00f3n del  \tjuez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el  \tproferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el  \tasunto sometido a su consideraci\u00f3n  \t(CSJ  \tSTC, 5 sep. 2013, rad. 01254-01).  \t<\/p>\n<p>5.  \tPor consiguiente, it\u00e9rase, en este caso se justifica la  \tinjerencia del juez constitucional dadas las espec\u00edficas  \tparticularidades que ofrece, tal como lo interpret\u00f3 el  \tTribunal a  \tquo,  \tya que el juez de circuito censurado vulner\u00f3 las  \tprerrogativas fundamentales al debido proceso y a la defensa que le  \tasisten a la parte actora.  \t<\/p>\n<p>6.  \tLas  \trazones expuestas en precedencia son suficientes para ratificar el  \tfallo impugnado.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEn virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y  \tla Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012,  \tse omite el nombre de los menores.<br \/>\n10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00544-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2287-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00544-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}