{"id":101609,"date":"2026-07-01T18:31:45","date_gmt":"2026-07-01T18:31:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101609"},"modified":"2026-07-01T18:31:45","modified_gmt":"2026-07-01T18:31:45","slug":"stc2289-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2289-2018\/","title":{"rendered":"STC2289-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2289-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2017-02206-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n  el  16 de enero de 2018,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda  Ruiz Mart\u00ednez  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  y el Juzgado  Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, fueron  vinculados al tr\u00e1mite las partes e intervinientes en la tutela  con radicado 2017-00066, as\u00ed como la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura y  la Superintendencia Financiera.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa solicitante,  obrando en su propio nombre, invoca la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales de \u00abpetici\u00f3n  y derecho a la pensi\u00f3n\u00bb,  presuntamente  vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de  Boyac\u00e1 y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese ente  departamental por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de  petici\u00f3n, en dicha demanda fueron vinculados Porvenir S.A. y  la Superintendencia Financiera; el tr\u00e1mite fue avocado por el  Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, que el 5 de octubre de 2017 la concedi\u00f3 y orden\u00f3  \u00aba  la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de  Educaci\u00f3n Departamental, que (\u2026) proceda a efectuar la  gestiones pertinentes para emitir y notificar (\u2026) respuesta  completa, suficiente y de fondo (\u2026) de la petici\u00f3n de  fecha 28 de agosto de 2017, atendiendo los requerimientos efectuados  por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que se  acompa\u00f1aron a la solicitud (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que antes de que fuera resuelta la impugnaci\u00f3n, impetr\u00f3  incidente de desacato, que fue negado por el citado Despacho judicial  el 8 de noviembre de 2017 declarando cumplimiento del fallo tutelar,  decisi\u00f3n contra la cual interpuso el recurso de reposici\u00f3n,  aun no resuelto. Considera que el no sancionar a la entidad tutelada  \u00abafecta  sus derechos fundamentales, cuando no puede darse por satisfecho el  derecho de petici\u00f3n que le fue amparado, incurriendo en una  v\u00eda de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende \u00ab(\u2026) emitir una  medida cautelar con el auto interlocutorio [que archiv\u00f3 el  desacato] por ser improcedente a los ojos de la Ley ya que no  cuenta con la informaci\u00f3n clara del proceso\u00bb (ff.  1 a 4, cd.1).<br \/>\nRESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Superintendencia Financiera de Colombia, inform\u00f3 que la  accionante radic\u00f3 el 2 de noviembre de 2017 queja contra  Porvenir S.A., entidad que fue requerida a fin de que \u00abdiera  una respuesta m\u00e1s precisa frente a lo solicitado por la  quejosa para lo cual se le otorg\u00f3 un plazo improrrogable hasta  el 27 de diciembre de 2017\u00bb. Sostuvo  que respecto al tr\u00e1mite adelantado por la ac\u00e1  tutelante, se encuentra dentro del t\u00e9rmino legal de los 180  d\u00edas para resolverlo \u00abpor  lo tanto, no se puede decir que esta Superintendencia dentro del  marco de las funciones administrativas que le han sido designadas,  haya vulnerado derecho alguno de la actora\u00bb  (ff. 62 a 66, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Juez Quinta de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, describi\u00f3 las actuaciones surtidas en la tutela  promovida por la se\u00f1ora Ruiz Mart\u00ednez contra la  Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, y frente al incidente de  desacato cuestionado rese\u00f1\u00f3 que, luego de efectuar el  requerimiento a la entidad territorial, en auto de 8 de noviembre de  2017 consider\u00f3 que la solicitud reclamada por la demandante  fue contestada \u00abde  una manera clara, congrua, satisfactoria y de fondo dentro de los  t\u00e9rminos legales para tal fin\u00bb,  decisi\u00f3n  contra la cual la incidentante interpuso recurso reposici\u00f3n el  que se encuentra a Despacho para resolver  (ff. 77 a 79, ib.).<br \/>\n3.\tLa  Directora de Litigios de la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesant\u00edas Porvenir S.A., admiti\u00f3 que la accionante  present\u00f3 solicitud de reclamaci\u00f3n pensional, sin  embargo, explic\u00f3 que \u00ab(\u2026)  se encuentra pendiente la acreditaci\u00f3n del bono pensional el  cual presenta error 3619-planillas Cajanal, lo que quiere decir que  el bono no puede ser asumido por la Naci\u00f3n toda vez que los  tiempos cotizados para Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del  Departamento de Boyac\u00e1 carecen de sopores o planillas de pago  de Cajanal (\u2026) [y]  la Naci\u00f3n por medio de la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda informa que no tiene registros que el  empleador haya efectuado pago a Cajanal (\u2026)  [por] lo  anterior, la Naci\u00f3n objeta el reconocimiento y pago del Bono  Pensional\u00bb (ff.  81 a 86, \u00eddem).  <\/p>\n<p>5.\tEl  Ministerio de Hacienda, manifest\u00f3 que no es un actor del  sistema de seguridad social \u00abpor  consiguiente no tiene a su cargo ni la gesti\u00f3n de derechos  pensionales, ni la gesti\u00f3n de n\u00f3mina ni mucho menos  actividades asociadas a reconocimiento o pagos de mesadas u otros  derechos pensionales\u00bb,  a\u00f1adi\u00f3 que los reclamos de la tutelante le incumben  resolverlos directamente a la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y  la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, entidades que  deben dar cabal cumplimiento al fallo constitucional (128 a 134,  cit.).  <\/p>\n<p>6.\tEl Consejo  Superior de la Judicatura, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n  del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por  pasiva, por cuanto esa Corporaci\u00f3n no tiene funciones  jurisdiccionales ni es \u00f3rgano de instancia judicial y aclar\u00f3  que, en el caso de que exista irregularidad \u00abpor  parte de un funcionario judicial o mora en la resoluci\u00f3n de un  proceso se puede solicitar investigaci\u00f3n disciplinaria [y] en  cuanto al reconocimiento del bono pensional corresponde al Ministerio  de Hacienda y a Porvenir (\u2026) y  no al Consejo Superior de la  Judicatura\u00bb (ff.  152  a 154, cd.1).  <\/p>\n<p>FALLO  DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda al advertir que, mientras se encuentre en curso el  recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto de 8 de  noviembre de 2017 que archiv\u00f3 el tr\u00e1mite incidental,  \u00abindependientemente de la prosperidad o no  [del mismo] (\u2026) esa es una circunstancia que imposibilita  cualquier examen al respecto\u00bb ya que, \u00abno  puede pretender la accionante  utilizar la acci\u00f3n de tutela para que el juez constitucional  usurpe las competencias de los jueces naturales, como si fuera un  medio alternativo para zanjar los debates que a\u00fan no han  finiquitado. Am\u00e9n, que no procede la acci\u00f3n de tutela  contra otra de igual talante, asunto dentro del cual el desacato es  un tr\u00e1mite propio de \u00e9ste, por lo que cualquier  incumplimiento del fallo proferido, es al interior de esa actuaci\u00f3n  en el que debe reclamarse\u00bb (ff. 174 a 182, cd.1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  demandante refut\u00f3 el fallo de primera instancia con id\u00e9nticos  argumentos a los del escrito inicial, y precisando que la tutela  estuvo encaminada fue a cuestionar el auto interlocutorio que archiv\u00f3  el tr\u00e1mite incidental y no las sentencias de tutela que  protegieron sus derechos; insisti\u00f3 que el referido auto \u00abfue  contrario a las dos evaluaciones existentes (\u2026)\u00bb  (ff. 194 a 199, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las  autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones  espec\u00edficamente precisadas en la ley.  <\/p>\n<p>En  punto de la procedencia de la petici\u00f3n de amparo que se  reclama frente a la actuaci\u00f3n que resolvi\u00f3 el archivo  del incidente de desacato, ha de acudirse al criterio  reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia de esta Sala,  en tanto, la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales y  prove\u00eddos de este mismo talante resulta, por regla general  improcedente.  <\/p>\n<p>No  obstante ese postulado general encuentra excepci\u00f3n si la  providencia discutida se aprecia claramente  arbitraria, esto es, producto de la mera liberalidad o el capricho, a  tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, y siempre que se  reclame dentro de un t\u00e9rmino razonable y quien lo haga no  tenga otros remedios para conjurar la situaci\u00f3n o no los haya  desaprovechado.<br \/>\n2.\tAhora  bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protecci\u00f3n  efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es  evidente que carecer\u00eda de objeto si las acciones u omisiones  denunciadas cesan en el trascurso del tr\u00e1mite tutelar,  situaci\u00f3n que, una vez verificada, deriva en la improcedencia  del resguardo.  <\/p>\n<p>En  el caso que se analiza, el a  quo  deneg\u00f3 las pretensiones de la actora al establecer que la  intervenci\u00f3n del juez de tutela resultar\u00eda prematura  mientras el Despacho accionado no se pronunciara frente al recurso de  reposici\u00f3n interpuesto por la interesada contra el auto de 8  de noviembre de 2017 que orden\u00f3 el archivo del tr\u00e1mite  incidental.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la Sala confirmar\u00e1 la negativa del amparo, pero no  por el criterio adoptado por la hom\u00f3loga penal, dado que las  circunstancias advertidas al momento de proferir la decisi\u00f3n  impugnada variaron en esta sede de conocimiento, conforme se pudo  constatar con la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n  que permite vislumbrar la superaci\u00f3n del hecho vulnerador como  pasa a verse:  <\/p>\n<p>2.1.\tMediante  auto interlocutorio n\u00ba 009 de 16 de enero de 2018, el Juzgado  acusado al resolver el recurso de reposici\u00f3n formulado por la  quejosa consider\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  como se advirti\u00f3 en el fallo, la respuesta a la petici\u00f3n  de la actora no pod\u00eda ser de cualquier contenido, la misma  deb\u00eda atender las correcciones solicitadas por la Oficina de  Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y acorde con la  normatividad para la expedici\u00f3n del bono pensional reclamado,  siempre y cuando la accionada lograra comprobar que los aportes para  pensi\u00f3n fueron realizados a CAJANAL.  <\/p>\n<p>Es  claro entonces, que no cualquier respuesta de la Secretar\u00eda de  Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 podr\u00eda ser admitida para  acreditar el cumplimiento de la sentencia, pues la protecci\u00f3n  concedida no fue solo del derecho de petici\u00f3n sino tambi\u00e9n  del derecho a la seguridad social, considerando que la solicitud de  la actora envuelve el reconocimiento y expedici\u00f3n de bono  pensional y de la pensi\u00f3n de vejez reclamada.  <\/p>\n<p>En  concreto en la actualidad el Despacho cuenta con Oficio de fecha 28  de diciembre de 2017 suscrito por el Jefe de la Oficina de Bonos  pensionales del Ministerio de Hacienda, en el que informa que de  acuerdo con la informaci\u00f3n que aparece registrada en el  sistema interactivo de esa oficina, hasta la fecha la se\u00f1ora  Mar\u00eda Ruiz Mart\u00ednez no tiene derecho a bono pensional  ya que no cuenta con informaci\u00f3n de historia laboral v\u00e1lida  para la liquidaci\u00f3n de esta clase de beneficios.  <\/p>\n<p>Explica  que el periodo de cotizaci\u00f3n en controversia es el laborado  por la se\u00f1ora Ruiz Mart\u00ednez entre el 7 de julio de 1986  y el 1 de marzo de 1994 contenido en la certificaci\u00f3n laboral  expedida por el Departamento de Boyac\u00e1 y que supuestamente fue  cotizado para pensi\u00f3n por CAJANAL, informaci\u00f3n que no  coincide con la reportada por CAJANAL a la OBP.  <\/p>\n<p>Se  esgrime entonces que le corresponde al Departamento de Boyac\u00e1  corregir las siguientes inconsistencias: En la certificaci\u00f3n  n\u00ba 403-17 de fecha 6 de octubre de 2017 se identifica como  empleador al Fondo Educativo Regional de Boyac\u00e1 con dos  n\u00fameros de NIT diferentes; asimismo, uno de los NIT  suministrados corresponde al Fondo Educativo Departamental de Boyac\u00e1.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, le corresponde al Departamento de Boyac\u00e1  identificar con claridad la entidad y n\u00famero NIT con el que se  realizaron los aportes y remitir los soportes a que haya lugar.  <\/p>\n<p>Considerando  que esa oficina solo cuenta con soportes de pagos efectuados a  CAJANAL por parte del Fondo Educativo Regional de Boyac\u00e1 para  el periodo del 01 de diciembre de 1992 al 31 de agosto de 1994, el  Departamento de Boyac\u00e1 est\u00e1 obligado a remitir los  soportes de pago faltantes, correspondientes al mes de julio de 1986  o anterior.  <\/p>\n<p>El  empleador Departamento de Boyac\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de  Educaci\u00f3n debe remitir los soportes y demostrar que efectu\u00f3  las cotizaciones para pensi\u00f3n a CAJANAL,  de lo contrario  deber\u00e1 expedir una nueva certificaci\u00f3n y asumir el pago  de los tiempos laborados en esa entidad.  Por \u00faltimo, reitera  que el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del Bono pensional  debe realizarse a trav\u00e9s de AFP Porvenir.  <\/p>\n<p>En  ese orden, este Despacho considera que debe reponerse la decisi\u00f3n  cuestionada y en su lugar proceder a la apertura del incidente de  desacato promovido por la accionante, pues contrario a lo informado  por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, la  expedici\u00f3n de una nueva certificaci\u00f3n laboral y su  remisi\u00f3n a la AFP Porvenir, no demuestran el cumplimiento de  la orden tutelar, pues como se vio, la entidad accionada a\u00fan  no ha cumplido con su obligaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de  expedici\u00f3n de bono pensional y por el contrario ha incurrido  en inconsistencias que contin\u00faan trastornando dicha gesti\u00f3n  administrativa necesaria para el reconocimiento pensional deprecado  por la actora.  <\/p>\n<p>Atendiendo  lo expuesto (\u2026) aunado a las m\u00faltiples manifestaciones  escritas de la parte accionante denunciando el incumplimiento de la  orden tutelar, resulta imperativo iniciar el correspondiente tr\u00e1mite  incidental con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 27 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo anterior, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja,  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REPONER el auto interlocutorio n\u00ba1036 del 8 de noviembre de  2017, toda vez que a la fecha la entidad accionada Secretar\u00eda  de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 no ha dado cumplimiento a la  orden tutelar, en los estrictos t\u00e9rminos en que fue proferida  contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  En consecuencia ORDENAR LA APERTURA DE TR\u00c1MITE INCIDENTAL en  contra de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda  de Educaci\u00f3n Departamental con el objetivo den verificar el  Desacato a la sentencia de tutela n\u00ba 050 del 5 de octubre de  2017 proferida por este Juzgado\u00bb (ff.  3 a 5, cd. Corte).  <\/p>\n<p>3.\tCon  lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acci\u00f3n de  tutela ha cesado durante su tr\u00e1mite, por cuanto el auto de 8  de noviembre de 2017 que decret\u00f3 el archivo del tr\u00e1mite  incidental fue revocado a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n  rese\u00f1ada \u2013 16 de enero de 2018 \u2013 tal como lo  pretend\u00eda la quejosa, configur\u00e1ndose la carencia actual  de objeto,  perdiendo el auxilio su raz\u00f3n de ser por sustracci\u00f3n de  materia torn\u00e1ndose improcedente e inane cualquier  pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme  lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Frente  a la figura descrita esta Sala ha precisado \u00ab[S]i  la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en  defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC11007,  10 ago. 2016, rad. 00420-01).  <\/p>\n<p>4.\tDe  esta forma, por no existir una transgresi\u00f3n actual de los  derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en la  actuaci\u00f3n, pues la autoridad jurisdiccional accionada resolvi\u00f3  dar apertura al incidente de desacato promovido por la accionante  contra la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda  de Educaci\u00f3n Departamental, se  confirmar\u00e1 la negativa del amparo pero por las puntuales  razones advertidas en este grado de conocimiento.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC2289-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02206-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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