{"id":101610,"date":"2026-07-01T18:31:54","date_gmt":"2026-07-01T18:31:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101610"},"modified":"2026-07-01T18:31:54","modified_gmt":"2026-07-01T18:31:54","slug":"stc2290-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2290-2018\/","title":{"rendered":"STC2290-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2290-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02014-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., \tveintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  el 5 de diciembre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Mar\u00eda  Cecilia Rodr\u00edguez de Cruz contra  la Hom\u00f3loga  Laboral  de esta Corporaci\u00f3n,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  y el Juzgado  Trece Laboral del Circuito de la misma capital;  tr\u00e1mite al que fue vinculado Bancolombia S.A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  solicitante, actuando en su propio nombre,  reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la  \u00abindexaci\u00f3n  de la primera mesada pensional (\u2026) igualdad, m\u00ednimo  vital y m\u00f3vil, vida en condiciones dignas, debido proceso (\u2026)  favorabilidad laboral, especial protecci\u00f3n de las personas de  la tercera edad\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que Josu\u00e9 Eduardo Cruz Forero promovi\u00f3 demanda laboral  ordinaria contra Bancolombia S.A., buscando la indexaci\u00f3n de  la primera mesada pensional, sin embargo, dicha pretensi\u00f3n fue  desestimada en ambas instancias (11 de agosto de 2005 \u2013 Juzgado  Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y 11 de noviembre de  2005, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1), luego,  interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n pero la Sala  Especializada Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 23 de marzo de  2007 no cas\u00f3 la decisi\u00f3n de segundo grado, al  considerar que, por tratarse de una pensi\u00f3n causada antes de  la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de  1991 aquella \u00abno  pod\u00eda ser indexada\u00bb.  Indic\u00f3 que Cruz Forero falleci\u00f3 el 24 de septiembre de  2004, \u00absubrogando[la]  en sus derechos pensionales\u00bb.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales  \u00abocasionaron  un perjuicio vitalicio, que se extendi\u00f3 hasta la suscrita, ya  que no se tuvo en cuenta la titularidad de orden constitucional que  reside en todos los pensionados y que se concreta en el derecho que  (\u2026) el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste  peri\u00f3dico de las pensiones legales (\u2026) por lo tanto (\u2026)  se debi\u00f3 advertir (\u2026) que la falta de indexaci\u00f3n  de la pensi\u00f3n ocasiona un perjuicio irremediable que lesiona  (\u2026) los derechos que hoy solicito se me protejan\u00bb.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que la jurisprudencia constitucional unificada en torno al tema,  precis\u00f3, contrario a lo sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral, \u00abque  no existe ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para negarle el derecho  a la indexaci\u00f3n pensional a ninguna categor\u00eda de  pensionados\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que se dejen sin efecto las providencias judiciales que se  emitieron en su caso, en lo relacionado \u00abcon  el derecho a la pensi\u00f3n indexada\u00bb,  para que en lugar de aquellas \u00abse  ordene directamente a Bancolombia S.A. (\u2026) indexar el salario  base con el cual se liquid\u00f3 la mesada pensional aplicando la  formula explicitada por la Corte Constitucional (\u2026), o la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00bb  (ff.  1 a 9, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LA ACCIONADA Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Sala de Casaci\u00f3n Laboral, aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n  cuestionada dentro del radicado 2004-01138-01 proferida el 23 de  marzo de 2007 que resolvi\u00f3 no casar la sentencia dictada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  el 11 de noviembre de 2005 en proceso ordinario contra Bancolombia  (f. 69, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juez Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3  que se atiene a lo probado en este tr\u00e1mite, e inform\u00f3  que el expediente del proceso ordinario con radicado 2004-1138 del  demandante Josu\u00e9 Eduardo Cruz Forero,  fue remitido al archivo central en octubre de 2007 en el paquete 41 y  \u00abseg\u00fan  denuncia de fecha 15 de enero de 2009 interpuesta ante la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n \u2013 Oficina de asignaciones por el  Jefe de la Secci\u00f3n de Archivo Central de la Direcci\u00f3n  Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, y la adici\u00f3n  a dicha denuncia de fecha 27 de agosto de 2009, el proceso antes  mencionado fue extraviado (\u2026) por lo indicado, es imposible  enviar el informe requerido o el expediente en menci\u00f3n\u00bb  (ff. 75, ib.).  <\/p>\n<p>3.\tBancolombia  S.A. a trav\u00e9s de su representante judicial, destac\u00f3 que  el fallo de casaci\u00f3n discutido fue proferido con antelaci\u00f3n  \u00aba  la sentencia que recopil\u00f3 la jurisprudencia de esa misma  Corporaci\u00f3n.  Por esta misma raz\u00f3n las sentencias  emitidas de manera posterior (\u2026) no tienen efectos  retroactivos, en materia laboral tal y como lo se\u00f1ala el  art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no  procede la aplicaci\u00f3n de dicho principio\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la demanda de tutela carece del requisito de la inmediatez, toda  vez que, la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n que ataca data de hace  m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00aby  no se evidencia un perjuicio irremediable que habilitara su estudio  (\u2026)\u00bb,  y que adem\u00e1s el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  fue dictado \u00aben  estricto derecho y al tenor literal de la ley vigente en la \u00e9poca\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  aludi\u00f3 al abuso de la tutela por parte de la actora, pues en  2013 interpuso una acci\u00f3n de la misma naturaleza contra esa  entidad financiera, aunque no dirigida contra los despachos  judiciales aqu\u00ed accionados, s\u00ed estuvo fundada en las  mismas pretensiones: la reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de  la pensi\u00f3n (ff.  99 a 109 y 118 y 119, \u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO  DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  por improcedente la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en  que la actora \u00aben  momento alguno logr\u00f3 demostrar una afectaci\u00f3n gravea  sus condiciones de vida o al m\u00ednimo vital, que le est\u00e9  causando un perjuicio de tal magnitud que requiera de una inminente  intervenci\u00f3n constitucional, en tanto su \u00fanico alegato  se dirige a censurar la postura jur\u00eddica adoptada por los  accionados en punto de negar la indexaci\u00f3n de la primera  mesada pensional, cuando considera que los cambios jurisprudenciales  le permiten ahora acceder a ello\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo  sostuvo que \u00abtampoco  puede entenderse afectado su m\u00ednimo vital, cuando en la  actualidad RODR\u00cdGUEZ DE CRUZ percibe la pensi\u00f3n de  sobrevivientes por un valor mensual de $737.717, monto que resulta  congruente para asegurar sus necesidades b\u00e1sicas, sin que est\u00e9  reportando una falta de pago, es m\u00e1s, la propia accionante  se\u00f1al\u00f3 que cuenta con la ayuda de sus tres hijos, sobre  quienes recae el deber legal de velar por los alimentos de su  progenitora\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  resalt\u00f3 que se descarta la presencia de causales de  procedibilidad de la acci\u00f3n  de tutela contra sentencias judiciales, por cuanto, el proferimiento  en cuesti\u00f3n \u00abno  fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral,  por  el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral,  con plenas garant\u00edas para las partes, y obedece a la  aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente para la \u00e9poca,  as\u00ed como el respeto de la jurisprudencia aplicable para la  fecha de su proferimiento, sin que pueda ahora el juez  constitucional, entrar a sustituir las argumentaciones que  v\u00e1lidamente esgrimi\u00f3 el juez natural de la causa, en un  asunto que por dem\u00e1s ya cobr\u00f3 ejecutoria material, como  si fuera esta la v\u00eda para remover tal calidad\u00bb (ff.  148 a 158, cit.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la promotora del amparo insistiendo en los fundamentos  contenidos en la demanda inicial y acot\u00f3 que, s\u00ed se  encuentra afectada en su m\u00ednimo vital, considerando que es  persona de 87 a\u00f1os, que no puede valerse por s\u00ed misma y  requiere el acompa\u00f1amiento constante de una enfermera, todo lo  cual le genera gastos muy por encima del salario m\u00ednimo que  actualmente recibe como pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adujo  que su esposo fallecido trabaj\u00f3 durante toda su vida y se  pension\u00f3 como gerente de la entidad financiera demandada \u00abpara  asegurarnos una pensi\u00f3n liquidada en 1981 sobre 8,5 salarios  m\u00ednimos, y no sobre el salario m\u00ednimo que injustamente  se me paga\u00bb  (ff.  165 a 170, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRevisado  el escrito de tutela, se advierte que la accionante dirige su queja,  particularmente, contra la sentencia n\u00b0 29200 de 23 de marzo de  2007 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta  Corporaci\u00f3n, la cual confirm\u00f3 la del Tribunal ad  quem  en el sentido de negarle al se\u00f1or Josu\u00e9 Eduardo Cruz  Forero, c\u00f3nyuge de la actora, la indexaci\u00f3n de la  primera mesada pensional.  <\/p>\n<p>2.\tSi  bien ser\u00eda posible alegar el incumplimiento del presupuesto de  la inmediatez en este asunto, teniendo en cuenta la fecha de la  decisi\u00f3n que se ataca, esta Sala como lo ha hecho en  pret\u00e9ritas oportunidades, tendr\u00e1 por superado dicho  requisito al vislumbrar que la cuesti\u00f3n litigiosa involucra  derechos de \u00edndole pensional, irrenunciables e  imprescriptibles, vitalicio y de tracto sucesivo  que  puede reclamarse en cualquier tiempo.  <\/p>\n<p>En  torno a la oportunidad en el planteamiento de estas acciones, en otra  ocasi\u00f3n se dijo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  se tiene que est\u00e1 cumplido el principio de inmediatez,  porque aunque la acci\u00f3n se dirija, concretamente, contra la  sentencia de 19 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado Doce  Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u2026; as\u00ed como los  fallos dictados el 31 de octubre de 2006 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u2026, y 26 de octubre de 2010,  por la de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, en la que deneg\u00f3  el recurso extraordinario; lo cierto es que por tratarse de un  derecho pensional, el cual tiene car\u00e1cter imprescriptible e  irrenunciable, su vulneraci\u00f3n siempre  ser\u00e1 actual, tal como lo estableci\u00f3 la Corte  Constitucional en la sentencia SU 1073 de 2012, al se\u00f1alar  que:  <\/p>\n<p>En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n  tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios  a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial\u00bb  (CSJ  STC18281-2016, 14 dic. 2016, rad. 2016-01567-02; reiterada en  STC10097-2017, 12 jul. 2017, rad. 2017-00852-01).  <\/p>\n<p>3.\tEstablecido  lo anterior, desde ya es menester indicar que la Sala revocar\u00e1  la sentencia de origen al avizorar que el fallo de casaci\u00f3n a  trav\u00e9s del cual se desestim\u00f3 la prerrogativa reclamada  por la promotora del amparo, es contrario a la jurisprudencia  constitucional y ordinaria ahora imperante sobre la indexaci\u00f3n  de la primera mesada pensional, como a continuaci\u00f3n pasa a  verse.<br \/>\n3.1.\tLa  sentencia emitida por la Sala Especializada acusada el 23  de marzo de 2007,  que neg\u00f3 de la indexaci\u00f3n aqu\u00ed deprecada, se  sustent\u00f3, brevemente, en que \u00ab(\u2026)  no procede dicha actualizaci\u00f3n, toda vez que tal como lo  se\u00f1al\u00f3 el ad quem, y no se discuti\u00f3 en el  proceso, el Banco de Colombia reconoci\u00f3 la jubilaci\u00f3n a  JOSU\u00c9 EDUARDO CRUZ FORERO, el 2 de abril de 1981, es decir,  antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  de 1991, y de la Ley de Seguridad Social, la 100 de 1993, que  sirvieron de sustento a la aludida decisi\u00f3n de actualizar el  ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones\u00bb (ff.  11 a 15, ib.).  <\/p>\n<p>Si  bien esa providencia arguy\u00f3 razones respetables sobre la  inviabilidad de reajustar la prestaci\u00f3n pensional,  no puede soslayarse que el citado considerando no se acompasa con el  estudio relacionado con la  naturaleza del fen\u00f3meno inflacionario como hecho econ\u00f3mico  que perjudica a todos los habitantes del territorio colombiano, pues  sus consecuencias no son otras que la devaluaci\u00f3n que sufre el  dinero. \u00abcon  independencia de su origen y con total autonom\u00eda de las  relaciones jur\u00eddicas que ordenan el pago de prestaciones  dinerarias  (\u2026)\u00bb (CSJ STC 4 nov. 2014, rad. 00166-01).  <\/p>\n<p>3.2.\tSobre  el particular, la Sala al abordar el an\u00e1lisis y desarrollo  jurisprudencial pertinente frente al citado m\u00e9todo econ\u00f3mico,  ha indicado que \u00e9ste es utilizado para:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  reajustar  el valor de una suma de dinero por la p\u00e9rdida de poder  adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fen\u00f3meno de  la inflaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La correcci\u00f3n  del valor del dinero no es un hecho jur\u00eddico sino econ\u00f3mico,  pues depende de la pol\u00edtica monetaria y de las leyes del  mercado. Por ello, su reconocimiento por parte del derecho no es m\u00e1s  que una consecuencia de la aplicaci\u00f3n de los principios de  justicia y equidad, pues de lo contrario se estar\u00eda afectando  el poder adquisitivo de las personas.  <\/p>\n<p>La Sala de  Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, en providencia de 8 de agosto  de 1982, acogi\u00f3 la f\u00f3rmula de la indexaci\u00f3n de  la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder  de compra de las personas frente al fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n.  La misma Corporaci\u00f3n, en fallo de 15 de septiembre de 1992,  reconoci\u00f3 expresamente que la indexaci\u00f3n proced\u00eda  cuando  transcurr\u00eda un tiempo considerable entre la fecha de  desvinculaci\u00f3n del trabajador por cumplimiento de los  requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, y la fecha en que tal  prestaci\u00f3n se hac\u00eda exigible, toda vez que el \u00faltimo  salario recibido no pod\u00eda ser tomado como base del ingreso de  la liquidaci\u00f3n, debido a su evidente devaluaci\u00f3n. En  similares t\u00e9rminos se dict\u00f3 la sentencia de 11 de  diciembre de 1996.  <\/p>\n<p>En fallo de 18  de agosto de 1999 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte  Suprema de Justicia cambi\u00f3 su jurisprudencia luego de estimar  que la indexaci\u00f3n s\u00f3lo procede en los casos previstos  por el legislador, es decir para las pensiones reconocidas con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.  <\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n  fue declarada contraria a los postulados constitucionales en  sentencia SU-120 de 2003, la cual se sustent\u00f3, entre otros, en  los principios de favorabilidad y efectividad de las garant\u00edas  laborales.  <\/p>\n<p>El derecho  universal a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada, por su  parte, fue reconocido en sede de control abstracto en los fallos  C-826 y C-891A de 2006, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre  la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 171 de  1961 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.  <\/p>\n<p>En sentencia de  31 de julio de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estableci\u00f3  una nueva orientaci\u00f3n jurisprudencial, seg\u00fan la cual la  indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se debe reconocer no  solo a las pensiones de car\u00e1cter legal sino tambi\u00e9n a  las de origen convencional. Sin embargo, limit\u00f3 ese derecho a  las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la  Constituci\u00f3n de 1991.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  la Corte Constitucional, en sentencia de unificaci\u00f3n SU 1073  de 2012, reiter\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n cobija  a todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con  anterioridad o con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991,  pues no existe ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para establecer  una distinci\u00f3n odiosa y que afecta el derecho a la igualdad  entre ambas clases de pensionados.  En esa providencia se precis\u00f3 que tal derecho se hace exigible  a partir del proferimiento de tal fallo (12 de diciembre de 2012),  pues antes de esa fecha no exist\u00eda un criterio claro y  unificado en torno al tema de la actualizaci\u00f3n de la base  salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el pago del  retroactivo con anterioridad a ese momento.  <\/p>\n<p>En  fallo de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  adopt\u00f3 una nueva postura doctrinal, en la que consider\u00f3  su orientaci\u00f3n al respecto, y retom\u00f3 su jurisprudencia  anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexaci\u00f3n de  la primera mesada procede \u201crespecto de todo tipo de pensiones,  causadas a\u00fan con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica de 1991.\u201d  <\/p>\n<p>En la sentencia  T-448 de 2013 se reiter\u00f3 que \u00abnegar el derecho a la  actualizaci\u00f3n de la primera mesada de un pensionado \u2013sin  distinci\u00f3n del origen de la pensi\u00f3n\u2013 que  consolid\u00f3 su derecho antes de la Constituci\u00f3n de 1991 o  de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contrar\u00eda el  mandato Superior del derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima  vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos  inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida del poder adquisitivo  del dinero. As\u00ed como tambi\u00e9n compromete los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad.\u00bb  <\/p>\n<p>Esta  sentencia destac\u00f3, de igual modo, la obediencia que todas las  autoridades deben al precedente de unificaci\u00f3n, de suerte que  su desconocimiento implica una grave vulneraci\u00f3n de los  derechos fundamentales: \u00abUna vez ha sido sentado por parte del  respectivo m\u00e1ximo \u00f3rgano, no  es dado que se realice una interpretaci\u00f3n distinta o alterada  de la efectuada por la jurisprudencia de unificaci\u00f3n,  en tanto que si en un caso dis\u00edmil se aceptara su aplicaci\u00f3n,  se avalar\u00eda una relativizaci\u00f3n de lo dispuesto en el  precedente mediante estructura de regla.\u00bb [Se subraya].  <\/p>\n<p>Finalmente, la  sentencia T-182 de 2014 retom\u00f3 en su integridad las razones en  que se sustent\u00f3 el fallo de unificaci\u00f3n SU-1073\/12 para  reconocer el derecho universal a la indexaci\u00f3n de la primera  mesada, el cual \u2013asever\u00f3\u2013 \u00abes predicable de  todas las personas pensionadas y, por supuesto, de aquellas que  adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedici\u00f3n de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, todos los pensionados  sufren las graves consecuencias de la p\u00e9rdida del poder  adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma  situaci\u00f3n y, por tanto, deben recibir igual tratamiento.\u00bb  <\/p>\n<p>Esta  \u00faltima providencia enfatiz\u00f3, de igual manera, la regla  contenida en la sentencia SU-1073\/12 con relaci\u00f3n a que \u00abpese  al car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la  primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su  procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que  s\u00f3lo a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se  genere un derecho cierto y exigible\u00bb (CSJ  STC, 4 nov. 2014, rad. 2014-00166-01) Negrillas de la Sala.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, en el precedente que se cita, esta Sala, concedi\u00f3 la  salvaguarda de un pensionado a quien no se le index\u00f3 su  primera mesada pensional reconocida antes de la Constituci\u00f3n  de 1991, porque  para la fecha en que se le priv\u00f3 de tal derecho, aqu\u00e9lla  era la tesis jurisprudencial  vigente defendida por la Colegiatura accionada antes del a\u00f1o  2003.  Al respecto, dijo esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  efecto, la Corporaci\u00f3n accionada no advirti\u00f3 que el  fen\u00f3meno inflacionario es un hecho econ\u00f3mico que afecta  a todos los habitantes del territorio nacional, cuyas repercusiones  se hacen sentir en la devaluaci\u00f3n que sufre el dinero, con  independencia de su origen y con total autonom\u00eda de las  relaciones jur\u00eddicas que ordenan el pago de prestaciones  dinerarias\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPor  ello, el ajuste del valor de la moneda es una situaci\u00f3n que  debe reconocerse en virtud de los principios de justicia y equidad,  pues lo contrario supondr\u00eda obligar a las personas a que  reciban una suma de dinero nominal muy inferior a la que realmente  les fue reconocida. De ah\u00ed que todos los pensionados tengan  derecho al reajuste de su mesada, sin importar la naturaleza de su  prestaci\u00f3n ni la fecha en que les fue declarado el derecho a  la pensi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEsta  garant\u00eda, que posee el car\u00e1cter de universal, no es  objeto de dudas en la actualidad, por lo que tiene el car\u00e1cter  de cierto, tal como fuera reconocido en las sentencias C-862 de 2006;  C-891A de 2006; SU-120 de 2003; T-663 de 2003; T-1169 de 2003; T-805  de 2004; T-815 de 2004; T-098 de 2005; T-045 de 2007; T-390 de 2009;  T-447 de 2009; T-362 de 2010; T-1096 de 2012; SU-1073 de 2012; T-448  de 2013 y T-182 de 2014 (\u2026)  (reiterada en STC2451-2016, 1\u00b0 mar. 2016, rad. 2015-00239-02).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en las sentencias proferidas en el proceso ordinario  laboral promovido por Josu\u00e9 Eduardo Cruz Forero, causante de  la aqu\u00ed accionante, en donde se le priv\u00f3 el derecho a  la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, conforme las  pautas que vienen de replicarse, se desconocieron los principios  aludidos en el precedente destacado, as\u00ed como el de la  interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al pensionado, cuyo m\u00ednimo  vital se encuentra seriamente afectado por la negaci\u00f3n de su  derecho por parte de la entidad financiera Bancolombia S.A.  <\/p>\n<p>4.\tAhora,  en virtud del criterio de sostenibilidad financiera consagrado en el  art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  (adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005), y a fin de garantizar  el principio de seguridad jur\u00eddica, el t\u00e9rmino de  prescripci\u00f3n del reajuste atrasado no puede contabilizarse  desde que el pensionado Cruz Forero efectu\u00f3 la reclamaci\u00f3n  administrativa, puesto  que para esa fecha no hab\u00eda certeza jur\u00eddica del  derecho reclamado,  tal como lo sostuvo la sentencia SU-1073 de 2012 al aclarar que  \u00abser\u00eda  desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de  dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto\u00bb.  Con  base en ello, la Corte Constitucional en ese pronunciamiento de  unificaci\u00f3n realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00abno  sobre la existencia misma de la prescripci\u00f3n, sino sobre la  manera de contabilizarla\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  queda claro que por  v\u00eda de tutela no es posible declarar la prescripci\u00f3n de  las prestaciones atrasadas, pero s\u00ed es factible -en  acatamiento de los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia-  concluir que el t\u00e9rmino prescriptivo previsto en el art\u00edculo  488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se cuenta \u00abdesde  que la obligaci\u00f3n se hizo exigible\u00bb,  es decir,  desde  el 12 de diciembre de 2012, dado que s\u00f3lo a partir de esa  decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se gener\u00f3 un derecho  cierto e indiscutible, cesando desde ese momento toda divergencia  interpretativa respecto a la procedencia de la indexaci\u00f3n de  la primera mesada en las pensiones causadas con anterioridad a 1991.  Para lo pertinente deber\u00e1 tenerse en cuenta la doctrina  constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de  2013 y T-182 de 2014.  <\/p>\n<p>5.\tDecantado  lo anterior, huelga aclarar, que la actualizaci\u00f3n de la  prestaci\u00f3n deber\u00e1 atender los lineamientos  establecidos por la misma Sala accionada respecto a la f\u00f3rmula  m\u00e1s favorable para determinar los valores a indexar, es decir,  seg\u00fan lo recogido en el fallo  de casaci\u00f3n del 13 de diciembre de 2013, rad. 30602.  <\/p>\n<p>6.\tDe  esta forma, se dejar\u00e1 sin efectos el fallo proferido por la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 23 de  marzo de 2007, que no cas\u00f3 el fallo de 11 de noviembre 2005  emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  \u00fanicamente respecto a la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n  de Cruz Forero, causante de la actora.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, con miras a obtener el efectivo cumplimiento de esta  determinaci\u00f3n sin dilaciones y en el menor tiempo posible, por  tratarse de un asunto plenamente definido y sobre el cual no recae  discusi\u00f3n, tal  como lo dispuso la Corte Constitucional en las  sentencias SU 1073 de 2012 y T-529 de 2014.  <\/p>\n<p>7.\tEn  consecuencia, se ordenar\u00e1 directamente a Bancolombia S.A., que  en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas h\u00e1biles,  contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a  indexar la primera mesada pensional de la cual hoy es beneficiaria  Mar\u00eda Cecilia Rodr\u00edguez de Cruz. Sin embargo, el pago  retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente  recibidos y el valor de la correspondiente mensualidad actualizada,  se reconocer\u00e1 a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia  de unificaci\u00f3n (12 de diciembre de 2012), como se advirti\u00f3.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>PRIMERO.  REVOCAR la  sentencia de tutela que fue objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  TUTELAR los  derechos fundamentales de la accionante a  la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el  poder adquisitivo de las mesadas pensionales,  de conformidad con las consideraciones que se acaban de exponer.  <\/p>\n<p>TERCERO.  DEJAR SIN EFECTOS  la sentencia proferida el 23 de marzo de 2007 por la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como los fallos  de 11 de agosto y 11 de noviembre de 2005, emitidos por el Juzgado  Trece Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1, respectivamente.  <\/p>\n<p>CUARTO.  ORDENAR  a  Bancolombia S.A.,  que  en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles,  contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, procedan a  indexar la primera mesada pensional de la reclamante en los t\u00e9rminos  y seg\u00fan la f\u00f3rmula adoptada en el precedente  jurisprudencial expuesto en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n.  De igual manera,\u00a0ORDENAR  el\u00a0pago  retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente  recibidos y el valor de la mensualidad actualizada, a partir de la  expedici\u00f3n de la sentencia SU 1073 de 2012 (12 de diciembre de  2012).  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC2290-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02014-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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