{"id":101611,"date":"2026-07-01T18:32:07","date_gmt":"2026-07-01T18:32:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101611"},"modified":"2026-07-01T18:32:07","modified_gmt":"2026-07-01T18:32:07","slug":"stc2291-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2291-2018\/","title":{"rendered":"STC2291-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2291-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2017-03741-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintiuno  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  18 de enero de 2018,  que neg\u00f3 la tutela promovida por Inversiones  Norte Sur S.A.S., contra  el  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1;  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Civil  del Circuito de esa ciudad, y los intervinientes en el proceso  ordinario de responsabilidad contractual de radicado n\u00b0  2014-00540-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando a  trav\u00e9s de apoderado judicial, la  parte actora promovi\u00f3 el amparo tras considerar que la  autoridad judicial accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental al  debido proceso, por cuanto dio tr\u00e1mite al recurso de  reposici\u00f3n contra el auto admisorio formulado por la parte  convocada en el proceso n\u00b0 2014-00540-00,  y a la contestaci\u00f3n de la demanda, pese a que se presentaron  en forma extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>Advierte  que la contraparte fue notificada de la admisi\u00f3n de la demanda  por aviso el 29 de mayo de 2015, y que el recurso de reposici\u00f3n  formulado frente a esa providencia fue radicado el 5 de junio  siguiente, es decir, por fuera del t\u00e9rmino legal para  cuestionarla dado que el plazo para tal fin era de 3 d\u00edas, los  cuales deb\u00edan contabilizarse del 1 al 3 de junio de 2015,  situaci\u00f3n que reproch\u00f3 ante el juez de conocimiento, y  que este mediante providencia de 15 de enero de 2016 declar\u00f3  v\u00e1lida seg\u00fan el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>Agrega  que el juzgado convocado habilit\u00f3 al querellado un t\u00e9rmino  adicional para contestar la demanda puesto que debi\u00f3  contabilizarse desde el 1\u00b0 de junio de 2015 y no a partir del 19  de enero de 2016 \u00abper\u00edodo  en que hubo cese de actividades de la Rama Judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>Precisa,  que \u00abmediante  informe secretarial (\u2026)  se  indic\u00f3 los d\u00edas en que los despachos judiciales  estuvieron cerrados y por lo tanto no corr\u00edan t\u00e9rminos  (\u2026) se\u00f1ala y aclara que el d\u00eda 26 de enero de  2016 el despacho estuvo abierto al p\u00fablico y para todos los  efectos ese d\u00eda corrieron t\u00e9rminos\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que, los \u00ab20  d\u00edas para contestar la demanda y presentar excepciones, tuvo  su vencimiento el d\u00eda Martes 26 de abril de 2016 y no el 27 de  abril, fecha cuando fue radicada\u00bb,  precisa que posteriormente fue proferido otro informe sin fecha, en  el que \u00abdeja[ba]  sin efecto e inh\u00e1bil el d\u00eda 26 de enero de 2016\u00bb.  <\/p>\n<p>Aduce  que, pese a las irregularidades alegadas el juzgado mediante  providencia de 5 de diciembre de 2016, resolvi\u00f3 las  excepciones formuladas por la demandada, por lo que interpuso  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n argumentando que  como estas se hab\u00edan presentado de manera extempor\u00e1nea  no debi\u00f3 haberlas tenido en cuenta, pero que la impugnaci\u00f3n  horizontal le fue despachada desfavorablemente en auto de 2 de  octubre de 2017, indicando que \u00abtanto  la demanda como las excepciones fueron presentadas en t\u00e9rmino\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuez Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, refiri\u00f3  \tque atendiendo a las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas el  \tproceso de la referencia fue remitido el 1 de septiembre de 2015 al  \tJuzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de  \tesa ciudad (f. 67, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado Cincuenta Civil del Circuito de esa ciudad, indic\u00f3  \tque \u00abfrente  \ta la extemporaneidad alegada, (\u2026) es el caso se\u00f1alar  \tque el accionante contaba con los recursos correspondientes contra  \tla decisi\u00f3n adoptada por el despacho en la cual se\u00f1al\u00f3  \tque el medio de impugnaci\u00f3n estaba en t\u00e9rmino. (\u2026)  \tcomo se vislumbra a folios 98 el aviso fue entregado el 29 de mayo  \tde 2015 y teniendo en cuenta la parte convocada ten\u00eda un  \tt\u00e9rmino de tres d\u00edas para retirar las copias, tal y  \tcomo lo se\u00f1ala el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, salta de bulto que el recurso fue radicado en  \tt\u00e9rmino\u00bb (ff.  \t76 y 77, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3. Quien  \tafirm\u00f3 ser el apoderado de Permoda Ltda, asegur\u00f3 que  \tel t\u00e9rmino para contestar la demanda empez\u00f3 a correr a  \tpartir del 31 de marzo de 2016, y que el despacho judicial convocado  \tmediante providencia de 2 de octubre de 2017, \u00abclaramente  \texplic\u00f3 que los escritos que contienen la contestaci\u00f3n  \tde la demanda y las excepciones previas, fueron radicados dentro de  \tla oportunidad procesal prevista por la norma, porque el recurso  \tinterpuesto por esta parte contra el auto admisorio de la demanda,  \tfue resuelto a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 15 de enero de  \t2016, el cual solamente fue notificado el 30 de marzo de 2016\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  adem\u00e1s que el demandante desconoce que aunque el auto que  resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n se incluy\u00f3 en el estado  del 19 de enero de 2016, \u00aben  realidad la providencia no pudo ser notificada en esa ocasi\u00f3n  por virtud del paro judicial (\u2026) siendo esa la raz\u00f3n  para que el Secretario del Juzgado 50 Civil del Circuito se viera  obligado a repetir la fijaci\u00f3n de ese estado el d\u00eda 30  de marzo de 2016\u00bb  (ff. 80 a 83, \u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo, indicando que la  protecci\u00f3n suplicada era prematura, dado que \u00abse  encuentra pendiente por resolver una solicitud cuyo sustento es en lo  esencial, el mismo de la tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo  determin\u00f3 que se incumpl\u00eda con el presupuesto de la  inmediatez, dado que la providencia de 15 de enero de 2016 por medio  de la cual el juzgado dispuso que el recurso de reposici\u00f3n se  interpuso en t\u00e9rmino cobr\u00f3 ejecutoria hace dos a\u00f1os  (ff. 84 a 86, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el promotor exponiendo que la decisi\u00f3n de  primera instancia obedece a  \u00abuna equivocaci\u00f3n probatoria del Tribunal por cuanto  ninguno de esos presupuestos aplica en este caso, lo primero, la  inmediatez se debe contar desde el mes de octubre de 2017 cuando se  agotaron todos los recursos por parte del accionante, y lo segundo,  el recurso de apelaci\u00f3n que est\u00e1 por resolverse no es  [suyo] como accionante, es del demandado  (\u2026) y  por razones muy diferentes a las v\u00edas de hecho se\u00f1aladas  en la tutela\u00bb  (ff. 94 a 100, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tCorresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de  Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por la  sociedad actora, porque tuvo en cuenta el recurso de reposici\u00f3n  formulado contra el auto admisorio, y la contestaci\u00f3n de la  demanda presentada por la parte convocada al juicio, pese a que el  t\u00e9rmino se encontraba fenecido.  <\/p>\n<p>2.\tLas  providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb y  bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  prudencial a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Estudiada  \tla queja constitucional y verificado el tr\u00e1mite surtido en el  \tproceso n\u00b0 2014-00540-00, se pudo constatar lo siguiente:  <\/p>\n<p>2. Mediante  \t\tauto proferido el 15 de enero de 2016 el Juzgado Cincuenta Civil  \t\tdel Circuito de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que de acuerdo al  \t\tart\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el  \t\taviso hab\u00eda sido entregado el 29 de mayo de 2015, por lo que  \t\tla presentaci\u00f3n del reparo horizontal el 5 de junio de 2015  \t\tfue oportuno, y en consecuencia procedi\u00f3 a resolverlo.    <\/p>\n<p>3. La  \t\tpresente solicitud de amparo fue interpuesta el 15 de diciembre de  \t\t2017.    <\/p>\n<p>De  acuerdo a lo enunciado, el reproche realizado frente a la anterior  determinaci\u00f3n incumple el presupuesto de la inmediatez, pues  resulta evidente que la decisi\u00f3n cuestionada cobr\u00f3  ejecutoria,  y tambi\u00e9n ha transcurrido m\u00e1s del semestre que la  jurisprudencia ha establecido como razonable para reclamar la  protecci\u00f3n, por esta excepcional sede constitucional.  <\/p>\n<p>Frente  al tema, esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental\u2026Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la  interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  <\/p>\n<p>De  esta manera, la parte actora  debi\u00f3 acudir oportunamente a  esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequ\u00edvoco de aquiescencia frente a la determinaci\u00f3n  atacada, pues  esta no se puede convertir en un instrumento generador de  incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n de los derechos de  terceros.  <\/p>\n<p>4. Ahora,  \ten cuanto a la queja frente al c\u00f3mputo de t\u00e9rminos  \testablecido para que la convocada presentara excepciones previas, se  \tpudo acreditar en el expediente que estas fueron declaradas  \tinfundadas el 5 de diciembre de 2016, por lo que la parte interesada  \tformul\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Luego,  el 7 de diciembre de 2016, el promotor de la demanda solicit\u00f3  al despacho judicial accionado que revocara el prove\u00eddo de 5  de diciembre anterior, \u00aby  en su defecto, se debe proferir un auto se\u00f1alando que la  contestaci\u00f3n de la demanda y sus excepciones fueron  presentadas en forma extempor\u00e1nea y no pueden ser tenidas en  cuenta\u00bb.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de providencia  notificada en estado el 30 de noviembre de 2017, declar\u00f3  prematura la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n,  considerando que \u00abal  observarse que, en contra del auto del 5 de diciembre de 2016, tanto  la parte demandada como  la demandante formularon los recursos de reposici\u00f3n y en  subsidio, el de apelaci\u00f3n (fs.16-21 y 22-29), cada una  alegando motivos diferentes  (\u2026) empero,  el juez de primera instancia, con auto de 2 de octubre de 2017 (fs.  36 y 37), solo resolvi\u00f3 el horizontal propuesto por la pasiva  y concedi\u00f3 el vertical, encontr\u00e1ndose pendiente por  decidir la impugnaci\u00f3n formulada por Inversiones Norte Sur  S.A.S.\u00bb.  Seguidamente, el 11 de enero de 2018, dispuso devolver el expediente  al juzgado de origen, para lo pertinente.  <\/p>\n<p>En  virtud de lo enunciado, resulta claro que el tr\u00e1mite de la  apelaci\u00f3n a\u00fan se encuentra en curso, por lo que el  presente amparo resulta prematuro, pues a\u00fan se desconocen las  determinaciones que se puedan tomar al desatar el recurso.  <\/p>\n<p>Respecto  de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela,  ha sentado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa\u00bb (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n  anticiparse en la adopci\u00f3n de determinaciones sobre aspectos  que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas, y en los t\u00e9rminos expuestos, el  resguardo resulta prematuro.  <\/p>\n<p>6.\tEn  consecuencia, se respaldar\u00e1 la providencia censurada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito lo resuelto en esta providencia a  todos los interesados, y rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda, env\u00edese al juzgado de origen el expediente  allegado en calidad de pr\u00e9stamo, correspondiente al proceso de  radicado n\u00b0 2014-00540-00.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n\u00b0  11001-22-03-000-2017-03741-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2291-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03741-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}