{"id":101612,"date":"2026-07-01T18:32:11","date_gmt":"2026-07-01T18:32:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101612"},"modified":"2026-07-01T18:32:11","modified_gmt":"2026-07-01T18:32:11","slug":"stc2292-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2292-2018\/","title":{"rendered":"STC2292-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2292-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  54001-22-21-000-2017-00210-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el  18 de enero de 2018,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo  Adolfo Laverde Aguirre  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y  la Fiscal\u00eda 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl Solicitante,  actuando en su propio nombre, invoca la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala  Penal, en segunda instancia lo conden\u00f3 a la pena 25 a\u00f1os  de prisi\u00f3n por el delito de homicidio, la cual alega se vali\u00f3  de \u00abfalsas  versiones o testigos falsos que utiliz\u00f3 la Fiscal\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  considerar que esa decisi\u00f3n se fund\u00f3 en pruebas  irregulares, el 2 de marzo de 2016 formul\u00f3 denuncia penal por  \u00abprevaricato  por acci\u00f3n y omisi\u00f3n agravado, fraude procesal,  falsedad ideol\u00f3gica y material y concierto para delinquir  contra los Magistrados integrantes de la Sala que dict\u00f3 la  referida sentencia, investigaci\u00f3n que correspondi\u00f3 a la  Fiscal\u00eda 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que el  24 de mayo de 2017 orden\u00f3 su archivo por \u00abatipicidad  objetiva\u00bb,  frente a la cual interpuso los recursos de reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia pide \u00ab(\u2026)  se deniegue la orden de archivo de la investigaci\u00f3n (\u2026)  y que por el contrario se ordene abrir investigaci\u00f3n penal en  contra de los denunciados (\u2026)\u00bb (ff.  1 a 28, cd.1)  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa Fiscal 12  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, precis\u00f3 que una  vez estudiada la denunciada presentada por el quejoso \u00aby  analizada la providencia proferida por los Magistrados del Tribunal  de C\u00facuta Sala Penal, la Fiscal\u00eda encontr\u00f3 que  la decisi\u00f3n se ajustaba a derecho, que si bien pod\u00edan  existir discrepancias en la forma en la cual se analizaron las  pruebas por los jueces, ello no constituye delito, pues no se  evidencia en la conducta de los Magistrados acciones indicativas de  corrupci\u00f3n o inter\u00e9s indebido para arribar a la  decisi\u00f3n condenatoria en contra del [accionante] raz\u00f3n  por la cual ante la atipicidad de la conducta se decidi\u00f3 el  archivo de las diligencias\u00bb.   Indic\u00f3 que los recursos interpuestos por el querellante  contra la rese\u00f1ada determinaci\u00f3n fueron contestados  oportunamente, aunque \u00abfrente  a la orden de archivo no prev\u00e9 la Ley 906 de 2006 recurso  alguno\u00bb (ff.  145 a 148, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.\tEl Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Penal, a trav\u00e9s  de uno de los Magistrados acusados por el actor, aport\u00f3 copia  de la decisi\u00f3n cuestionada, emitida el 22 de octubre de 2008,  y destac\u00f3 que la misma fue objeto de recurso extraordinario de  casaci\u00f3n inadmitido por la Corte Suprema el 17 de junio de  2009; asimismo, indic\u00f3 que el sentenciado promovi\u00f3  demanda de revisi\u00f3n contra la misma providencia la que fue  igualmente inadmitida por el Alto Tribunal (f. 162, ib.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados  fueron razonables y se ajustaron al contenido de  las normas aplicables al caso concreto, precisando que aquella \u00ab(\u2026)  no vino como fruto del capricho, la mera liberalidad o la  transgresi\u00f3n torticera de la Ley. Lo que de suyo excluye la  configuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente resalt\u00f3 que el gestor cuenta con otras v\u00edas  para plantear la discusi\u00f3n, porque \u00absi  lo que persigue en \u00faltimas es la reanudaci\u00f3n de la  indagaci\u00f3n penal que result\u00f3 archivada, esa solicitud  bien puede adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, m\u00e1s  precisamente, ante el Juez de Control de Garant\u00edas encargado  precisamente de velar por los derechos constitucionales y legales de  las partes e intervinientes (\u2026)\u00bb (ff. 183 a  196, cd. 1.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el actor, reiterando los argumentos del escrito inicial,  insistiendo en su condici\u00f3n de inocencia respecto de los  hechos por los cuales fue juzgado y resaltando los errores en que,  seg\u00fan su entender, incurrieron los Magistrados al momento de  dictar la sentencia que le fue adversa, a quienes acusa de no haber  tenido en cuenta las pruebas que exist\u00edan en su favor y por el  contrario valorar las que considera \u00abfalsos  testigos\u00bb  (ff. 199 a 210, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tHa  reiterado esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n constitucional  establecida en el art\u00edculo 86 Superior, es de car\u00e1cter  residual, pues, s\u00f3lo procede como remedio inmediato y eficaz  para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando el  afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, y porque no  fue instituida como un  instrumento sustitutivo o paralelo de los dem\u00e1s instrumentos  que ordinariamente consagra el ordenamiento jur\u00eddico,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2.  Abordando  el tema del sublite,  la  inconformidad del demandante se centra en la decisi\u00f3n adoptada  por la Fiscal\u00eda accionada de archivar la indagaci\u00f3n  penal iniciada en contra de  los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de C\u00facuta por los presuntos delitos de  prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n agravado, fraude  procesal, falsedad ideol\u00f3gica y material y concierto para  delinquir.  <\/p>\n<p>Afirma  que solicit\u00f3 el impulso de la indagaci\u00f3n, sin tener  \u00e9xito, alegando que la Fiscal\u00eda no tuvo en cuenta las  \u00abevidentes  falencias\u00bb  en la valoraci\u00f3n probatoria por parte de los Funcionarios  acusados, as\u00ed como la falta de apreciaci\u00f3n de elementos  y declaraciones que lo favorec\u00edan, dado que, lo ubicaban en un  contexto distinto al de los hechos por los cuales fue juzgado;  proceder que en su sentir configura los delitos denunciados.  <\/p>\n<p>3.\tAdvertido  lo anterior, como viene de indicarse, por principio general, \u00e9sta  acci\u00f3n de amparo es improcedente contra actuaciones y  decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando no se ha hecho uso de los  mecanismos con los que cuenta el proceso para plantear la pretensi\u00f3n  que aqu\u00ed se eleva.  <\/p>\n<p>Dado  su  car\u00e1cter residual y subsidiario, no es la tutela el escenario  apropiado para definir si la decisi\u00f3n de archivo adoptada por  la Fiscal\u00eda fue acertada o no,  pues ello corresponde  a un asunto que debe ser alegado al interior de la causa, cuya  aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n normativa es del resorte  exclusivo del juez competente.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 79  de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), dispone  que si surgieren nuevos elementos probatorios el Ente Investigador  deber\u00e1 reanudar la indagaci\u00f3n mientras no se haya  extinguido la acci\u00f3n penal, sin  embargo, si dicha  entidad se negare a ello, le concierne al juez de control de  garant\u00edas dirimirlo previa petici\u00f3n directa del  interesado, es decir, existe otro medio de defensa judicial al que  debi\u00f3 acudir el actor y no lo hizo, y hasta aqu\u00ed no ha  demostrado la presencia de un riesgo inminente o un perjuicio  irremediable que pudiere habilitar esta instancia tutelar.  <\/p>\n<p>Respecto  a la competencia del juez de control de garant\u00edas para definir  casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en la  sentencia C- 1154 de 2005, de la Corte Constitucional, precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abIgualmente,  se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y  que la solicitud sea denegada. En  este evento, dado que se comprometen los derechos de las v\u00edctimas,  cabe la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas.  Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del  juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino  se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la  reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no se excluye que las  v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas\u00bb  Resalta la Sala.  <\/p>\n<p>De  esta manera, omitir el tr\u00e1mite previsto para este prop\u00f3sito  acudiendo a la tutela, implica invadir una competencia que de manera  exclusiva se encuentra radicada en el se\u00f1alado juez de la  especialidad penal, lo cual ser\u00eda abiertamente contrario a la  finalidad y alcance del instrumento constitucional; pues \u00e9ste,  se ha instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero,  se reitera, no es una instancia paralela o adicional a la de los  funcionarios competentes, como en este caso la Fiscal 12 Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia, quien en ejercicio de su  autonom\u00eda, concluy\u00f3 que las diligencias deb\u00edan  archivarse ante la falta de elementos de conocimiento indicativos de  la estructuraci\u00f3n de alg\u00fan tipo penal que permitiera  continuar con las mismas.  <\/p>\n<p>4.  \tAs\u00ed entonces, al contar con otros medios de defensa judicial  \u2013 acudir ante los jueces de control de garant\u00edas \u2013  (Magistrados que frente a los aforados ejerzan esa funci\u00f3n),  la petici\u00f3n de amparo propuesta no puede prosperar por  improcedente ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, lo  cual impone la confirmaci\u00f3n del fallo censurado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2292-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-21-000-2017-00210-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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