{"id":101613,"date":"2026-07-01T18:32:14","date_gmt":"2026-07-01T18:32:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101613"},"modified":"2026-07-01T18:32:14","modified_gmt":"2026-07-01T18:32:14","slug":"stc2293-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2293-2018\/","title":{"rendered":"STC2293-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>STC2293-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 54001-22-13-000-2017-00427-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta  el  6 de diciembre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por el Leiny  Yulieth Cabrales Garc\u00eda contra  los Juzgados   Octavo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual fue v\u00ednculos los demandados en el  ejecutivo singular n\u00ba 2013-00074.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante  reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, al  \u00abdeclarar probada de  oficio la excepci\u00f3n de cosa juzgada\u00bb  en la ejecuci\u00f3n antes referida.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que como consecuencia de la restituci\u00f3n  de un local comercial arrendado a Jose Abraham Riveros B\u00e1ez,  Sorayda Dur\u00e1n Fl\u00f3rez y Jos\u00e9 Manuel Gonz\u00e1lez  Sep\u00falveda, adelant\u00f3 contra \u00e9stos un \u00abproceso  ejecutivo impropio\u00bb,  el cual, tras durar \u00ab6  meses\u00bb  en la definici\u00f3n de competencia en primera instancia,  finalmente el conocimiento lo asumi\u00f3 el Juzgado Octavo Civil  Municipal.  <\/p>\n<p>Dijo  que tras sortear con \u00e9xito un recurso de reposici\u00f3n  contra el mandamiento de pago dictado por el referido Juzgado, ya que  inicialmente solo lo libr\u00f3 por las costas liquidadas al  considerar que \u00abpod\u00eda  existir cosa juzgada\u00bb  respecto de los c\u00e1nones adeudados, los demandados concurrieron  al proceso para oponerse mediante excepciones.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que \u00abla  excepci\u00f3n previa de cosa juzgada fue rechazada por el Juzgado  por extempor\u00e1nea\u00bb,  y se le corri\u00f3 traslado de la de fondo denominada \u00abcobro  de lo no debido\u00bb,  para seguidamente dar paso a la audiencia de tr\u00e1mite, en donde  se declar\u00f3 fracasada la conciliaci\u00f3n por inasistencia  de la parte demandada y se decretaron los medios de prueba.  <\/p>\n<p>Adujo  que en sesi\u00f3n posterior, al percatarse la acusada que en un  ejecutivo impropio \u00abno  pod\u00eda resolver de acuerdo a la fijaci\u00f3n del litigio, no  encontr\u00f3 m\u00e1s sal\u00eda que DECLARAR PROBADA DE  OFICIO LA EXCEPCI\u00d3N DE COSA JUZGADA, sin pruebas y sobre lo  cual hab\u00eda prejuzgado al negar el mandamiento de pago\u00bb.<br \/>\nInform\u00f3  que apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n exponiendo con suficiencia su  inconformidad, pero la misma fue confirmada por el Juzgado Sexto  Civil del Circuito, \u00absin  tener en cuenta lo alegado sobre el hecho que no existe prueba v\u00e1lida  para declarar de oficio la excepci\u00f3n de cosa juzgada\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que \u00abse  ordene dejar sin efecto y valor la sentencia dictada en audiencia el  18 de septiembre del a\u00f1o en curso [2017]\u00bb,  y que \u00abprofiera  nuevamente el fallo que en derecho corresponda para resolver la  segunda instancia de acuerdo a la fijaci\u00f3n del litigio y las  pruebas legalmente decretadas y practicadas\u00bb  (fls. 2 a 8, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.  La Juez Octava Civil Municipal de C\u00facuta inform\u00f3 que la  desestimaci\u00f3n de pretensiones contenida en la sentencia del 17  de abril de 2017, confirmada por su superior jer\u00e1rquico  mediante fallo del 18 de septiembre de la misma anualidad,  consistente en la \u00abdeclaratoria  oficiosa de la excepci\u00f3n de cosa juzgada\u00bb,  tuvo lugar \u00abde  conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 282 del CGP\u00bb,  y que revisadas las exigencias generales y espec\u00edficas  decantadas por la jurisprudencia constitucional, la actuaci\u00f3n  censurada no configura vicio alguno que pudiera dar lugar al amparo  (fls. 35 a 39, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  Los vinculados Jos\u00e9 Abraham Riveros B\u00e1ez y Jos\u00e9  Manuel Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda, se pronunciaron, en extenso,  acerca de los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, se  opusieron a lo pedido por esta v\u00eda, se\u00f1alando que  adem\u00e1s de configurarse \u00abtemeridad\u00bb  ya que por los mismos hechos y \u00abcon  el mismo apoderado\u00bb,  se hab\u00eda intentado sin \u00e9xito la protecci\u00f3n  constitucional, se pretend\u00eda hacer incurrir a la juzgadora de  instancia \u00aben  ERROR\u00bb,  puesto que entre \u00ablas  mismas partes y teniendo como base en mismo t\u00edtulo ejecutivo\u00bb,  el 22 de noviembre de 2013 el Juzgado Segundo Civil Municipal de  C\u00facuta, \u00abemiti\u00f3  sentencia en la cual se absolvi\u00f3 a los demandados\u00bb  al \u00ababstenerse  de continuar adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb,  y por tanto sus reclamaciones \u00abhicieron  tr\u00e1nsito a Cosa  Juzgada\u00bb,  como efectivamente lo declararon los acusados (fls. 41 a 62, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.  La Juez Sexta Civil del Circuito de esa ciudad, manifest\u00f3 que  al revisar la decisi\u00f3n de primer grado mediante la cual se  declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abpago  total de la obligaci\u00f3n por compensaci\u00f3n\u00bb  que se propuso frente a las costas procesales, y oficiosamente la de  \u00abcosa  juzgada\u00bb  respecto de los c\u00e1nones de arrendamiento y cl\u00e1usula  penal, la encontr\u00f3 ajustaba al material probatorio y que  correspond\u00eda a \u00abun  criterio razonable de la interpretaci\u00f3n de las normas  procesales\u00bb,  enfatizando en cuanto a la \u00faltima figura, que tambi\u00e9n  en el ejecutivo, si el juez encuentra probados los hechos que  constituyen una excepci\u00f3n, por expreso mandato legal deber\u00e1  declararla de oficio, y ahondando en los argumentos expuestos en la  providencia censurada, concluy\u00f3 que la misma no constituye v\u00eda  de hecho (fls. 128 a 134, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Estableciendo  de manera preliminar que \u00abno  se configur\u00f3 temeridad en la acci\u00f3n\u00bb  ya que la anterior tutela no se resolvi\u00f3 se fondo habida  cuenta la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, neg\u00f3  el resguardo aduciendo que para procurar la protecci\u00f3n de sus  derechos, la reclamante no ha agotado todos los medios judiciales de  defensa previstos en la ley, \u00abtal  como lo es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb,  en caso de considerar que lo decidido obedeci\u00f3 a un \u00abserio  quebrando del derecho de a la defensa\u00bb  o porque lo decidido \u00absurja  como consecuencia de un comportamiento il\u00edcito de las partes\u00bb,  entre otros aspectos que escapan \u00abde  la \u00f3rbita de competencia de esta justicia constitucional\u00bb  (fls. 145 a 148, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el apoderado judicial de la accionante criticando que  en esta nueva acci\u00f3n tampoco se hubiera dictado resoluci\u00f3n  de fondo, acotando que para acudir a la tutela, no es obligatorio  agotar los recursos extraordinarios como lo es el de revisi\u00f3n  al que remite el fallador de primer grado, aunado a que lo alegado en  esta oportunidad \u00abno  tiene nada que ver\u00bb  con las taxativas causales que la ley prev\u00e9 para la  procedencia de dicho recurso (fls. 155 y 156, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la tutela no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ  STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC20627-2017, 7 dic.  2017, rad. 00462-01, entre otras).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>2.   Bajo tales premisas, correspondiendo determinar si el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de C\u00facuta, como fallador de segunda  instancia dentro del ejecutivo n\u00ba 2013-00074, vulner\u00f3 el  derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al  confirmar la desestimaci\u00f3n de pretensiones por encontrar  probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y declararla  oficiosamente, la  Corte respaldar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo porque no  advierte en tal proceder, la incursi\u00f3n de defecto espec\u00edfico  de procedibilidad capaz de quebrantar la decisi\u00f3n cuestionada.  <\/p>\n<p>En  efecto, revisado el reclamo constitucional y con observancia en las  piezas procesales allegadas, en especial el fallo dictado por el  Despacho ad  quem  el 18 de septiembre de 2017, no se vislumbra que pueda dar como  resultado la manifestaci\u00f3n de un subjetivo criterio que  conlleve desviaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, sino que  obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable, por lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Delimit\u00e1ndose el problema jur\u00eddico a determinar si en  la ejecuci\u00f3n, proced\u00eda o no el reconocimiento oficioso  de las excepciones cuyos hechos fueron probados en el pleito, el  accionado precis\u00f3 que contrario a la nominaci\u00f3n y  taxatividad de las llamadas previas, \u00ablas  perentorias, de m\u00e9rito o definitivas, se convierten en tales  cuando el demandado invoca unos hechos que est\u00e1n  encaminadas  (sic)  a dejar sin piso las pretensiones del actor\u00bb,  en tanto que m\u00e1s all\u00e1 del nombre que se les otorgue, lo  que interesa es \u00abla  relaci\u00f3n de los hechos en que se apoya\u00bb,  citando como soporte un precedente emitido por esta Corporaci\u00f3n  desde el 22 de noviembre de 1979, que alud\u00eda a la aplicaci\u00f3n  de lo previsto en el art\u00edculo 306 del anterior estatuto  procesal civil.  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3  que \u00abSi  bien en los procesos ejecutivos no es admisible como excepci\u00f3n  la simple nominaci\u00f3n del medio exceptivo, o acudir al  expediente de invocar excepciones gen\u00e9ricas, en raz\u00f3n a  que el derecho del ejecutante ya es cierto y se encuentra respaldado  en el t\u00edtulo, s\u00f3lo que su pretensi\u00f3n es  insatisfecha, es de referir que ante la circunstancia de que el  demandado formule unas excepciones de fondo sin nominarlas, o se  equivoque en nominarlas, ello no impide que el juez la acoja  en su  sentencia y desestime las pretensiones, porque, no tiene ninguna  relevancia el nombre con que el ejecutado opte por identificar su  excepci\u00f3n, siempre y cuando pruebe los hechos en que la  funda\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que pese a la discrepancia que al respecto se hab\u00eda suscitado,  a partir del precedente emanado del Consejo de Estado \u00absentencia  211177 del 12 de agosto de 2004\u00bb,  seg\u00fan el cual la demostraci\u00f3n de los hechos al interior  del juicio que desvirt\u00faen la ejecuci\u00f3n, conlleva a que  el juzgador as\u00ed lo declare sin que se afecte con ello el  principio de congruencia, y que tal postura tambi\u00e9n la asumi\u00f3  la Corte Constitucional al aseverar \u00aben  las sentencias an\u00e1logas citadas por la juez de primera  instancia, entre ellas, la T-537-09\u00bb,  que la ley procesal civil le otorga al juez del ejecutivo \u00abel  deber  &#8211;  que  no la simple posibilidad-  de  reconocer las excepciones que se hallaren probadas dentro del  proceso, as\u00ed las partes no las hayan alegado\u00bb.  <\/p>\n<p>Aclar\u00f3  que \u00abcosa  distinta es que, si dentro del t\u00e9rmino de traslado el  ejecutado no formul\u00f3 ninguna excepci\u00f3n de fondo, el  juez no puede, por s\u00ed mismo, entrar a declararlas, as\u00ed  se encuentren plenamente demostradas, pues ante el silencio lo que  debe es proferirse la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n  como lo manda el art\u00edculo 507  del  C de P.C, hoy 440 del CGP, salvo que se percate que el documento  allegado como base de la ejecuci\u00f3n no reun\u00eda los  requisitos del art\u00edculo 488 del C. de P.C., hoy 422 del CGP, y  se equivoc\u00f3 al expedir el mandamiento ejecutivo, por lo que  tendr\u00e1 que fallar negando seguir adelante la ejecuci\u00f3n,  sin que esto implique que haya decretado de oficio alguna excepci\u00f3n  de m\u00e9rito, pues en este preciso evento las normas procesales  lo facultan para actuar de ese modo\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  retomando la normativa adjetiva sobre la resoluci\u00f3n de  excepciones, dijo que era aplicable en el ejecutivo en la medida en  que \u00e9ste \u00abse  transforma en proceso de conocimiento en virtud de la proposici\u00f3n  de una excepci\u00f3n\u00bb,  precis\u00f3 que \u00ab(\u2026)  si bien  los ejecutados actuaron con deficiencia en la formulaci\u00f3n de  la excepci\u00f3n de cosa juzgada, no puede desconocerse que con la  excepci\u00f3n alegada de fondo de COBRO DE LO NO DEBIDO, se  ataca el derecho u obligaci\u00f3n ejecutada,  constituyendo uno de los hechos fundamento de la misma, que las,  pretensiones demandadas ya fueron  objeto  de pronunciamiento en las sentencias proferidas en el proceso  ejecutivo radicado 2012-00841-00, debidamente ejecutoriadas,  adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta.  Aunase a lo anterior, que del acervo probatorio  obtenido en el proceso, mana la demostraci\u00f3n  de este hecho alegado que sin duda alguna enerva las pretensiones  invocadas por la demandante, y faculta al juzgador de primera  instancia expedir una resoluci\u00f3n teniendo en cuenta lo  evidenciado a trav\u00e9s de esos medios\u00bb.  <\/p>\n<p>Acerca  de los hechos que soportan la excepci\u00f3n a declarar, dijo que  al proponerla la parte demandada \u00abexpres\u00f3  claramente los hechos en que fundaba la misma, y vencido el termino  de traslado se le corri\u00f3 traslado a la ejecutante para que se  pronunciara acera de la excepci\u00f3n de fondo alegada por su  contraparte, por lo que no es de recibo legal la manifestaci\u00f3n  de la parte apelante que fue sorprendido con el medio exceptivo de  cosa juzgada declarado de oficio por la juez, y que se menoscaba el  debido y el derecho de defensa de la demandante, al  ser  evidente que el juez de primera instancia se est\u00e1 apoyando en  hechos alegados por los demandados, y el demandante tuvo la  oportunidad de contradecir el mismo y desvirtuarlo\u00bb.  <\/p>\n<p>Record\u00f3  que a pesar de que la  sentencia proferida  en una ejecuci\u00f3n como la revisada no  ten\u00eda  \u00abla  virtualidad  de ponerle fin\u00bb,  puesto que ello solo ocurre \u00abcomo  consecuencia del pago efectivo de la obligaci\u00f3n\u00bb,  en el presente caso \u00ablas  sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso  ejecutivo radicado bajo el No. 2012-00841, adelantado en el Juzgado  Segundo Civil Municipal de C\u00facuta, pusieron fin al mismo, y si  bien no fue con origen de las excepciones de m\u00e9rito formuladas  por los demandados, de la motivaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica  que soportan la decisi\u00f3n, hacen a tr\u00e1nsito de cosa  juzgada material, como quiera que se estableci\u00f3 que la  relaci\u00f3n contractual surgida entre las partes del contrato de  arrendamiento ciertamente no pas\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de la  segunda pr\u00f3rroga del mismo, que data de fecha 31 de agosto de  2012, y por tanto no existe la opci\u00f3n de volver a debatir  ejecutivamente las pretensiones derivadas del contrato de  arrendamiento por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento  causados con posterioridad a esta fecha, ni la cl\u00e1usula penal,  a trav\u00e9s de un proceso distinto\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  finaliz\u00f3 aduciendo que \u00abel  estatuto procesal civil no proh\u00edbe  que el juez de manera oficiosa acoja excepciones de m\u00e9rito  que, pese a no haber sido postuladas debidamente por el demandado,  aparezcan  probadas,  porque, como se dijo antecedentemente  no tiene ninguna relevancia el nombre con que el ejecutado opte por  identificar su excepci\u00f3n, siempre y cuando pruebe los hechos  en que la funda. En desarrollo de lo contemplado en el art\u00edculo  305 del C de P.  C.,  tampoco hay lugar a aceptar el eventual razonamiento de que en  los ejecutivos se viola la congruencia si el juez reconoce en su  fallo excepciones de m\u00e9rito no invocadas por el demandado,  aunque los hechos que de ellas surjan s\u00ed est\u00e9n  cabalmente demostrados, pues el proceso no s\u00f3lo est\u00e1  concebido para solucionar una controversia, sino para producir una  decisi\u00f3n justa y verdadera en un tiempo razonable, esto es,  termine d\u00e1ndosele la taz\u00f3n  al  que la tiene de acuerdo con el derecho sustancial, y no a aquel al  que artificialmente se le concede por manejos de simple t\u00e9cnica  procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  En apoyo a la argumentaci\u00f3n anteriormente descrita, en un caso  de similares contornos jur\u00eddicos al presente, tambi\u00e9n  fallado bajo el anterior estatuto procedimental civil, esta Sala  encontr\u00f3 razonable que en segunda instancia se declarara  pr\u00f3speras excepciones que daban al traste con la ejecuci\u00f3n,  al sostener que: \u00ab(\u2026)  en  virtud de lo previsto en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, el Juez tiene la potestad de declarar de oficio  las excepciones que se encuentren probadas, salvo casos particulares  como el de la prescripci\u00f3n y otras, y en el caso bajo estudio,  al hacer una valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas y de las  actuaciones surtidas en el proceso, el Tribunal advirti\u00f3 que  el documento arrimado como t\u00edtulo, no hab\u00eda sido  aportado en original, circunstancia que no pod\u00eda ser subsanada  a trav\u00e9s de las memorada reconstrucci\u00f3n, raz\u00f3n  por la que se hac\u00eda necesario declarar  probados los medios  exceptivos propuestos con relaci\u00f3n a la insuficiencia o  inexistencia del t\u00edtulo base del recaudo allegado por la  entidad financiera aqu\u00ed accionante  (CSJ  STC16556-2016, 16 nov. 2016, rad. 03217-00).  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, se hace necesario acotar que para cerrar la  discusi\u00f3n atinente a si el precepto que se incorporaba en el  canon 306 del anterior estatuto adjetivo, exclu\u00eda a los  procesos ejecutivos, bajo la actual redacci\u00f3n del C\u00f3digo  General del Proceso, el art\u00edculo 282 prev\u00e9 que \u00abEn  cualquier tipo de proceso,  cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una  excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la  sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y  nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n  de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  respecto es necesario reiterar que mientras las determinaciones  cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no  es posible conceder la tutela, como tambi\u00e9n que la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque: \u00ab(\u2026)  independientemente de  que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u00bb  (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC4691-2016, 15 ABR. 2016, rad. 00100-00).  <\/p>\n<p>En  ese mismo sentido esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00ab(\u2026)  los Jueces en su  tarea de administrar justicia gozan de (\u2026) autonom\u00eda en  la ex\u00e9gesis de la ley y en la valoraci\u00f3n de la prueba,  motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un  planteamiento as\u00ed sea coherente sobre lo que debi\u00f3 ser  ya la explicaci\u00f3n de la norma o del an\u00e1lisis de la  prueba, para desde\u00f1ar una providencia judicial que no comparte  y encasillarla como v\u00eda de hecho judicial (\u2026)\u00bb  (CSJ STC 1\u00b0 de  septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada en STC1810-2017, 15 feb.  2017, rad. 00269-00, entre otras).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  como la decisi\u00f3n que se censura no comprende defecto alguno de  procedibilidad de la protecci\u00f3n deprecada, la  salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que la  actuaci\u00f3n de la autoridad accionada no desencadena en amenaza  o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada.  <\/p>\n<p>4.  Por \u00faltimo, se  niega la solicitud de compulsar copias para que se adelanten  investigaciones de \u00edndole disciplinaria y\/o penal contra los  funcionarios accionados, ya que sobre el punto la Corte ha dicho que  si el interesado en tal actuaci\u00f3n \u00abestima  que alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable  de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: \u201cEn relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar  copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u201d  (\u2026)\u00bb  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, y STC8993-2017, 22  jun. 2017, rad. 00254-01, entre otras).  <\/p>\n<p>5.  Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone  ratificar la denegaci\u00f3n de la salvaguarda implorada, en tanto  la actuaci\u00f3n censurada no comporta desafuero susceptible de  correcci\u00f3n a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo  judicial.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las razones se\u00f1aladas en esta  instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA STC2293-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 54001-22-13-000-2017-00427-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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