{"id":101614,"date":"2026-07-01T18:32:25","date_gmt":"2026-07-01T18:32:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101614"},"modified":"2026-07-01T18:32:25","modified_gmt":"2026-07-01T18:32:25","slug":"stc2294-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2294-2018\/","title":{"rendered":"STC2294-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2294-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba  73001-22-13-000-2017-00645-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., veintid\u00f3s (22)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9  el  23 de enero de 2018, que neg\u00f3 la tutela de Jairo  Antonio Angulo Cort\u00e9s y Mar\u00eda Cristina Mora Espinosa  frente  al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad;  siendo vinculados el Juzgado Quinto Civil Municipal de ese lugar y  los intervinientes en el juicio ordinario n\u00ba 2014-00354.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando por intermedio de apoderado, los reclamantes solicitan la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, \u00abrecta  administraci\u00f3n de justicia\u00bb  y seguridad jur\u00eddica, supuestamente vulnerados por la  autoridad judicial acusada al revocar el fallo de primer grado que  accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda que propusieron  contra el Banco Popular S.A. para que se reliquidara en debida forma  el cr\u00e9dito hipotecario adquirido en el a\u00f1o 1996 bajo el  antiguo sistema UPAC y les devolviera lo pagado en exceso.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta,  en s\u00edntesis, que el Despacho convocado incurri\u00f3 en una  v\u00eda de hecho porque desatendi\u00f3 lo ordenado en el  art\u00edculo 64 de la Ley 45 de 1990 \u00abal  no tenerse en cuenta la correcci\u00f3n monetaria como parte  integral de los intereses remuneratorios\u00bb  desde el momento del desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999 y el  art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 que exige la  reestructuraci\u00f3n de la deuda.  <\/p>\n<p>3.  Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de  segundo grado y que el accionado ratifique la del a-quo  que orden\u00f3 reintegrarles $21\u00b4086.682,18 (fls.  3 a 11, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 defendi\u00f3 su  proceder y dijo que el fundamento de la decisi\u00f3n que dict\u00f3  \u00abse  contrajo a la tesis de que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  bajo el amparo de la Ley 546, deb\u00eda y\/o debe realizarse en los  t\u00e9rminos de la Circular 007 del 27 de enero de 2000, mediante  la cual se adopt\u00f3 el documento conocido como proforma  F-0000-50, en la que se especific\u00f3 la informaci\u00f3n  relativa a las reliquidaciones\u00bb.  Agreg\u00f3 que cualquier cantidad de dinero que los accionantes  hubieran cancelado de m\u00e1s en desarrollo del cr\u00e9dito  hipotecario \u00abde  alguna manera ya fue descontada del mismo, conforme as\u00ed lo  orden\u00f3 la Ley 546 a los establecimientos de cr\u00e9dito, al  verificar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, con aplicaci\u00f3n  a \u00e9ste, del abono o alivio que otorg\u00f3 el Gobierno  Nacional, particularmente a la obligaci\u00f3n del Banco Popular  S.A., que por disposici\u00f3n legal, excluy\u00f3 cualquier otro  cr\u00e9dito a cargo de aquella\u00bb.  <\/p>\n<p>Igualmente,  indic\u00f3 que no encontr\u00f3 prueba \u00abque  le permita determinar que una vez finiquitado el sistema UPAC y pese  a haber entrado en vigencia el sistema UVR, el ente crediticio  hubiere hecho caso omiso de \u00e9ste, para continuar bajo el  amparo de aqu\u00e9l\u2026es que a partir del a\u00f1o 2000,  los cr\u00e9ditos otorgados en otrora en UPAC, se adecuaron al  sistema de amortizaci\u00f3n UVR\u2026en tanto que la  capitalizaci\u00f3n de intereses estuvo permitida hasta el 31 de  diciembre de 1999, seg\u00fan da cuenta la sentencia C-747 de 1999\u00bb  (fls. 25 y 26, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  El  Director Jur\u00eddico Regional Sur del Banco Popular S.A. se opuso  al amparo porque efectu\u00f3 la redenominaci\u00f3n y  reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de acuerdo con la Circular  Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Financiera y adjunt\u00f3  copia del formato de reliquidaci\u00f3n 254 revisado y aprobado por  esta \u00faltima, hist\u00f3rico e instrucci\u00f3n de abonos  aplicados a la deuda, paz y salvo y certificado de conversi\u00f3n  de saldo de UPAC a UVR (fls. 28 a 40, ib.).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la  protecci\u00f3n porque la providencia reprochada fue debidamente  sustentada con criterios de razonabilidad y en ella se destac\u00f3  que la reliquidaci\u00f3n se efectu\u00f3 con base en las  Circulares Externas 068 y 085 de 2000 y \u00ablos  intereses de los cr\u00e9ditos otorgados bajo el sistema UPAC  contaban en su momento con respaldo legal, tanto la tasa de intereses  como el valor del UPAC, y que mientras el sistema conserv\u00f3 su  vigencia quien las fijaba no era el BANCO POPULAR sino los organismos  encargados de esa funci\u00f3n como lo era la Junta Directiva del  Banco de la Rep\u00fablica y la Superintendencia Financiera, en  tanto que en las sentencias que dieron lugar a la declaratoria de  inconstitucionalidad de las normas que estructuraron el referido  sistema, como en aquellas que revisaron la constitucionalidad de la  Ley 546 de 1999 qued\u00f3 establecida la metodolog\u00eda para  la liquidaci\u00f3n de los intereses aplicables a dichos cr\u00e9ditos\u00bb   (fls. 57 a 63, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Los  querellantes reiteraron lo aducido en el escrito inicial e  insistieron en que no se les descont\u00f3 al momento de la  reliquidaci\u00f3n la correcci\u00f3n monetaria que pagaron desde  el desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999 como parte de los  intereses remuneratorios como lo impone el art\u00edculo 64 de la  Ley 45 de 1990, lo que afect\u00f3 el valor del alivio a que ten\u00edan  derecho y el saldo real de capital, aunado a que se omiti\u00f3 la  reestructuraci\u00f3n. Agregaron que la Sala de Casaci\u00f3n  Civil otorg\u00f3 un amparo similar en STC3428 de 20 de marzo de  2014 (fls. 69 a 73, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Corresponde a la Corte establecer si la  autoridad judicial convocada vulner\u00f3 las prerrogativas  denunciadas al revocar el fallo que orden\u00f3 al Banco Popular  S.A. devolverles  a Jairo Antonio Angulo Cort\u00e9s y Mar\u00eda  Cristina Mora Espinosa lo pagado en exceso en desarrollo del cr\u00e9dito  hipotecario que contrajeron y, en su lugar, neg\u00f3 las  pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>2.  Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas  al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  En  ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisi\u00f3n  objeto de estudio, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del  amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio  que conlleve una evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas  superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, el ad-quem  concluy\u00f3 para revocar la sentencia de primer grado que el  cr\u00e9dito fue objeto de reliquidaci\u00f3n en virtud de la Ley  546 de 1999 y la misma se hizo conforme a la metodolog\u00eda  contenida en las Circulares Externas expedidas por la  Superintendencia Bancaria. Adem\u00e1s, para no aplicar el art\u00edculo  64 de la Ley 45 de 1990 durante los a\u00f1os 1996 a 1999, que \u00abla  capitalizaci\u00f3n de intereses estuvo permitida hasta el 31 de  diciembre de 1999\u00bb  (fl. 26, cd. 1).<br \/>\nDicho  planteamiento, lejos de ser arbitrario, encuentra  respaldo en los precedentes de esta Sala que en un caso similar,  expuso sobre la viabilidad de descontar valores cancelados en los  cr\u00e9ditos adquiridos bajo el sistema UPAC con antelaci\u00f3n  a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Descendiendo  al caso objeto de estudio, se torna evidente que la accionante  dirigi\u00f3 su queja de manera exclusiva contra la sentencia  adiada 2 de julio de 2014 proferida por  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, la cual fue  dictada en cumplimiento del fallo de tutela emitido por esta Corte el  27 de mayo de 2014, en donde se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional deprecada tras advertir la falta de motivaci\u00f3n  de la decisi\u00f3n que pronunci\u00f3 el fallador el 29 de  noviembre de 2013.  <\/p>\n<p>Sin embargo, a  partir del examen de dicha providencia, no logra advertirse  vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados,  pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja  constitucional, la soport\u00f3 en un criterio jur\u00eddicamente  razonable\u2026.Y ello es as\u00ed, porque, frente a la  pretensi\u00f3n principal de la demandante, aqu\u00ed accionante,  relacionada con el cobro de sumas en exceso en el cr\u00e9dito  hipotecario a que hizo alusi\u00f3n en el presente tr\u00e1mite,  expres\u00f3 que \u201cSobre el particular, esta dependencia no  advierte prueba que le permita determinar que una vez finiquitado el  sistema Upac y al entrar en vigencia el sistema Uvr, el ente  crediticio hubiere hecho caso omiso de este, para continuar bajo el  amparo de aquel\u2026Es que a partir del a\u00f1o 2000, los  cr\u00e9ditos otorgados en otrora en Upac, se adecuaron al sistema  de amortizaci\u00f3n UVR: \u201cCuota fija en Uvr aprobada por la  Circular externa 068 de 2000 y ratificada por la circular externa 085  de 2000, emanada de la Superintendencia Bancaria de Colombia, en  tanto que la capitalizaci\u00f3n de intereses estuvo permitida  hasta el 31 de diciembre de 1999, seg\u00fan la sentencia C-747 de  1999\u2026Cierto es que a consecuencia de la sentencia C-747 de  1999, capitalizaci\u00f3n de intereses qued\u00f3 prohibida,  siendo prudente advertir que los efectos del fallo en cuesti\u00f3n  fueron hacia el futuro, mas no con car\u00e1cter retroactivo, de  suerte que aquella situaci\u00f3n con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, fue legal. Entrada en vigencia aquella  normatividad especial, la tasa de inter\u00e9s aplicable es la del  13.92%, esto es, la tasa efectiva a que se refiere el art\u00edculo  17 de la Ley 546, tal como as\u00ed lo estableciere la junta  directiva del Banco de la Rep\u00fablica mediante resoluci\u00f3n  14 del 3 de septiembre de 2000\u201d.  <\/p>\n<p>Y a partir de  all\u00ed, luego de citar algunos apartes jurisprudenciales,  concluy\u00f3 \u201cPara el despacho es claro que el cobro de  intereses respecto de los cr\u00e9ditos en otrora otorgados bajo el  amparo del desaparecido sistema upac, contaba con respaldo  legal\u2026Frente a las tasas de inter\u00e9s como el valor de  los upac mientras el sistema conservo su vigencia, quien las fijaba  no era el ente crediticio, sino los organismos estatales encargados  de esa funci\u00f3n, como la junta directiva del Banco de la  Rep\u00fablica y la Superintendencia Bancaria de Colombia, tanto  que las sentencias que dieron lugar a la declaratoria de  inconstitucionalidad de las normas que estructuraban el referido  sistema upac, como de aquellas que revisaron la constitucionalidad de  la ley 546 de 1999, qued\u00f3 establecida la metodolog\u00eda  para liquidaci\u00f3n de los intereses aplicables a estos  cr\u00e9ditos\u201d.  <\/p>\n<p>De  lo anterior resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte  comparta el pensamiento del citado Despacho Judicial, dicha  argumentaci\u00f3n se sustent\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n,  en la que se valor\u00f3 en forma razonada lo sucedido en el  proceso y la norma adjetiva que regula el tema, y por ende, no  desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de las partes  (CSJ  STC092 de enero 27 de 2015, rad. 00525).<br \/>\n4.  La  Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el  ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que  hacen parte de los principios de autonom\u00eda e independencia  judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional  para inmiscuirse en las mismas sustituyendo a aqu\u00e9l como si la  tutela fuera un medio alternativo y no, como ciertamente lo es, un  instrumento excepcional y residual. Sobre  el tema se ha puntualizado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis  tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar  sin reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n  cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n  cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y  subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no  est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n  legal de competencias\u00bb  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de  feb. 2015 rad. 2014-02055-01).  <\/p>\n<p>Luego,  aunque eventualmente  pudiera disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en  raz\u00f3n suficiente para conceder el auxilio, pues como de vieja  data lo tiene dicho la Sala \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb (CSJ  21  jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).  <\/p>\n<p>Queda  claro, entonces, que lo pretendido por los  peticionarios es anteponer su propio criterio al del accionado y  atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que los desfavoreci\u00f3,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s  dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2294-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 73001-22-13-000-2017-00645-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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