{"id":101615,"date":"2026-07-01T18:32:36","date_gmt":"2026-07-01T18:32:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101615"},"modified":"2026-07-01T18:32:36","modified_gmt":"2026-07-01T18:32:36","slug":"stc2295-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2295-2018\/","title":{"rendered":"STC2295-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2295-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba  50001-22-13-000-2017-00345-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., veintid\u00f3s (22)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  11 de enero de 2018, que neg\u00f3 la tutela de Luz  Delia Gait\u00e1n Jim\u00e9nez frente  a los Juzgados  Tercero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Granada &#8211;  Meta;  siendo citados los intervinientes en el proceso ejecutivo n\u00ba  2014-00005-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Obrando  \ten nombre propio, la accionante solicita la protecci\u00f3n de los  \tderechos fundamentales al debido proceso, y propiedad privada,  \tsupuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al  \tordenar y practicar la entrega del inmueble objeto de garant\u00eda  \tdentro del recaudo que adelanta Rossevelt Guti\u00e9rrez Oviedo,  \tcontra Norbaido Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez.  <\/p>\n<p>Agrega  que no  pudo oponerse a la diligencia de secuestro del inmueble, por cuanto  no estaba asistida por un abogado y no ten\u00eda ning\u00fan  conocimiento jur\u00eddico sobre el particular.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que luego  a trav\u00e9s de apoderado judicial se opuso a la entrega del bien,  pero que el juzgado convocado dispuso que no hab\u00eda lugar a  ello, de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 456 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Aduce  que la norma invocada por el juez \u00abno  es acorde a la situaci\u00f3n procesal debatida, toda vez que la  norma a aplicar es el art 309 del C.G.P. porque [ella] es poseedora  de buena fe, en ning\u00fan momento se [le] ha dejado como  secuestre y la no aplicaci\u00f3n del art 309 del C.G.P. y no  decretarse las pruebas solicitadas para demostrar esa posesi\u00f3n  en [su] poder, [le] vulnera el derecho al debido proceso por v\u00eda  de hecho por error procedimental\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostiene  que la decisi\u00f3n de primera instancia fue apelada por su  apoderado \u00aby  el Juzgado Civil del Circuito de Granada meta, sin ahondar en el  an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n jur\u00eddicas  (sic) que  se le daba a conocer, en un fallo de segunda instancia de fecha 17 de  agosto de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n atacada\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Pretende,  \ten consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado, a  \tpartir de la providencia de 9 de mayo de 2017, por medio de la cual  \tse orden\u00f3 la entrega del inmueble referido, se ordene al a  \tquo  \tque aplique el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del  \tProceso y se decreten las pruebas respectivas (ff. 1 a 9, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuez Civil del Circuito de Granada \u2013 Meta, defendi\u00f3 su  \tproceder y asegur\u00f3 que los hechos narrados por la interesada  \tno constituyen vulneraci\u00f3n alguna de los derechos  \tfundamentales invocados, por lo cual solicit\u00f3 que fueran  \tnegadas las pretensiones (f. 68,  \tib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado Tercero Promiscuo Municipal de ese lugar, refiri\u00f3 el  \ttr\u00e1mite que se ha surtido en ese despacho en virtud del  \tproceso ejecutivo 2014-00005-00, precis\u00f3 que la diligencia de  \tsecuestro fue llevada a cabo el 6 de agosto de 2014, momento en el  \tcual la se\u00f1ora Gait\u00e1n Jim\u00e9nez no formul\u00f3  \toposici\u00f3n (ff. 69 a 73, ib).  <\/p>\n<p>FALLO  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la  protecci\u00f3n porque las actuaciones desplegadas por los  despachos judiciales convocados fueron razonables, y porque se  incumpli\u00f3 el prepuesto de la subsidiariedad en tanto que la  accionante no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial al  interior del proceso cuestionado (ff. 78 a 84, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  convocante  reiter\u00f3 lo aducido en el escrito inicial (ff. 97 a 99, cit).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Corresponde  \ta  \tla Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  \tvulneraron las prerrogativas denunciadas por cuanto declararon  \tinadmisible la oposici\u00f3n formulada frente a la diligencia de  \tentrega del inmueble embargado y rematado en virtud del proceso  \tejecutivo n\u00b0 2014-00005-00, desconociendo la posesi\u00f3n que  \tla tutelante dice ejercer sobre \u00e9ste.  <\/p>\n<p>2. Las  \tprovidencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  \texamen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  \tarbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  \tque configuren una \u00abv\u00eda  \tde hecho  \ty bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  \tprudencial a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado  \totros caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. En  \tcuanto a ese \u00faltimo requisito se refiere, se  \tprecisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no  \tsolo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios  \tprevistos en la ley, lo cual constituye incuria, sino tambi\u00e9n  \tporque a\u00fan existan otros mecanismos judiciales tendientes a  \tsolucionar la afectaci\u00f3n a los derechos.  <\/p>\n<p>En  el caso que se revisa se configura la primera  modalidad, dado que si  la actora alega ser poseedora del predio embargado debi\u00f3  oponerse al secuestro \u2013 el cual se llev\u00f3 a cabo el 6 de  agosto de 2014 &#8211; y hacer valer esa calidad en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  aplicable para esa \u00e9poca o, en su defecto, instaurar incidente  para el levantamiento de dicha medida en la forma establecida por el  numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 687 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>La  situaci\u00f3n descrita impide reabrir un debate constitucional  frente a aspectos que debieron ser aducidos  dentro de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio.  En  un caso semejante, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  as\u00ed  las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y  adem\u00e1s era la poseedora del mismo, como as\u00ed lo afirma,  debi\u00f3, acreditando los supuestos f\u00e1cticos necesarios,  comparecer en las distintas oportunidades que consagra el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realizaci\u00f3n  del secuestro en la pertinente diligencia, conforme al art\u00edculo  686 par\u00e1grafo 2\u00ba, o, formular dentro de los 20 d\u00edas  siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida,  previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 687 de la obra en  cita; omisi\u00f3n que excluye la posibilidad de acudir con \u00e9xito  al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual  y subsidiaria s\u00f3lo puede ser utilizado cuando no se ha  dispuesto de otra forma de resguardo judicial (CSJ,  SC, 30 de septiembre de 2008, exp, 2008-00321-01, reiterado el 23 de  enero de 2015, STC226).  <\/p>\n<p>Entonces,  como no se agot\u00f3 ninguna de las anteriores, hip\u00f3tesis,  es inviable el resguardo para subsanar la incuria.  <\/p>\n<p>4. En  \tcuanto a la entrega del inmueble llevada a cabo el 9 de mayo de  \t2017, resta decir que \u00e9sta se orden\u00f3 luego de agotadas  \ttodas las etapas del ejecutivo, sin que se advierta un perjuicio  \tirremediable o una situaci\u00f3n especial que impidiera su  \tpr\u00e1ctica, lo anterior, teniendo en cuenta que se fundament\u00f3  \ten la norma procesal aplicable al caso concreto.  <\/p>\n<p>Sobre  el tema la  Corte ha se\u00f1alado que este tipo de diligencias: \u00ab(\u2026)  no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales (\u2026) De hecho, ese tipo de medidas  responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales\u00bb  (CSJ,  STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).  <\/p>\n<p>En  otra ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u00ab(\u2026)  la tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la  interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).  <\/p>\n<p>Esto  reafirma la improcedencia del amparo, ya que atenta contra su  car\u00e1cter residual y se enmarca dentro de la causal establecida  en el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. En un caso similar la  Sala expuso:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Sin perjuicio de ello, el afectado cuenta con un medio actual e  id\u00f3neo para la defensa de sus intereses y demostrar su  se\u00f1or\u00edo, como lo es la pertenencia que adelanta ante el  mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, independientemente  del resultado, de manera que (\u2026) mientras las personas tengan  a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico  ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (CSJ 28 de oct.  de 2011, exp. 00312-01, reiterada el 20 de feb. de  2014, exp. 00702-01, STC1784),  CSJ,  fallo de 23 de ene. de 2015, STC226.<br \/>\n6.  Corolario  de lo anteriormente discurrido, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n  del Tribunal.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado  n\u00b050001-22-13-000-2017-00345-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2295-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 50001-22-13-000-2017-00345-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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