{"id":101616,"date":"2026-07-01T18:32:45","date_gmt":"2026-07-01T18:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101616"},"modified":"2026-07-01T18:32:45","modified_gmt":"2026-07-01T18:32:45","slug":"stc2296-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2296-2018\/","title":{"rendered":"STC2296-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2296-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba  11001-22-03-000-2018-00016-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., veintid\u00f3s (22)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  25 de enero de 2018, que neg\u00f3 la tutela de Olga  Cecilia Barrag\u00e1n Ospina frente  al Juzgado  Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad;  siendo citados los intervinientes en el ejecutivo n\u00ba 2009-00184.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando por intermedio de apoderado, la accionante reclama la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, supuestamente  vulnerados por la autoridad judicial acusada al negar la transacci\u00f3n  presentada dentro del recaudo instaurado por la sociedad Comatel  Ltda. contra Ortiz Rey Ingenieros S.A., Olga Cecilia Barrag\u00e1n  Ospina y los sucesores de Luis Alberto Ortiz Rey, por existir un  embargo de remantes comunicado por el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta, en resumen, que interpuso reposici\u00f3n contra la  anterior decisi\u00f3n argumentando que en el acuerdo celebrado  entre las partes se estableci\u00f3 que \u00abno  quedaban remanentes con qu\u00e9 satisfacer la orden del otro  Despacho\u00bb,  pero el Juzgado desat\u00f3 adversamente dicho recurso el 14 de  diciembre de 2017.  <\/p>\n<p>3.  Pide,  en consecuencia, que se revoquen los  pronunciamientos mencionados y  se acepte la transacci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que fue  presentada (fls. 1 a 5, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  E INTERVINIENTES  <\/p>\n<p>1.  La  Juez Quinta de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1  defendi\u00f3 su proceder y remiti\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n  surtida (fls. 17 y 18, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  La Juez Tercera de la misma especialidad y ciudad dijo que conoce  actualmente el cobro del Banco BBVA S.A. contra Luis Alberto Ortiz  Rey y otros, por remisi\u00f3n efectuada por el Juzgado Trece Civil  del Circuito de ese lugar y que el embargo de remanentes que all\u00ed  se dispuso se encuentra vigente (fl. 58, ib.).  <\/p>\n<p>FALLO  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n porque la reclamante no formul\u00f3 apelaci\u00f3n  contra el auto que neg\u00f3 la transacci\u00f3n, por lo que \u00abla  herramienta procesal antes referida, de haber sido agotada en debida  forma, hubiera sido adecuada para poner en consideraci\u00f3n de  los funcionarios de conocimiento la situaci\u00f3n planteada por  v\u00eda de tutela\u00bb  (fls. 63 a 68, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  apoderado de la reclamante reiter\u00f3  lo aducido en el escrito inicial y manifest\u00f3 que seg\u00fan  el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abel  auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan  recurso\u00bb,  por lo que con el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 ese \u00faltimo  recurso qued\u00f3 definido el debate (fls. 81 a 84, cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil  del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 las prerrogativas  invocadas por no aceptar la transacci\u00f3n presentada por las  partes dentro de la ejecuci\u00f3n que origina la queja.  <\/p>\n<p>2.  Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  prudencial a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  En  cuanto a ese \u00faltimo requisito se refiere, se  precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo  por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios  previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino tambi\u00e9n  porque a\u00fan existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos.  <\/p>\n<p>En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad  dado que el mandatario de la actora present\u00f3 reposici\u00f3n  frente a la providencia que censura,  pero no  formul\u00f3 apelaci\u00f3n, la cual era viable seg\u00fan el  art\u00edculo 312 del C\u00f3digo General del Proceso que  dispone: \u00abEl  auto que resuelva sobre la transacci\u00f3n parcial es apelable en  el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacci\u00f3n  total lo ser\u00e1 en el efecto suspensivo\u00bb  <\/p>\n<p>De  esta manera, omiti\u00f3 emplear todos los mecanismos id\u00f3neos  que la legislaci\u00f3n le brindaba para exponer los reproches que  ac\u00e1 hace, referentes a la viabilidad de la transacci\u00f3n,  la incidencia del embargo de remanentes o la potestad de las partes  para disponer sobre el bien cautelado, sobre lo cual esta Sala ha  sido enf\u00e1tica al expresar que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00ba  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  <\/p>\n<p>Entonces,  la  no utilizaci\u00f3n de los medios regulares de control judicial,  torna inviable la acci\u00f3n de tutela en virtud de su car\u00e1cter  residual y  subsidiario,  ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de  defensa antes de ejercerla.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2296-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2018-00016-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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