{"id":101617,"date":"2026-07-01T18:32:47","date_gmt":"2026-07-01T18:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101617"},"modified":"2026-07-01T18:32:47","modified_gmt":"2026-07-01T18:32:47","slug":"stc2297-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2297-2018\/","title":{"rendered":"STC2297-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2297-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 54001-22-13-000-2017-00431-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta  el  12 de diciembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Efra\u00edn  Sol\u00eds G\u00f3mez contra  el  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Villa del Rosario y Opportunity International Colombia  S.A. \u2013 Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso  a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no haber resuelto  \u00abla  solicitud de prejudicialidad\u00bb  presentada antes de que profiriera sentencia de segunda instancia.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que dentro del ejecutivo n\u00ba  2015-000067, impetrado en su contra por Opportunity Internacional  Colombia S.A., el 2 de junio de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Villa del Rosario, dict\u00f3 sentencia declarando no  probada la excepci\u00f3n de \u00abPAGO  POR TERCERO COMO CONSECUENCIA DE GARANT\u00cdA ASEGURADA DEL  CR\u00c9DITO\u00bb  y estimando fundada la de pago parcial, orden\u00f3 seguir adelante  la ejecuci\u00f3n \u00abpor  el saldo insoluto\u00bb.  <\/p>\n<p>Dijo  que tras haber apelado la anterior decisi\u00f3n, correspondi\u00f3  conocer al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, al que el 26 de  julio de 2017 solicit\u00f3 \u00abla  suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad\u00bb,  aduciendo la existencia de un declarativo que impetrara contra  Liberty Seguros S.A., dirigido a que dicha aseguradora pague la  totalidad del cr\u00e9dito hipotecario objeto de ejecuci\u00f3n,  y por tanto, la decisi\u00f3n a adoptarse en el ejecutivo depend\u00eda  de la que habr\u00eda de darse en dicho proceso judicial.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que pese a haber presentado y reiterado ante el juez ad  quem  la petici\u00f3n en comento, \u00e9ste \u00abinaplic\u00f3  lo dispuesto en los art\u00edculos 161 y 162 del C\u00f3digo  General del Proceso referidos al tr\u00e1mite y momento de  decisi\u00f3n\u00bb,  por cuanto \u00absin  tener en cuenta lo solicitado por mi apoderado decidi\u00f3 de  fondo la segunda instancia\u00bb,  incurriendo \u00aben  defecto sustantivo y procedimental\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende \u00abse  deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 y en  su lugar se ordene al despacho accionado decidir de fondo la  solicitud de prejudicialidad presentada el 26 de julio de 2017 de  acuerdo a los consagrado en los art\u00edculos 161 y 162 del C\u00f3digo  General de Proceso\u00bb  (fls. 1 a 4, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>1.  La Juez Civil del Circuito de Los Patios, manifest\u00f3 que la  presente acci\u00f3n se torna improcedente, en tanto que la  decisi\u00f3n censurada la profiri\u00f3 su Despacho  \u00abgarantizando  el debido proceso y el principio de inmediaci\u00f3n\u00bb  (fl. 20, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  La Juez Primera Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, tras  describir la actuaci\u00f3n surtida en la ejecuci\u00f3n  cuestionada, inform\u00f3 que en audiencia del 13 de septiembre de  2016, \u00abse  niega la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad\u00bb,  la cual fue objeto de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n,  precisando que previa tramitaci\u00f3n del de queja, al no haber  sido canceladas las expensas necesarias para la remisi\u00f3n de  las piezas procesales al superior jer\u00e1rquico, \u00abpor  auto del 7 de marzo de 2017, se declara desierto\u00bb  y acot\u00f3 que se continu\u00f3 el curso procesal dict\u00e1ndose  fallo el 2 de junio de 2017 (fls. 23 a 26, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.  La Compa\u00f1\u00eda Opportunity International Colombia S.A.,  expres\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderado judicial, que ante el  juzgado de primera instancia ya se hab\u00eda resuelto  negativamente la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso por  prejudicialidad ac\u00e1 invocada, y por haberse desperdiciado la  oportunidad para controvertir tal decisi\u00f3n, no puede  pretenderse el amparo \u00abpara  revivir procesos concluidos y menos para pretender subsanar las  falencias de la parte y su apoderado\u00bb  por cuanto \u00abdejaron  vencer los t\u00e9rminos que les permit\u00edan en su momento  buscar el examen de una instancia superior\u00bb  (fls. 28 a 33, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio implorado al considerar que si bien el fallador de segundo  grado no hizo \u00abpronunciamiento  expreso\u00bb  sobre la solicitud de suspensi\u00f3n por prejudicialidad, \u00abcarece  de trascendencia el motivo de disenso\u00bb  porque dicho pedimento resultaba improcedente al tenor de lo previsto  en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 161 del estatuto procesal,  y que \u00abtal  omisi\u00f3n en manera alguna puede considerarse como violatoria de  los derechos fundamentales que se reclaman en esta sede\u00bb,  y agreg\u00f3 que lo argumentado en el \u00abverbal  de naturaleza contractual para el pago de un seguro (\u2026)  coincide con la excepci\u00f3n propuesta denominada \u201cpago por  tercero como consecuencia de la garant\u00eda asegurada\u201d  (\u2026)  resuelta en forma desfavorable en ambas instancias\u00bb  (fls. 47 a 51, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el promotor del resguardo sin plantear las razones de  su inconformidad (fl. 57, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la tutela no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ  STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC4885-2017, 6 abr.  2017, rad. 00398-01, entre otras).  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto  el art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial que se ha  venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida  para proteger los derechos fundamentales que son objeto de  vulneraci\u00f3n o amenaza, cuando el interesado carece de otro  medio id\u00f3neo de defensa judicial, pues dicha acci\u00f3n no  es una herramienta sustitutiva o paralela de los dem\u00e1s  instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jur\u00eddico,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2.1.  En primer lugar es necesario precisar, contrario a lo aseverado por  el Tribunal a-quo,  que el silencio guardado por el accionado frente a la solicitud de  suspensi\u00f3n por prejudicialidad invocada por el ejecutado, no  es susceptible de convalidaci\u00f3n por el hecho de que la  petici\u00f3n era infundada, en tanto que el estudio jur\u00eddico  acerca de la procedencia o no de la deprecada suspensi\u00f3n  correspond\u00eda hacerla al juez ordinario y no al constitucional.  <\/p>\n<p>Lo  claro, entonces, es que no es el fallador de tutela el llamado a  establecer si en el proceso ejecutivo objeto de censura, se daba o no  la causal para su suspensi\u00f3n, y menos podr\u00eda aducirse  que esa actuaci\u00f3n era razonable cuando sobre sobre el punto el  juez de conocimiento no ha expresado su postura jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>2.2.  En segundo lugar, tampoco es viable aseverar, como categ\u00f3ricamente  lo hizo la parte vinculada a este tr\u00e1mite tutelar, que la  presente acci\u00f3n se tornaba improcedente porque ante el juez de  primera instancia ya se hab\u00eda solicitado sin \u00e9xito la  suspensi\u00f3n del proceso, y que como el reclamante no gestion\u00f3  lo pertinente para que el superior jer\u00e1rquico definiera el  recurso de queja, bastaba endilgarle incuria al ahora accionante.  <\/p>\n<p>Esto  porque si bien el all\u00ed ejecutado desde\u00f1\u00f3 la  posibilidad de que se surtiera dicho medio de impugnaci\u00f3n, en  tanto se declar\u00f3 desierto mediante prove\u00eddo del 7 de  marzo de 2017, tambi\u00e9n lo es que la tramitaci\u00f3n de  dicho recurso resultaba inane, en la medida en que el actual estatuto  adjetivo no contempla disposici\u00f3n especial ni general que  permita la apelaci\u00f3n del auto mediante el cual se resuelve la  suspensi\u00f3n del proceso (art\u00edculos 162 y 321,  respectivamente).  <\/p>\n<p>2.3.  Dilucidado lo anterior, comoquiera que el 26 de julio de 2017 el  ejecutado solicit\u00f3 ante el juzgador de segunda instancia (fls.  5 a 7, ib\u00edd.),  que en lugar de dictar sentencia suspendiera el proceso por  prejudicialidad civil, porque en su criterio la resoluci\u00f3n a  adoptarse en el ejecutivo depend\u00eda \u00abnecesariamente\u00bb  de lo que se decidiera en el declarativo seguido para hacer efectivo  el seguro del cr\u00e9dito objeto de cobro judicial, el impedimento  de procedibilidad del amparo surge, como inicialmente se indic\u00f3,  porque no agot\u00f3 todos los medios judiciales de defensa  previstos en la ley para remediar dicha afectaci\u00f3n, porque si  consideraba que al haber desatado la apelaci\u00f3n omitiendo  pronunciarse sobre la referida suspensi\u00f3n, el fallador ad  quem  pudo incurrir en causal de nulidad, debi\u00f3 plantearlo y no lo  hizo.  <\/p>\n<p>En  tales condiciones, el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de  tutela no abre camino a la protecci\u00f3n constitucional, pues  bajo esa perspectiva s\u00f3lo es viable cuando quien la reclama ya  se dirigi\u00f3 ante las autoridades competentes para poner de  presente su reclamo, en este caso la nulidad procesal, y no obtuvo  respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables t\u00e9rminos  de arbitrariedad, lo cual ac\u00e1 no acontece. Es decir,  proceder\u00eda la tutela cuando no se cuenta con otro mecanismo  defensivo, o porque contando con \u00e9l, \u00e9ste resulta  ineficaz frente a lo pretendido.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en invariable l\u00ednea de pensamiento, esta Sala ha  dicho y reiterado que: \u00abeste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC21632-2017, 15 dic.  2017, rad. 02906-01).  <\/p>\n<p>3.  Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, ya  que el actor no invoc\u00f3 y menos prob\u00f3 que se hubieran  configurado las m\u00ednimas exigencias de urgencia, gravedad e  inminencia que hagan posible esa modalidad de auxilio, adem\u00e1s  que \u00e9ste se subordina al ejercicio de otro medio de defensa  judicial ordinario.  <\/p>\n<p>4.  Corolario de las anteriores precisiones,  se confirmar\u00e1 el fallo denegatorio del amparo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, pero por las razones dadas en  esta instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC2297-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 54001-22-13-000-2017-00431-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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