{"id":101618,"date":"2026-07-01T18:32:52","date_gmt":"2026-07-01T18:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101618"},"modified":"2026-07-01T18:32:52","modified_gmt":"2026-07-01T18:32:52","slug":"stc2298-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2298-2018\/","title":{"rendered":"STC2298-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2298-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2017-02081-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., veintid\u00f3s (22)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por  la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  14 de diciembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana  Elena Miranda Garc\u00eda  contra  la Sala  para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta y  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de la misma  ciudad, la  Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protecci\u00f3n Social, La  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el  Procurador Auxiliar de Asuntos Constitucionales, la  Defensor\u00eda del Pueblo, el  Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales y  la ciudadana  Melvis Josefina Clavijo de Camacho, tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acci\u00f3n  constitucional radicado 2015-00071.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, invoca la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tSe  extrae de la demanda y anexos que al se\u00f1or Augusto Segundo  Camacho Gamero, el extinto Instituto de los Seguros Sociales mediante  resoluci\u00f3n 1274 de 2013 le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de  vejez, y luego fue desestimada por la Unidad de Gesti\u00f3n  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n  Social \u2013 UGPP \u2013 en virtud de la incompatibilidad de la  pensi\u00f3n otorgada con la pensi\u00f3n gracia que disfrutaba  desde el a\u00f1o 2007 otorgada por CAJANAL.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  el  6 de marzo de 2015 Colpensiones expidi\u00f3 nueva resoluci\u00f3n  de pensi\u00f3n de vejez en favor de Camacho Gamero, pero la UGPP  reiter\u00f3 la negativa a incluirlo en n\u00f3mina, motivo por  el cual, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, que correspondi\u00f3  resolver al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de  Santa Marta, que el 23 de junio de 2015 tutel\u00f3 los derechos  del actor, decisi\u00f3n que impugnada por la Unidad accionada, al  conocerla el Tribunal Superior de Santa Marta, el 12 de mayo de 2016  declar\u00f3 la nulidad por falta de integraci\u00f3n del  contradictorio,  para  entonces, se afirma en el escrito tutelar, el all\u00ed accionante  ya hab\u00eda fallecido, y la decisi\u00f3n no le fue comunicada  a su c\u00f3nyuge sobreviviente.  <\/p>\n<p>Reiniciada  la actuaci\u00f3n, el referido Despacho Judicial niega el amparo  por carencia de objeto \u00abpor  da\u00f1o consumado\u00bb por la muerte del accionante, sin  embargo, en las consideraciones del fallo \u00abratifica la  coexistencia de la pensi\u00f3n gracia con la pensi\u00f3n de  jubilaci\u00f3n (&#8230;) que son compatibles (&#8230;) y que la negativa  del ente accionado vulnera los derechos fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>El  apoderado de la actora acudi\u00f3 ante la Defensor\u00eda del  Pueblo y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin  de impulsar ante la Corte Constitucional el tr\u00e1mite de  insistencia de revisi\u00f3n del \u00faltimo fallo, pero su  viabilidad fue desestimada.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia pidi\u00f3 \u00ab(\u2026)  respecto a la UGPP, revisarse [el] acto administrativo (\u2026) que  dispuso la revocatoria de (\u2026) la resoluci\u00f3n RDP021221  del 31\/05\/2015 mediante la cual declara el decaimiento jur\u00eddico  de las resoluciones (\u2026) mediante las cuales se le reconoci\u00f3  a la actora la pensi\u00f3n de sobreviviente.  <\/p>\n<p>Respecto  a los operadores judiciales, Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Adolescentes, y Tribunal Superior de Santa Marta (\u2026) se  profieran nuevas sentencias dentro de los procesos radicado (\u2026)  2015-00071 en la sentencia de 27\/05\/2016 (\u2026) y se mantenga la  decisi\u00f3n del 23\/06\/2015 que tutel\u00f3 los derechos  fundamentales del se\u00f1or Camacho Gamero [y] se [revoque] la  proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela segunda instancia (\u2026)  declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado\u00bb (ff.  1 a 14, cd.1)  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala para Asuntos  Penales de Adolescentes, indic\u00f3 que conoci\u00f3 de la  impugnaci\u00f3n presentada por la UGPP frente a la sentencia de  tutela que protegi\u00f3 los derechos de Augusto Segundo Camacho  Gamero, sin embargo, \u00abluego  de un exhaustivo estudio del legajo tutelar, se procedi\u00f3 a  decretar la nulidad de lo actuado, toda vez que resultaba imperioso  trabar debidamente el contradictorio, por lo que se orden\u00f3  vincular al Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda (\u2026)  y al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u2013  FOPEP \u2013 dada la probabilidad de verse afectados con la decisi\u00f3n  constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>Respecto  a la pretensi\u00f3n de la actora que se dicte una nueva  providencia en dicho tr\u00e1mite no es procedente, porque \u00abla  actuaci\u00f3n fue excluida de revisi\u00f3n por parte de la H.  Corte Constitucional, frente a lo cual se vislumbra que oper\u00f3  la instituci\u00f3n de cosa juzgada (\u2026)\u00bb (ff.  258 y 259, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Defensor\u00eda del Pueblo, solicit\u00f3  que frente los cuestionamientos que eleva la actora contra esa  entidad se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo por  no cumplir el presupuesto de la inmediatez, dado que, el presunto  hecho vulnerador que se atribuye data de 20 de diciembre de 2016,  fecha en la cual la Defensor\u00eda le comunic\u00f3 al  demandante la imposibilidad de recurrir a la insistencia ante la  Corte Constitucional por la extemporaneidad del recurso (ff. 266 a  268, ib.).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, manifest\u00f3  que los hechos que dan origen a la presente demanda son \u00abtotalmente  ajenos al Ministerio (\u2026) toda vez que, en manera alguna ha  tenido relaci\u00f3n y\/o v\u00ednculo con la se\u00f1ora Ana  Elena Miranda Garc\u00eda, as\u00ed mismo, tampoco fue parte o  result\u00f3 condenado en el proceso del que ahora pretende  cumplimiento y pago de lo que se le adeuda y mucho menos fue parte en  las demandas de tutela a que hace referencia en su escrito\u00bb  (ff. 283 a 285, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tEl  Consorcio FOPEP, inform\u00f3 que la accionante se encuentra activa  en la n\u00f3mina de FOPEP beneficiaria de una pensi\u00f3n  gracia reconocida por CAJANAL \u2013 hoy UGPP, \u00abpor  lo que las validaciones establecidas no permitir\u00edan el ingreso  de la pensi\u00f3n que fuere reconocida por [el ISS] por tratarse  de prestaciones incompatibles\u00bb.  <\/p>\n<p>Finaliz\u00f3  puntualizando que la accionante para hacer valer las pretensiones que  requiere \u00abdebe  acudir a la v\u00eda ordinaria y reclamar la pensi\u00f3n objeto  de discusi\u00f3n en esta acci\u00f3n de tutela\u00bb  (ff. 283 a 290, \u00edd.).  <\/p>\n<p>5.\tEl  Ministerio del Trabajo, solicit\u00f3 se le desvincule del tr\u00e1mite  por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por cuanto  dicha cartera no tiene competencia \u00abpara  intervenir ante las solicitudes de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina  de los pensionados asumidos por la UGPP, por ser esta una entidad  aut\u00f3noma e independiente (\u2026)\u00bb  (ff.  291 a 297, cit.).  <\/p>\n<p>6.\tLa  Juez Segunda Penal del Circuito de Adolescentes de Santa Marta,  explic\u00f3 la situaci\u00f3n acaecida con la impugnaci\u00f3n  de la sentencia que profiri\u00f3 el 23 de junio de 2015, que si  bien el escrito lleg\u00f3 en forma f\u00edsica al despacho de  manera extempor\u00e1nea, previamente se hab\u00eda remitido al  correo electr\u00f3nico del juzgado, pero, \u00abdicho  correo dur\u00f3 m\u00e1s de 20 d\u00edas que no abr\u00eda,  sin embargo recib\u00eda los correos remitidos, por lo cual se  debi\u00f3 buscar ayuda t\u00e9cnica, verificando que  efectivamente la impugnaci\u00f3n fue presentada en tiempo, basado  en ello se revoc\u00f3 la negativa de concederla (\u2026) y se  orden\u00f3 tramitar la misma\u00bb.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con las aspiraciones de la quejosa manifest\u00f3 que cuenta con  otras v\u00edas judiciales eficaces para demandar, como la v\u00eda  contencioso administrativo (ff. 323 y 324, cd.1).  <\/p>\n<p>FALLO DE LA  SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n  porque es inviable para controvertir lo resuelto en una actuaci\u00f3n  semejante y \u00ab(\u2026)  lo  que se evidencia es que la accionante pretende reabrir un nuevo  debate frente a una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa  juzgada constitucional, pues se reitera, fue excluida de revisi\u00f3n  y la petici\u00f3n de insistencia ante la Defensor\u00eda del  Pueblo se realiz\u00f3 de manera extempor\u00e1nea y la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no consider\u00f3  necesario insistir en la revisi\u00f3n\u00bb  (ff. 381 a 403, cd.1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el  apoderado de la quejosa reiterando los argumentos del escrito  inicial, adem\u00e1s agreg\u00f3 que los cuestionamientos no  estaban dirigidos contra las sentencias de tutela sino contra la  \u00abirregularidad  que se realiz\u00f3 por parte de la UGPP cuando expide los actos  administrativos que revoca el acto administrativo que hab\u00eda  reconocido la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a su favor,  aplicando la figura de decaimiento jur\u00eddico de las  resoluciones ya citadas (\u2026) por ello no puede predicar como lo  adujo el operador judicial de primera instancia que la acci\u00f3n  de tutela era contra la sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00ab(i)\u00a0\u201cQue  la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional; (\u2026)(ii)\u00a0\u00a0Que  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n  de un perjuicio iusfundamental irremediable;(\u2026)(iii)\u00a0\u00a0Que  se cumpla con el requisito de la inmediatez; (\u2026)(iv)\u00a0\u00a0\u00a0Que,  trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  (\u2026)(v)\u00a0\u00a0Que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que  hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible;(\u2026)\u00a0 y  (vi)\u00a0Que  no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u201d.  (CC.  Sentencias C-590 de 2005; SU-198 de 2013) (Negrillas fuera de texto)<br \/>\nLo  anteriormente resaltado revela con absoluta claridad que esta acci\u00f3n  es a todas luces improcedente respecto de un asunto similar, ya que  el legislador cre\u00f3 como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n  en estos casos la impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n  ante la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>En  este sentido se ha expuesto: \u00ab(\u2026)  ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos\u00bb  (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  <\/p>\n<p>2.\tY  es que resulta evidente que la pretensi\u00f3n de la solicitante,  tal cual como la plante\u00f3 en el escrito inicial su apoderado,  se encuadra dentro de dicha hip\u00f3tesis que impide la irrupci\u00f3n  de un juez de tutela en el \u00e1mbito de otra autoridad con  id\u00e9ntico campo funcional excepcional de conocimiento.  <\/p>\n<p>As\u00ed  que, se itera, al cuestionar fallos proferidos por un juez  constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo, no  puede tener cabida otro para contrarrestarlo, porque de hacerlo, se  abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n  del primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad.  00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).<br \/>\nSobre  la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar  las decisiones adoptadas en una acci\u00f3n parecida, la reiterada  postura de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es un  aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que:  \u00abadem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto  de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1  resuelto de una vez\u00bb (CC  SU-1219\/01, T-021\/02,  T-192\/02, T-217\/02,  T-354\/02,  T-432\/02,  T-623\/02,  T-944\/05 y  T-059\/06,  entre otras).  <\/p>\n<p>3.\tAhora,  si en gracia de discusi\u00f3n se admitiese que la acci\u00f3n de  amparo se dirigi\u00f3 de manera concreta contra el acto  administrativo de la UGPP de 31 de mayo de 2016 \u00abpor  la cual se declara el decaimiento jur\u00eddico de las Resoluciones  RDP038790 del 22 de septiembre de 2015 y RDP50321 del 30 de noviembre  de 2015\u00bb  (ff. 50 a 64, \u00eddem)  resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n  reclamada por la actora seg\u00fan se aleg\u00f3 en la  impugnaci\u00f3n, tampoco dicha s\u00faplica puede encontrar  respuesta en esta sede excepcional considerando el car\u00e1cter  subsidiario y residual que la gobierna.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque no es la tutela un mecanismo alternativo o adicional  que supla los tr\u00e1mites establecidos por el legislador, como  tampoco un instrumento que permita restablecer oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos que los interesados dejan fenecer sin  hacer uso de ellos.<br \/>\nEn  ese sentido la postura de la Corte ha sido consistente y reiterada,  precisando que \u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01).  <\/p>\n<p>Y  ello es as\u00ed porque, si la tutelante consideraba lesivo de sus  garant\u00edas constitucionales el acto administrativo de la UGPP  atacado por esta v\u00eda, bien pudo acudir oportunamente a la  jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y discutir mediante  las acciones pertinentes la legalidad del mismo,  escenario  en el que, incluso, podr\u00eda haber solicitado su suspensi\u00f3n  provisional, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 231 del  C\u00f3digo Administrativo y del C\u00f3digo Contencioso  Administrativo y, solicitar las pruebas que hubiere advertido  necesarias, momento que, en todo caso no fue aprovechado por la  actora.  <\/p>\n<p>Deviene,  entonces manifiesto que, si la promotora de este tr\u00e1mite no  agot\u00f3 los mecanismos de defensa contemplados por el  ordenamiento jur\u00eddico respecto de la determinaci\u00f3n que  considera transgresora de sus derechos, no puede pretender que por  medio de la queja constitucional se provea la soluci\u00f3n de una  cuesti\u00f3n que deb\u00eda dirimirse por la jurisdicci\u00f3n  competente, a trav\u00e9s de los medios que dej\u00f3 de  formular, m\u00e1xime cuando no se expuso situaci\u00f3n valida  que justifique su proceder.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  tampoco se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable  que autorice su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, y en el  caso, la demandante no demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00abgrave  e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ  sentencias de 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo  de 2013, exp. 2012-00581-01, reiteradas en STC8310-2016, 23 jun.  2016, rad. 00047-01)  de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara a  la ciudadana para ejercer la acci\u00f3n bajo ese fundamento.  <\/p>\n<p>4.\tAhora  bien, tampoco se ofrece evidente la presunta afectaci\u00f3n de las  prerrogativas fundamentales de la actora respecto del proceder de la  Defensor\u00eda del Pueblo por no agotar el recurso de insistencia  ante la Corte Constitucional a fin de que revisara la sentencia de  tutela que se discute, dado que, resulta v\u00e1lida la  raz\u00f3n expuesta por la citada entidad para desatender por  extempor\u00e1nea la solicitud para procurar dicha instancia, en la  medida en que fue presentada el 2 de diciembre de 2016, mientras que  la tutela cuestionada fue excluida de revisi\u00f3n en auto de 28  de octubre de 2015, comunicado el 11 de noviembre de 2016 con  vencimiento de t\u00e9rmino para insistir el 26 de noviembre de  2016, y de acuerdo al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 42 de la  Resoluci\u00f3n 638 de 2008 de la Defensor\u00eda del Pueblo,  esta deb\u00eda realizarse \u00abdentro  de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles anteriores al vencimiento  del t\u00e9rmino para insistir\u00bb,  es decir, a m\u00e1s tardar el 18 de noviembre de 2016, normativa  que se aviene a lo previsto con el reglamento interno del Alto  Tribunal Constitucional \u2013 Acuerdo 05 de 1992 \u2013 que en el  canon 51 establece igualmente que no se le dar\u00e1 tr\u00e1mite  \u00ab1.  A las peticiones de insistencia que se radiquen en la sede  central  de esta Entidad dentro  de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles anteriores al vencimiento  del t\u00e9rmino para insistir\u00bb;  concluy\u00e9ndose con ello que la decisi\u00f3n reprochada no se  muestra caprichosa ni arbitraria.  <\/p>\n<p>En  tal contexto, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio, la  determinaci\u00f3n de la accionada no puede ser objeto de censura  constitucional, pues los argumentos dados para desestimar la  insistencia ante la Corte Constitucional, se ajustaron a una  ponderaci\u00f3n razonable entre las circunstancias f\u00e1cticas  presentadas y el procedimiento espec\u00edfico reglamentado.  <\/p>\n<p>5.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, deviene n\u00edtida la  improcedencia de la salvaguarda, por  lo que  se impone respaldar el  fallo a trav\u00e9s del cual se deneg\u00f3 por improcedente.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela rad.  11001-02-04-000-2017-02081-01)  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela rad.  11001-02-04-000-2017-02081-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2298-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2017-02081-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 14 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}