{"id":101620,"date":"2026-07-01T18:33:11","date_gmt":"2026-07-01T18:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101620"},"modified":"2026-07-01T18:33:11","modified_gmt":"2026-07-01T18:33:11","slug":"stc2300-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2300-2018\/","title":{"rendered":"STC2300-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2300-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba  13001-22-13-000-2018-00003-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., veintid\u00f3s (22)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  24 de enero de 2018, que neg\u00f3 la tutela de Jos\u00e9  Antonio Castro Susa y Leonilde Leal Barrera frente  a los Juzgados  Octavo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad;  siendo vinculados los intervinientes en el juicio de deslinde y  amojonamiento n\u00ba 2003-00559.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando en nombre propio, los accionantes solicitan la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia propiedad privada y vida digna,  supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al  decretar el deslinde y acrecentar el terreno de su contraparte Carmen  Alicia Ramos Blom.  <\/p>\n<p>2.  Manifiestan  que los Despachos convocados incurrieron en una v\u00eda de hecho  porque no tuvieron en cuenta el certificado expedido por el Instituto  Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi el 12 de agosto de 2005 en  el que se determina que la \u00abporci\u00f3n  izquierda\u00bb  de 200 metros cuadrados de su inmueble guarda coincidencia con los  linderos establecidos en la escritura p\u00fablica n\u00ba 637 de  agosto 13 de 1991 de la Notaria 4\u00aa Cartagena. Tampoco valoraron  el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado  en el asunto y fundamentaron sus decisiones en que la oposici\u00f3n  que plantearon fue extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>3.  Pretenden, en consecuencia, que se dejen sin efecto los fallos  cuestionados y se dicte uno nuevo con base en las pruebas enunciadas  (fls.  1 a 11, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La  Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena dijo que la sentencia que  dict\u00f3 fue suficientemente motivada y no se cumplen los  presupuestos para que proceda el amparo contra providencias  judiciales (fls. 62 a 64, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  La  Juez Segunda Civil Municipal de esa ciudad defendi\u00f3 su  proceder y expuso que decret\u00f3 el deslinde ante la falta de  oposici\u00f3n de los demandados durante la audiencia, como lo  impone el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 464 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil. Agreg\u00f3 que estos \u00faltimos  tampoco invocaron sus reparos durante los 10 d\u00edas siguientes a  la terminaci\u00f3n de la diligencia, seg\u00fan el art\u00edculo  465 ib\u00eddem  (fls.  70 y 71, ib.).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la  protecci\u00f3n porque las providencias reprochadas fueron  debidamente sustentadas con criterios de razonabilidad y el desenlace  del juicio obedeci\u00f3 a la propia incuria de los querellantes,  quienes no formularon oposici\u00f3n en las oportunidades legales.  A\u00f1adi\u00f3 que \u00abla  acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia, y mucho menos  pretende revivir etapas procesales\u00bb  (fls. 78 a 83, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Los  promotores insistieron en que dentro de la contienda se aportaron  pruebas que demuestran el \u00e1rea de su terreno con \u00abtotal  claridad y exactitud\u00bb  y si a la demandante le hac\u00edan falta 12 metros cuadrados,  debi\u00f3 reclam\u00e1rselos a su vendedor; \u00abesto  fue lo que no tuvieron en cuenta los Jueces Civiles, y sin embargo,  porque no asisti\u00f3 [su]  abogado a la diligencia de deslinde es que [los]  castigan injustamente\u00bb  (fls. 87 a 92, cit).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Corresponde a la Corte establecer si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas  denunciadas al decretar el deslinde de los predios dentro del juicio  que con esa finalidad instaur\u00f3 Carmen Alicia Ramos Blom contra  Jos\u00e9 Antonio Castro Susa y Leonilde Leal Barrera.  <\/p>\n<p>2.  Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas  al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Si  bien el reclamo se dirige contra las sentencias de primera y segunda  instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a  la proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado Octavo Civil  del Circuito de Cartagena, por cuanto fue la que en \u00faltimas  defini\u00f3 el debate (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC7638, 9 jun. 2016).  <\/p>\n<p>En  ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisi\u00f3n  objeto de estudio, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del  amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio  que conlleve una evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas  superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, el ad-quem  concluy\u00f3 para ratificar la sentencia de primer grado, que los  demandados no formularon oposici\u00f3n dentro de la diligencia  llevada a cabo por el a-quo  y  por ello deb\u00eda procederse conforme al numeral 3\u00ba del  art\u00edculo 464 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que  prev\u00e9: \u00abSi  ninguna de las partes se opone al deslinde, o la oposici\u00f3n  fuere parcial, el juez las pondr\u00e1 o dejar\u00e1 en posesi\u00f3n  de los respectivos terrenos con arreglo a la l\u00ednea fijada en  lo que no fue objeto de oposici\u00f3n. En el primer caso,  pronunciar\u00e1 all\u00ed mismo sentencia, declarando en firme  el deslinde y ordenando cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda  y protocolizar el expediente en una notar\u00eda del lugar. Hecha  la protocolizaci\u00f3n, el notario expedir\u00e1 a las partes  copia del acta de la diligencia para su inscripci\u00f3n en el  competente registro\u2026\u00bb. A\u00f1adi\u00f3  que tampoco se efectu\u00f3 oposici\u00f3n dentro de la  oportunidad prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 464  ib\u00eddem  que consagra:  \u00abDentro  de los diez d\u00edas siguientes el opositor deber\u00e1  formalizar la oposici\u00f3n, mediante demanda en la cual podr\u00e1  alegarlos derechos que considere tener en la zona discutida y  solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella\u00bb.  <\/p>\n<p>En  los siguientes t\u00e9rminos expuso la funcionaria de segundo  grado:  \u00ab(\u2026) ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n,  acept\u00e1ramos, que a\u00fan a pesar de no oponerse en la  diligencia, era procedente dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo  465, numeral 1 ib\u00eddem\u2026pues dentro del expediente se  encuentra anexa a folios 199 a 203, la demanda presentada por los  demandados, tambi\u00e9n es cierto que una vez contado el t\u00e9rmino  desde que se analiz\u00f3 la plurimencionada diligencia, hab\u00edan  transcurrido m\u00e1s de los 10 d\u00edas cuando los citados  se\u00f1ores, por intermedio de su apoderada, presentaron el  memorial de oposici\u00f3n\u2026en este orden de ideas, no hay  lugar a reproches en la forma como actu\u00f3 el a-quo, pues tal  como \u00e9l lo manifest\u00f3 en su providencia \u201cla  oposici\u00f3n con pedimento y declaratoria de ilegalidad\u2026so  extempor\u00e1neos\u201d\u2026corolario de lo anterior no ten\u00eda  el juez de primera instancia otro camino que tomar, sino dar  aplicaci\u00f3n al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 465 del C.  de P.C. y por consiguiente, cumpliendo lo ordenado en el numeral 3  del art\u00edculo precedente\u00bb  (fl. 32, ccd.1).  <\/p>\n<p>4.  La  Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el  ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que  hacen parte de los principios de autonom\u00eda e independencia  judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional  para inmiscuirse en las mismas sustituyendo a aqu\u00e9l como si la  tutela fuera un medio alternativo y no, como ciertamente lo es, un  instrumento excepcional y residual. Sobre  el tema se ha puntualizado que:  <\/p>\n<p>Luego,  aunque eventualmente  pudiera disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en  raz\u00f3n suficiente para conceder el auxilio, pues como de vieja  data lo tiene dicho la Sala \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb (CSJ  21  jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).  <\/p>\n<p>Queda  claro, entonces, que lo pretendido por los  peticionarios es anteponer su propio criterio al de los accionados y  atacar, por esta v\u00eda, las decisiones que los desfavorecieron,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s  dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>5.  Por \u00faltimo, la incuria presentada por los accionantes al no  formular oposici\u00f3n en las oportunidades validas ratifica la  improcedencia del amparo, ya que debieron  emplear todos los mecanismos id\u00f3neos que la legislaci\u00f3n  les brindaba para exponer los reproches que ac\u00e1 hacen,  referentes al \u00e1rea del predio de su propiedad, sobre lo cual  esta Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que: \u00ab(\u2026)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00ba  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela rad.  13001-22-13-000-2018-00003-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2300-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2018-00003-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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