{"id":101621,"date":"2026-07-01T18:33:14","date_gmt":"2026-07-01T18:33:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101621"},"modified":"2026-07-01T18:33:14","modified_gmt":"2026-07-01T18:33:14","slug":"stc2301-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2301-2018\/","title":{"rendered":"STC2301-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2301-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00347-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela promovida por Dar\u00edo Adelmo Nova Acosta contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta, concretamente frente a la magistrada Constanza Forero  de Raad, y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, con ocasi\u00f3n  del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por C\u00e9sar Corredor  Corredor respecto del aqu\u00ed gestor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  promotor exige la salvaguarda de las garant\u00edas al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente infringidas por los accionados.  <\/p>\n<p>2.  Como apoyo de su demanda, comenta que el  10 de enero de 2017, formul\u00f3 ante el Centro de Conciliaci\u00f3n  de la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta solicitud de \u201c(\u2026)  tr\u00e1mite  de negociaci\u00f3n de deudas de persona natural no comerciante  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Olman  C\u00f3rdoba Ruiz, conciliador designado para ese procedimiento, lo  admiti\u00f3 y dispuso enterar a los juzgadores tutelados del  inicio del mismo, solicit\u00e1ndoles \u201c(\u2026) la  suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo (\u2026)\u201d  objeto de este ruego.  <\/p>\n<p>Afirma  que ese coercitivo se hallaba en el tribunal surtiendo la apelaci\u00f3n  deprecada por \u00e9l \u201ccontra  el auto que aprob\u00f3 la diligencia de remate\u201d,  y aun cuando el colegiado declar\u00f3 inadmisible el aludido  remedio, debi\u00f3 pronunciarse frente al requerimiento elevado  por C\u00f3rdoba Ruiz; empero no lo hizo.  <\/p>\n<p>Acota  que el a  quo  tampoco emiti\u00f3 decisi\u00f3n respecto de lo informado por el  citado conciliador y asegura que las autoridades querelladas  \u201c(\u2026)  est\u00e1n  adoptando decisiones en franca violaci\u00f3n al mandato del art.  545 de la Ley 1564 de 2012 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Pide dejar sin efecto las determinaciones proferidas por los  accionados con posterioridad \u201c(\u2026) al  recibo de los oficios\u201d  remitidos por el centro de conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de  Comercio de C\u00facuta.  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>El a  quo  realiz\u00f3 un recuento de su gesti\u00f3n y afirm\u00f3 que  el asunto ahora confutado ya hab\u00eda sido ventilado mediante un  ruego anterior a \u00e9ste.  <\/p>\n<p>El ad  quem guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Sin dificultad se concluye el fracaso de este resguardo porque con  tal amparo Dar\u00edo Adelmo Nova Acosta incurri\u00f3 en la  temeridad prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991,  pues en otrora promovi\u00f3 otra tutela como la actual apoyada en  argumentaci\u00f3n similar.  <\/p>\n<p>2. La  salvaguarda primigenia tambi\u00e9n fue conocida por esta  Corporaci\u00f3n, quien en fallo de 29 de marzo de 2017, dictado  dentro del expediente 2017-00699-00, consign\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201cEl  promotor suplica la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente lesionadas por las autoridades accionadas.<br \/>\n2.  Dar\u00edo Adelmo Nova Acosta sostiene,  como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1. El 10 de  enero de 2017, el tutelante present\u00f3 ante el Centro de  Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta  una petici\u00f3n acogi\u00e9ndose al \u201c(\u2026) tr\u00e1mite  de negociaci\u00f3n de deudas de persona natural no comerciante  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.2. El d\u00eda  12 del mismo mes y a\u00f1o, Olman C\u00f3rdoba Ruiz, conciliador  designado para ese procedimiento, lo admiti\u00f3 y dispuso oficiar  a los aqu\u00ed accionados \u201c(\u2026) solicit\u00e1ndoles  la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo (\u2026)\u201d materia  de esta salvaguarda.  <\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1ala  que el expediente civil se encontraba surtiendo el recurso de  apelaci\u00f3n formulado por el hoy gestor \u201ccontra el auto  que aprob\u00f3 la diligencia de remate\u201d, no obstante, el  Tribunal acusado declar\u00f3 inadmisible el aludido remedio y, sin  pronunciarse frente al requerimiento precedente, devolvi\u00f3 ese  asunto al Juez  a quo, quien tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio al  respecto.  <\/p>\n<p>2.4. Censura el  proceder de las aludidas autoridades, por cuanto, seg\u00fan  afirma, \u201c(\u2026) est\u00e1n adoptando decisiones en franca  violaci\u00f3n al mandato del art. 545 de la Ley 1564 de 2012 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3. Implora  invalidar las determinaciones adoptadas por los despachos convocados  con posterioridad \u201cal recibo de los oficios\u201d.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  se resalt\u00f3 el fracaso del ruego, por cuanto  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  su  car\u00e1cter eminentemente subsidiario limita su prosperidad s\u00f3lo  a aquellos eventos en los cuales se est\u00e9 frente a una  irregularidad superlativa y el actor no tenga a su alcance mecanismos  para atacarla, o los actuales no sean eficaces.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, el quejoso a\u00fan posee al interior del compulsivo  hipotecario ahora cuestionado, instrumentos legales para salvaguardar  sus garant\u00edas, si es que han resultado quebrantadas, pues,  para lograr lo aqu\u00ed pretendido, el se\u00f1or Nova Acosta  cuenta con la posibilidad de requerir la anulaci\u00f3n de ese  compulsivo, \u201c(\u2026) para lo cual bastar\u00e1 presentar  copia de la certificaci\u00f3n que expida el conciliador sobre la  aceptaci\u00f3n al procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas  (\u2026)\u201d, de conformidad con lo reglado en el numeral 1\u00b0  del art\u00edculo 545 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>La  existencia de herramientas judiciales [id\u00f3neas]  para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, est\u00e1  contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3\u00ba del  canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia  con el numeral 1\u00ba del precepto 6\u00ba del Decreto 2591 de  1991\u201d.  <\/p>\n<p>3. En  consecuencia, se negar\u00e1, como se anticip\u00f3, la actual  petici\u00f3n, pues la inconformidad del interesado ya fue alegada  en la protecci\u00f3n otrora deprecada y frente a ella se emiti\u00f3  la determinaci\u00f3n referenciada en antelaci\u00f3n, en la  cual, seg\u00fan se vio, se deneg\u00f3 el amparo por ausencia  del presupuesto de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>4. Se  exhorta al impulsor de este decurso a abstenerse de abusar de este  auxilio, insistiendo, como ahora, en su interposici\u00f3n respecto  de tramitaciones jurisdiccionales ya revisadas por esta v\u00eda,  porque adem\u00e1s de atentar contra la recta administraci\u00f3n  de justicia y desconocer la lealtad, buena fe y probidad con la cual  se debe acudir a ella, congestiona innecesariamente los despachos  judiciales y propicia que casos de ciudadanos realmente urgidos por  una soluci\u00f3n pronta, se retrasen injustamente.  <\/p>\n<p>5.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos1  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Igualmente,  la  regla 93 ej\u00fasdem,  estipula:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el derecho de los tratados de 19692,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>6.  Sin m\u00e1s disquisiciones el resguardo deprecado ser\u00e1  desestimado.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Dar\u00edo Adelmo Nova Acosta contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta, concretamente frente a la magistrada Constanza Forero  de Raad, y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, con ocasi\u00f3n  del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por C\u00e9sar Corredor  Corredor respecto del aqu\u00ed gestor.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb4,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb5;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi   acostumbrado respeto hacia   los  magistrados   que suscribieron   la   providencia,  me  permito   exponer  las  razones por  las  cuales    debo  aclarar mi voto en  el presente  asunto.  <\/p>\n<p>En   lo que   concierne  a  la  afirmaci\u00f3n  que   se  hizo al   final del  fallo acerca   del  control de convencionalidad,    considero  que esa     creaci\u00f3n    de    la    Corte      Interamericana    de    Derechos Humanos   en   el  marco    de   un     sistema     cuya    naturaleza    es subsidiaria     y     complementaria      como     lo    es     el    sistema  interamericano    de  protecci\u00f3n  de  derechos  humanos,  no   tiene aplicaci\u00f3n  general  en   todas    las   controversias    en   que   est\u00e9n involucrados  derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,    en  los  casos    en  los  que   las   garant\u00edas superiores   sobre  las   cuales  versa   la  queja  constitucional,    se  encuentran    reconocidas  y  suficientemente  garantizadas  en  el  derecho  interno,   no   estimo   necesario    dar    aplicaci\u00f3n    a   la indicada  figura,   cuya  utilidad,   en  mi  criterio,   se  restringe a los eventos   de   ausencia   de   regulaci\u00f3n,   d\u00e9ficit   de   protecci\u00f3n   a nivel  de  las  normas   nacionales,   o una   manifiesta  disonancia entre     estas     y    la    Convenci\u00f3n    Americana     sobre     Derechos Humanos      que  permita  concluir   que   las   disposiciones  de  la \u00faltima      han    sido   quebrantadas,    pues  all\u00ed   si   se    habilita  el ejercicio del  aludido control.  <\/p>\n<p>A mi  juicio, las  controversias   en  que  no  se  presente  tal  desarmon\u00eda   en  la normatividad protectora, ni  falta  de  garant\u00eda constitucional   y   legal   de   los   derechos    involucrados,    como sucede   en  la  acci\u00f3n   de  tutela    de  la  referencia,  en  la  cual   esas prerrogativas   est\u00e1n     consagadas   en  la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en     preceptos    legales     que    se    ocupan     espec\u00edficamente   de reconocerlas    y   se\u00f1alar     la   forma    en   que     pueden     hacerse efectivas,    ofreci\u00e9ndoles    un      adecuado    marco     jur\u00eddico   de protecci\u00f3n,  es   inane   el  control   de  convencionalidad   al  que  se alude.  <\/p>\n<p>Dicho   an\u00e1lisis     de  consonancia   que   plantea    el  ponente entre   las   acciones  u  omisiones  del  accionado  y la  Convenci\u00f3n  Americana  sobre   Derechos  Humanos,  no  se  inscribe,  en  todo  caso,    en   una    categor\u00eda   superior   al   examen   de  constitucionalidad    difuso   que  realiza   el juzgador  en  la   acci\u00f3n de tutela,   sino  que  queda   subsumido  dentro   de  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La   raz\u00f3n   de  lo  anterior   reside   en   que,   tal   como    lo  ha reconocido   la   jurisprudencia     constitucional6,   los   tratados internacionales   de  derechos  humanos   que,  por   aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  93  de  la  Carta   Magna    prevalecen  en  el orden   interno, no  tienen   mayor  jerarqu\u00eda    normativa  que  el texto   superior  en virtud   del  principio  de   supremac\u00eda   constitucional   consagrado en  el art\u00edculo   4\u00ba  ib\u00eddem,     conforme al  cual   &quot;La    Constituci\u00f3n  es norma    de  normas.   En   todo   caso de   incompatibilidad     entre   la Constituci\u00f3n   y  la   ley   u   otra   norma   jur\u00eddica,    se  aplicar\u00e1n    las  disposiciones   constitucionales&quot;.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed  que  la Corte  Constitucional   haya   sostenido  que  la  violaci\u00f3n     de      normas        que      integran      el       bloque       de constitucionalidad,        como       le      son        los      instrumentos internacionales      que     reconocen     derechos    humanos,    \u00abse  resuelve  en \u00faltimas    en una   violaci\u00f3n  del   Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995),  y que  las  disposiciones   de  la  citada    Convenci\u00f3n Americana     no     se     aplican       de      manera       directa      en     el ordenamiento     jur\u00eddico      colombiano,     pues      \u00abla     integraci\u00f3n normativa    debe     partir     de     una      interpretaci\u00f3n    arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica  y   sistem\u00e1tica   de  la  Carta   Pol\u00edtica  en  su    conjunto\u00bb  (CC,C-028-2006,   C-355-2006  y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente    y  en  cuanto    al  efecto   vinculante   de  los pronunciamientos      de   la   Corte    Interamericana     de   Derechos Humanos,     se\u00f1al\u00f3    que    \u00abs\u00f3lo    obligan    al   Estado     colombiano cuando   \u00e9ste   ha   sido  parte   en  el  respectivo proceso\u00bb,  en  tanto fuera    de   esos    puntuales     casos,     la    jurisprudencia     de   ese \u00f3rgano   cumple    el  papel   de   \u00abun   criterio  hermen\u00e9utico  relevante que   deber\u00e1    ser    considerado   en  cada   caso\u00bb,   el  cual   tambi\u00e9n debe      ser     objeto      de      armonizaci\u00f3n      con     el    precedente constitucional    vinculante  (CC,C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones     que,   estimo,    debe   tener    en   cuenta    la Sala    al    hacer    cualquier   tipo   de   pronunciamiento     sobre    el  control     de   convencionalidad    en   lugar    de   insertar       en   las decisiones   de  tutela    afirmaciones   gen\u00e9ricas    en  torno   de  ese concepto,   que   lo  \u00fanico    que    revelan    es   la   ausencia    de   un estudio    serio,   riguroso   y  detallado   sobre   la  aplicabilidad   del mismo,   su  alcance    e implicaciones.  <\/p>\n<p>De los  se\u00f1ores    Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n2  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n3  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n4  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n5  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n6  \tSentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre  \totras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2301-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00347-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la tutela promovida por Dar\u00edo Adelmo Nova Acosta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, concretamente frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}