{"id":101622,"date":"2026-07-01T18:33:23","date_gmt":"2026-07-01T18:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101622"},"modified":"2026-07-01T18:33:23","modified_gmt":"2026-07-01T18:33:23","slug":"stc2302-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2302-2018\/","title":{"rendered":"STC2302-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2302-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2017-01815-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el  7 de noviembre de 2017, que neg\u00f3 la tutela promovida por  Marleny  de Jes\u00fas Camacho, frente  a la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de esta  Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral de radicado n\u00b0 2006-00468-01, las autoridades  encargadas de dar cumplimiento a la sentencia SU-484 de 2008: los  Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Salud y  Protecci\u00f3n Social, el agente liquidador del \u00abConjunto  de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundaci\u00f3n San Juan de  Dios y sus establecimientos hospitalarios: Hospital San Juan de Dios  e Instituto Materno Infantil\u00bb,  el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca,  Bogot\u00e1 Distrito Capital, y el Sindicato de Trabajadores de  Hospitales, Consultorios y Sanatorios de Bogot\u00e1 y Cundinamarca  \u2013 SINTRAHOSCLISAS.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando  en nombre propio, la actora reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, y  propiedad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial  convocada al incurrir en v\u00edas de hecho al proferir las  decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral n\u00b0  2006-00648-00.  <\/p>\n<p>2.\tArgumenta  que demand\u00f3 a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en  Liquidaci\u00f3n, para que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo de car\u00e1cter privado a t\u00e9rmino  indefinido, y en consecuencia, le fuera reconocido el pago de  prestaciones sociales y convencionales, pero que el Juzgado Diecis\u00e9is  Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones.  <\/p>\n<p>Afirma,  que  apel\u00f3 de la decisi\u00f3n anterior y que \u00e9sta le fue  resuelta desfavorablemente, por lo que formul\u00f3 el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, el que fue resuelto por la Sala de  Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de Casaci\u00f3n Laboral, proceso que  concluy\u00f3 mediante providencia SL14317-2017, el 13 de  septiembre de 2017, resolviendo no casar la sentencia, por cuanto  estim\u00f3 que la censura formulada no logr\u00f3 desvirtuar que  la nulidad de los decretos por medio de los cuales fue creada y  reglamentada la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, gener\u00f3 que  el personal que prestaba los servicios a esta fueran considerados  como empleados p\u00fablicos, y adem\u00e1s porque no acredit\u00f3  que las labores desarrolladas por ella fueran distintas a aquellas  propias de los trabajadores oficiales y en raz\u00f3n a ello  concluy\u00f3 que tampoco le eran aplicables las convenciones  colectivas suscritas entre la fundaci\u00f3n convocada y el  sindicato de trabajadores.  <\/p>\n<p>Sostiene,  que los anteriores argumentos, los cuales plasmados en la sentencia  configuran un defecto sustantivo, porque desconocen la l\u00ednea  jurisprudencial de la Corte Constitucional, relacionada con la  problem\u00e1tica de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San  Juan de Dios, pues las sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012,  T-121 de 2016 y auto 268 de 2016, establecen la naturaleza privada de  la entidad, por consiguiente de sus empleados, as\u00ed como la  aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  en consecuencia, que se decrete la nulidad de la providencia  SL14317-2017, proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de  Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de Casaci\u00f3n Laboral, para que  emita una nueva providencia casando la sentencia de segunda instancia  (ff. 1 a 8, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tSecretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 indic\u00f3  \tque no ha vulnerado los derechos invocados por la solicitante, por  \tlo que pidi\u00f3 que el amparo fuera negado (ff.  \t120 y 121, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2. La  \tBeneficencia de Cundinamarca, a trav\u00e9s de su Gerente General,  \tindic\u00f3 que deb\u00eda ser desvinculado del tr\u00e1mite,  \tdado que el juez de conocimiento en el proceso ordinario laboral,  \tresolvi\u00f3 en debida forma el asunto (ff. 122 a 124, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3. El  \tJuzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1,  \tadujo que el proceso se encuentra al despacho con el fin de dar  \tcumplimiento a lo decido en la providencia de 13 de septiembre de  \t2017 (f. 128, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4. El  \tapoderado del \u00abConjunto  \tde Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundaci\u00f3n San Juan  \tde Dios y sus establecimientos hospitalarios: Hospital San Juan de  \tDios e Instituto Materno Infantil\u00bb,  \tadvirti\u00f3 que la decisi\u00f3n reprochada s\u00ed tuvo en  \tcuenta la jurisprudencia aplicable al caso, que la queja obedece a  \tdiscrepancias en criterios interpretativos, por lo que solicit\u00f3  \tque el amparo fuera declarado improcedente (ff. 251 a 262, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>5. El  \tMinisterio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, refiri\u00f3  \tlas  \tobligaciones de \u00e9sa cartera, en virtud de la sentencia SU-484  \tde 2008, y del auto 268 de 23 de julio de 2016, concluy\u00f3  \tadem\u00e1s que la Corte Constitucional orden\u00f3 el  \treconocimiento de derechos convencionales, \u00fanicamente cuando  \testos hubiesen sido reconocidos mediante fallos judiciales  \tproferidos con anterioridad a la declaratoria de nulidad de los  \tDecretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, es decir 8 de marzo de  \t2005 (ff.296 a 298, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>6. La  \tDirecci\u00f3n de Procesos Judiciales y Administrativos de la  \tSecretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento de Cundinamarca,  \tpidi\u00f3 que se despachara desfavorablemente la solicitud, por  \tausencia de vulneraci\u00f3n en las prerrogativas invocadas, pues  \tla accionante detentaba la calidad de empleada p\u00fablica (ff.  \t302 a 305, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la  protecci\u00f3n porque la providencia reprochada es razonable, pues  se corresponde con la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que  descart\u00f3 la posibilidad de que se hubiese configurado una v\u00eda  de hecho (ff. 307 a 324, cd.1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La promotora del  resguardo reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la tutela (ff.  343 y 344, ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Corresponde a la  \tCorte establecer si la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de  \tCasaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3  \tlas prerrogativas denunciadas al no casar la sentencia dictada el 29  \tde abril de 2011, por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del  \tTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s  \tde la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Diecis\u00e9is  \tLaboral del Circuito de esta ciudad, que neg\u00f3 la declaratoria  \tde existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido  \tentre las partes.  <\/p>\n<p>2. Las actuaciones  \tjurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de  \tla tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es,  \tproducto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda  \tde hecho\u00bb,  \ty bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  \tcaminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. La  \tpromotora alega que la autoridad convocada debi\u00f3 reconocer la  \tnaturaleza privada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y de sus  \ttrabajadores, asimismo la aplicaci\u00f3n de las convenciones  \tcolectivas suscritas, y para ello se apoya  \ten la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de radicado n\u00b0  \t2005-01423, de 3 de noviembre de 2005, y en las sentencias de la  \tCorte Constitucional SU-484 de 2008, T-010 de 2012, T-121 de 2016, y  \tel auto 268 de 2016.  <\/p>\n<p>4. Revisada  \tla providencia censurada, se pudo acreditar que la denegatoria de  \tlas pretensiones de la demandante se cimentaron  \ten la condici\u00f3n de empleada p\u00fablica que detentaba,  \tello en virtud de los efectos ex  \ttunc  \tde la sentencia por medio de la cual el Consejo de Estado el 8 de  \tmarzo de 2005 anul\u00f3 los Decretos 290 y 1374 de 1979, y el 371  \tde 1998, y porque adem\u00e1s la mentada condici\u00f3n no fue  \tdesvirtuada por la interesada en el proceso ordinario laboral de la  \treferencia.  <\/p>\n<p>Como  sustento de  lo anterior la hom\u00f3loga convocada expuso  que mediante auto 268 de 2016, la Corte Constitucional precis\u00f3  que las condiciones relacionadas con la naturaleza privada de la  Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y la aplicaci\u00f3n de las  convenciones colectivas suscritas entre esta y su sindicato de  trabajadores, s\u00f3lo son aplicables para aquellos casos en los  que dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia  judicial en firme, y \u00e9sa haya sido proferida con anterioridad  al 8 de marzo de 2005, es decir, para aquellos casos que fueron  decididos con antelaci\u00f3n a la declaratoria de nulidad de los  mentados decretos.  <\/p>\n<p>Presupuestos  que determin\u00f3 no fueron atendidos en el caso puntual, dado que  la demanda ordinaria laboral fue interpuesta con posterioridad al 8  de marzo de 2005, y porque el hecho de que ninguna de las decisiones  proferidas en el proceso hubiesen sido acogidas, ello imped\u00eda  reconocer que la interesada tuviese consolidado un derecho adquirido.  <\/p>\n<p>5. Analizados  \tentonces los reparos que fundan la solicitud de amparo, y verificado  \tel tr\u00e1mite surtido en el proceso ordinario laboral se torna  \timprocedente la concesi\u00f3n de la salvaguarda por cuanto la  \tdecisi\u00f3n cuestionada no fue resultado de un subjetivo  \tcriterio que conlleve una evidente desviaci\u00f3n del  \tordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar  \tlas garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja  \tconstitucional.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que,  a  juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio  razonable, por lo que independientemente  que la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa  para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se  fundament\u00f3 en una hermen\u00e9utica respetable, que desde  luego no puede ser alterada por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>6.\tEntonces, en  raz\u00f3n a lo anterior, deviene necesario precisar que el juez de  tutela no puede constituir una instancia adicional para revisar el  presente asunto, pues la autoridad judicial competente para valorar  acerca de los presuntos yerros que se pudieron haber presentado en el  fallo de segunda instancia, determin\u00f3 que no hubo ning\u00fan  desacierto al resolver el fondo del asunto.  <\/p>\n<p>7.\tCorolario  de las anteriores precisiones, se impone respaldar el fallo  denegatorio del amparo.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes  y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado  n\u00b011001-02-04-000-2017-01815-01)<br \/>\n10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2302-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2017-01815-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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