{"id":101623,"date":"2026-07-01T18:33:27","date_gmt":"2026-07-01T18:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101623"},"modified":"2026-07-01T18:33:27","modified_gmt":"2026-07-01T18:33:27","slug":"stc2303-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2303-2018\/","title":{"rendered":"STC2303-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2303-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00377-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de febrero de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1, D.C., veintiuno  (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cenen  Ochoa  contra la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena en Descongesti\u00f3n,  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de  Tierras de Valledupar,  y la Unidad  Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de  Tierras \u2013Direcci\u00f3n Territorial del Cesar,  tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la parte solicitante y  dem\u00e1s intervinientes del proceso especial a que alude el  escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de  sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la  sentencia proferida el 1\u00ba de noviembre de 2017, dentro del  proceso especial de restituci\u00f3n de tierras despojadas que la  Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras  Despojadas de la Direcci\u00f3n Territorial Cesar -Guajira,  promovi\u00f3 en nombre de los se\u00f1ores Ada Luz Garc\u00eda  Mu\u00f1oz y Leonardo Enrique Madariaga, en relaci\u00f3n al  predio denominado \u00abEl  Reposo\u00bb,  perteneciente a uno de mayor extensi\u00f3n llamado \u00abSan  Jorge\u00bb,  ubicado  en el corregimiento Caracolito, jurisdicci\u00f3n del  municipio de El Copey, departamento del Cesar, juicio en el que \u00e9l  intervino en calidad de opositor.  <\/p>\n<p>Exige,  entonces, para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas, i)  \u00abordenar  la revisi\u00f3n del fallo proferido el 1 de noviembre de 2017, por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras en Descongesti\u00f3n  (\u2026) con  el fin de que se garantice el derecho fundamental al debido proceso  en conexidad con el acceso a la justicia\u00bb;  ii)  ordenar  a la mentada Colegiatura \u00abque  se reconozca el leg\u00edtimo derecho a la propiedad privada que  [tiene]  sobre el predio El Reposo\u00bb,  en  aplicaci\u00f3n de \u00ablo  establecido en la Ley 1448 de 2011, accediendo a la compensaci\u00f3n  econ\u00f3mica equivalente al valor comercial del predio El  Reposo\u00bb, como  quiera que dentro del proceso se demostr\u00f3 su  \u00abbuena  fe exenta de culpa\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tComo  soporte f\u00e1ctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la  resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que  la mentada solicitud de restituci\u00f3n versa sobre el predio  denominado antes individualizado e identificado con el certificado de  libertad y tradici\u00f3n No. 190-48742, \u00abperteneciente  al fundo de mayor extensi\u00f3n denominado San Jorge, cuyo folio  de matr\u00edcula inmobiliaria es el No. 190-7797, el cual fue  objeto de proceso administrativo de clarificaci\u00f3n de propiedad  por el INCORA, convirti\u00e9ndolo en bald\u00edo y segregado en  siete (7) inmuebles, con sus respectivas matr\u00edculas  inmobiliarias, para luego adjudicarlo\u00bb.  Que no obstante lo anterior, \u00abel  folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 190-48742 en la actualidad  se encuentra cerrado debido a que el acto de clarificaci\u00f3n fue  demandado ante lo contencioso administrativo y declarado nulo el 23  de junio de 1993\u00bb,  hecho por el cual, dice, el predio solicitado no cuenta a la fecha  con ning\u00fan registro de tradici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Expresa  que ya en tr\u00e1mite del proceso objeto de an\u00e1lisis, fue  aceptada la oposici\u00f3n que efectu\u00f3 desde la iniciaci\u00f3n  del tr\u00e1mite administrativo,; empero, a trav\u00e9s de la  sentencia de 1\u00ba de noviembre del a\u00f1o pasado, el Tribunal  de Tierras cuestionado desconoci\u00f3 los precedentes  jurisprudenciales acerca del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n  del segundo ocupante, en tanto que, no tuvo en cuenta aspectos  preponderantes como lo son, que \u00e9l \u00abadquiri\u00f3  el predio bajo el principio de la buena fe exenta de culpa, no es  despojador del predio denominado El Reposo\u00bb,  y  que el abandono de dicha heredad \u00abse  dio por circunstancias ajenas a su conocimiento\u00bb;  tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto, que es un sujeto de especial  protecci\u00f3n desde el \u00e1mbito constitucional, pues cuenta  con \u00ab97  a\u00f1os de edad (\u2026)  [y] esa  tierrita es [su]  \u00fanico  sustento, viv[e] por ella, y (\u2026)  si  algo ha ayudado a que a\u00fan est\u00e9 vivo, es esa tierra,  pues a\u00fan  [se] levant[a]  temprano, ha[ce]  toda su rutina diaria que [le]  permite estar en forma f\u00edsica y mental\u00bb,  omisiones  \u00e9stas que, asevera, no solo transgredieron su debido proceso,  sino tambi\u00e9n el principio de la buena fe exenta de culpa en  los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia C-330 de 2016, raz\u00f3n  por la que considera que su reclamo merece ser atendido a trav\u00e9s  de este mecanismo excepcional (fls.  1 a 27).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 16 de febrero hoga\u00f1o  se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa (fl. 107).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en el  presente tr\u00e1mite constitucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tComo  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable; ahora, trat\u00e1ndose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>2.\tDescendiendo  al caso concreto, se advierte anticipadamente, con vista en los  elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que  la protecci\u00f3n rogada por el se\u00f1or Cenen Ochoa resulta  procedente, pues es evidente  que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena en Descongesti\u00f3n, con la  providencia emitida el 1\u00ba de noviembre de 2017, por  medio de la cual resolvi\u00f3, entre otros, \u00ab[a]mparar  el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras que le  asiste a los solicitantes\u00bb,  y, \u00abDECLARAR  NO PROBADA LA EXCEPCION de buena fe exenta de culpa respecto de la  conducta del se\u00f1or CENEN OCHOA, en consecuencia abstenerse de  reconocer la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en su favor de que  trata el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011\u00bb,  dentro del  proceso especial de restituci\u00f3n de tierras despojadas que la  Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras  Despojadas de la Direcci\u00f3n Territorial del Cesar promovi\u00f3  en nombre de los se\u00f1ores Leonardo Enrique Madariaga y Ada Luz  Garc\u00eda Mu\u00f1oz, en relaci\u00f3n al predio denominado  \u00abEl  Reposo\u00bb,  ubicado  en el corregimiento de Caracolito, jurisdicci\u00f3n del  municipio llamado \u00abEl  Copey\u00bb,  departamento del Cesar, juicio en el que el aqu\u00ed interesado  intervino en calidad de opositor (fls.  29 a 77 anverso), se incurri\u00f3  en causal de procedencia del amparo por los defectos de falta de  motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente, al  adoptar una decisi\u00f3n que luce arbitraria que  se qued\u00f3 corta en sus fundamentos, e inobservar las  directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia  C-330 de 2016  en lo relativo al an\u00e1lisis de la buena fe exenta de culpa que  debe a favor del segundo ocupante, tal y como como pasa a verse.  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  efecto, en aqu\u00e9lla ocasi\u00f3n, el M\u00e1ximo Tribunal  Constitucional precis\u00f3 acerca de esa puntual tem\u00e1tica  lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abEsta  Corporaci\u00f3n ha analizado en un amplio conjunto de decisiones y  en asuntos muy diversos, tanto en sede de control abstracto como en  revisi\u00f3n de tutela, el alcance del concepto, que pas\u00f3  de ser un principio general del derecho a convertirse en una norma de  car\u00e1cter constitucional con la Carta de 1991. En estos casos,  la Corte ha destacado la proyecci\u00f3n que la buena fe ha  adquirido y, especialmente, su funci\u00f3n integradora del  ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares, y  entre estos y el Estado.  <\/p>\n<p>86.  Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el r\u00e9gimen  civil han desarrollado adem\u00e1s del concepto de buena fe como  mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como  principio y forma de conducta. Esta \u201cequivale  a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige  normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El C\u00f3digo  Civil, al referirse a la adquisici\u00f3n de la propiedad, la  define en el art\u00edculo 768 como la conciencia de haberse  adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos  de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por  cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jur\u00eddico,  estos\u00a0 s\u00f3lo consisten en cierta protecci\u00f3n que se  otorga a quien as\u00ed obra. Es as\u00ed que, si alguien de  buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no  era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garant\u00edas  o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la p\u00e9rdida del  derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena  fe condenado a la restituci\u00f3n del bien, quien no ser\u00e1  condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964  p\u00e1rr. 3\u00ba); o del poseedor de buena fe que adquiere la  facultad de hacer suya la cosa pose\u00edda (C.C. arts. 2528 y  2529).\u201d  <\/p>\n<p>87. De otra  parte, en diferentes escenarios, tambi\u00e9n opera lo que se ha  denominado buena fe cualificada o exenta de culpa. Al respecto, este  Tribunal ha explicado:  <\/p>\n<p>\u201cEsta  buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jur\u00eddica  o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n que realmente no  exist\u00eda.  La  buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente  una m\u00e1xima legada por el antiguo derecho al moderno: \u2018Error  communis facit jus\u2019, y que ha sido desarrollada en nuestro pa\u00eds  por la doctrina desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os,  precisando que \u2018Tal m\u00e1xima indica que si alguien en la  adquisici\u00f3n de un derecho o de una situaci\u00f3n comete un  error o equivocaci\u00f3n, y creyendo adquirir un derecho o  colocarse en una situaci\u00f3n jur\u00eddica protegida por la  ley, resulta que tal derecho o situaci\u00f3n no existen por ser  meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al  exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultar\u00e1  adquirido. Pero si el error o equivocaci\u00f3n es de tal  naturaleza que cualquier persona prudente y diligente tambi\u00e9n  lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situaci\u00f3n  aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no  existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe  cualificada o buena fe exenta de toda culpa\u2019.\u201d  <\/p>\n<p>88.  De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la  buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que  en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obr\u00f3  con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de  todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante  el Estado, de ah\u00ed que sea \u00e9ste quien deba desvirtuarla.  Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien  requiere consolidar jur\u00eddicamente una situaci\u00f3n  determinada.\u2028As\u00ed,  la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno  subjetivo,  que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo,  que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser  resultado de la realizaci\u00f3n actuaciones positivas encaminadas  a consolidar dicha certeza.<br \/>\n89.  En relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la  Corte, vale decir que la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n  de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de v\u00edctimas  y restituci\u00f3n de tierras en los art\u00edculos demandados se  circunscribe a la acreditaci\u00f3n de aquellos actos que el  tercero pretenda hacer valer en relaci\u00f3n con la tenencia, la  posesi\u00f3n, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios  objeto de restituci\u00f3n. Estos actos pueden ser, entre otros,  posesiones de facto, negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter  dispositivo o situaciones que tienen origen en \u00f3rdenes  judiciales o actos administrativos. La comprobaci\u00f3n de la  buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de  una compensaci\u00f3n, como lo dispone la Ley 1448 de 2011\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, en dicho fallo se hizo una distinci\u00f3n entre  \u00abopositores\u00bb  y \u00absegundos  ocupantes\u00bb,  \u00faltima condici\u00f3n a la que no alude la rese\u00f1ada  ley, pero s\u00ed los Principios Pinheiro1,  bajo los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u00abEn  el caso objeto de estudio, las reflexiones adelantadas hasta el  momento permiten concluir que, en efecto, es posible identificar dos  grupos de personas entre quienes puede efectuarse una comparaci\u00f3n,  en el marco del principio y derecho a la igualdad. Los segundos  ocupantes que  se encuentran en situaci\u00f3n ordinaria y tuvieron que ver o se  aprovecharon del despojo; y los segundos  ocupantes que  enfrentan alguna condici\u00f3n de vulnerabilidad y no tuvieron  ninguna relaci\u00f3n, ni tomaron provecho del despojo.  <\/p>\n<p>La norma  demandada generar\u00eda una discriminaci\u00f3n indirecta, en la  medida en que exige a todos los opositores interesado demostrar una  conducta calificada y no da un trato diferencial a personas que lo  merecen, es decir, los segundos ocupantes en condici\u00f3n de  vulnerabilidad que no tuvieron relaci\u00f3n directa ni indirecta  con el despojo o el abandono forzado de los predios.  <\/p>\n<p>La Ley de  v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras, seg\u00fan se  explic\u00f3 ampliamente en los fundamentos de esta providencia se  enfoca principalmente en la defensa de los derechos fundamentales de  las v\u00edctimas dentro de un escenario de transici\u00f3n, y a  ello responde la estructura probatoria del proceso en su etapa  judicial. Adem\u00e1s, estas normas asumen como premisa las  dificultades que las v\u00edctimas tienen para demostrar los hechos  que dan fundamento a sus pretensiones, derivadas del conflicto de  violencia generalizada y de todas las formas que se desarrollaron  para vestir el despojo y el abandono forzados con un manto de  legalidad. Finalmente, el legislador presumi\u00f3 v\u00e1lidamente  que los opositores no enfrentan las mismas condiciones de las  v\u00edctimas.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, a medida que el proceso avanza, y como se ha constatado en  el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos,  resulta claro que tambi\u00e9n existen opositores que est\u00e1n  en condiciones de debilidad, especialmente, en lo que tiene que ver  con el acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo en el campo.  Frente a estas personas, los fines citados no se ven favorecidos y,  en cambio, al pasar por alto su situaci\u00f3n, s\u00ed puede  generarse una lesi\u00f3n inaceptable a otros mandatos  constitucionales, asociados a la equidad en el campo, el acceso y la  distribuci\u00f3n de la tierra, el m\u00ednimo vital y el derecho  al trabajo. Es precisamente esta situaci\u00f3n la que permite a la  Corte Constitucional concluir que la demanda acierta en la  descripci\u00f3n de un problema de discriminaci\u00f3n indirecta,  exclusivamente, frente a quienes son personas vulnerables que no  tuvieron que ver con el despojo, aspecto en el que debe insistirse\u00bb.  <\/p>\n<p>Premisa  a partir de la cual, se condicion\u00f3 la exequibilidad de la  prenombrada disposici\u00f3n, bajo el entendido de que  \u00abes  un est\u00e1ndar que debe ser interpretado por los jueces de forma  diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren  condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relaci\u00f3n  directa o indirecta con el despojo\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, claramente se especific\u00f3 que dicha tarea anal\u00edtica  en cabeza del juez de tierras, debe ce\u00f1irse a las siguientes  reglas:  <\/p>\n<p>\u00abPrimero.  Los par\u00e1metros para dar una aplicaci\u00f3n flexible o  incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal  naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o  pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de  las v\u00edctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no  enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y  (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relaci\u00f3n  directa o indirecta con el despojo.  <\/p>\n<p>No  es posible ni necesario efectuar un listado espec\u00edfico de los  sujetos o de las hip\u00f3tesis en que se cumplen estas  condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben  establecer si la persona cumple todas  las  condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces,  entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situaci\u00f3n  personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de  condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su  conducta.  <\/p>\n<p>En cambio, debe  se\u00f1alarse de forma expresa que personas que no enfrentan  ninguna condici\u00f3n de vulnerabilidad no deben ser eximidos del  requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista  constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de  violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un  est\u00e1ndar de conducta ordinario en el marco del despojo y la  violencia generalizada, propios del conflicto armado interno.  <\/p>\n<p>Segundo.  La compensaci\u00f3n econ\u00f3mica persigue fines de equidad  social. Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes,  derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio  17, en el principio de igualdad material, en los derechos  fundamentales a la vivienda digna y el m\u00ednimo vital, y en los  art\u00edculos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del  agro (art\u00edculos 64 y 64 CP). Aunque sin \u00e1nimo de  exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicaci\u00f3n  flexible del requisito.  <\/p>\n<p>Tercero.  La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras  a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la  Defensor\u00eda del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de  oficio, siempre  que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son  necesarias para alcanzar la verdad real  y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del  acceso a la administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>Los jueces  de tierras deben tomar en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de  hecho de los opositores dentro del proceso de restituci\u00f3n de  tierras para asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de  justicia. Esta obligaci\u00f3n es independiente de qu\u00e9 tipo  de segundo ocupante se encuentra en el tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Cuarto.  Existe, para algunos intervinientes, la percepci\u00f3n de que los  contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar  la ausencia de relaci\u00f3n con el despojo, debido a que si la  violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas  regiones, nadie puede alegar que no conoc\u00eda el origen espurio  de su derecho, o que actu\u00f3 siquiera de buena fe simpe.  <\/p>\n<p>Los contextos  descritos hacen parte de los medios de construcci\u00f3n de la  premisa f\u00e1ctica, es decir, de los elementos a partir de los  cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y  deber\u00e1n ser valorados en conjunto con los dem\u00e1s  elementos probatorios. Por ello, a trav\u00e9s del principio de  inmediaci\u00f3n de la prueba, ser\u00e1n los jueces quienes  determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho.  <\/p>\n<p>Para ciertas  personas vulnerables, en t\u00e9rminos de conocimientos de derecho  y econom\u00eda, puede resultar adecuada una carga diferencial, que  podr\u00eda ser la buena fe simple, la aceptaci\u00f3n de un  estado de necesidad, o incluso una concepci\u00f3n amplia  (transicional) de la buena fe calificada.  <\/p>\n<p>Quinto.  Adem\u00e1s de los contextos, los precios irrisorios, la violaci\u00f3n  de normas de acumulaci\u00f3n de tierras, o la propia extensi\u00f3n  de los predios, son criterios relevantes para determinar el est\u00e1ndar  razonable, en cada caso.  <\/p>\n<p>Sexto.  La aplicaci\u00f3n diferencial o inaplicaci\u00f3n del requisito,  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba Superior, exige  una motivaci\u00f3n adecuada, transparente y suficiente, por parte  de los jueces de tierras. Aunque, en general, la validez y  legitimidad de las sentencias yace en su motivaci\u00f3n, en este  escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente  tensi\u00f3n de principios constitucionales que deben resolverse, y  en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe  exenta de culpa.  <\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.  Los jueces deben establecer si proceden medidas de atenci\u00f3n  distintas a la compensaci\u00f3n de la ley de v\u00edctimas y  restituci\u00f3n de tierras para los opositores o no. Los acuerdos  de la Unidad de Tierras y la caracterizaci\u00f3n que esta efect\u00fae  acerca de los opositores constituyen un par\u00e1metro relevante  para esta evaluaci\u00f3n. Sin embargo, corresponde al juez  establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.  <\/p>\n<p>De  igual manera, los jueces deben analizar la procedencia  de la  remisi\u00f3n de los opositores a otros programas de atenci\u00f3n  a poblaci\u00f3n vulnerable por razones econ\u00f3micas,  desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por  los jueces de tierras\u00bb (Negritas sobre los ordinales de la  Sala)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tPrecisado  lo anterior, y revisado el contenido de la sentencia criticada, para  la Corte es incontrovertible que el Tribunal de Cartagena cometi\u00f3  los yerros identificados en precedencia, si en cuenta se tiene que el  an\u00e1lisis que hizo acerca de la condici\u00f3n del opositor  fue lac\u00f3nico y carente de motivaci\u00f3n, pues de manera  alguna agot\u00f3 el estudio de tal calidad conforme a los  lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, limit\u00e1ndose  simplemente a anotar sobre tal situaci\u00f3n lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab[d]el  an\u00e1lisis del caudal se extrae que la relaci\u00f3n material  con el fundo del se\u00f1or Cenen Ochoa es a partir del a\u00f1o  2005 lo que coincide con el a\u00f1o de suscripci\u00f3n del  documento que viene citado.  <\/p>\n<p>Es  de resaltar que el opositor no negoci\u00f3 con los solicitantes,  sino con el se\u00f1or Ricardo Vergel mediando entre la salida de  los solicitantes y el ingreso del opositor al fundo cuatro a\u00f1os,  a lo que se a\u00fana haber afirmado que no lo conoci\u00f3, ni  mucho menos los m\u00f3viles que rodearon su migraci\u00f3n, as\u00ed  mismo lo manifest\u00f3 la se\u00f1ora Ada Luz. Sin embargo, el  ingreso del se\u00f1or Cenen Ochoa, se ocasion\u00f3 en un  per\u00edodo en el cual persist\u00eda el estado de conflicto  armado interno en el corregimiento de Caracolito municipio El Copey,  sitio donde se ubica el predio en cuesti\u00f3n, es decir, exist\u00eda  un contexto generalizado de violencia, del cual dif\u00edcilmente  se pod\u00eda pasar desapercibido, m\u00e1xime cuando en esa  fecha se empezaban a informar por parte del Estado los programas para  la desmovilizaci\u00f3n de los grupos al margen de la Ley. En el  caso en particular, no es dable para la Sala acoger las condiciones  personales y circunstancias que provocaron el arraigo del opositor al  fundo, tal como el desplazamiento incoado, toda vez que ni siquiera  sumariamente se prob\u00f3, como tampoco es de recibo, la falta de  comunicabilidad y conocimiento de las causas que provocaron la salida  del se\u00f1or Ricardo Vergel del inmueble, pues adem\u00e1s del  contexto generalizado de violencia en el municipio el Copey, el se\u00f1or  Oriesten Ochoa hijo del opositor manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n  que adem\u00e1s del conocimiento en general de la violencia del  pa\u00eds, hasta hace poco escuch\u00f3 de los actos de violencia  en dicho sector, entonces, si bien es cierto que conoci\u00f3 o  escuch\u00f3 comentarios en la actualidad sobre la violencia en el  citado municipio, no lo es menos, que para la \u00e9poca debi\u00f3  presenciarlos o por lo menos indagar sobre el orden p\u00fablico ya  que como viene dicho la violencia en el municipio se notaba; raz\u00f3n  por la cual es dable para la Sala dar aplicaci\u00f3n al Principio  Pinherio 17.4 que textualmente dice \u201cEn los casos en que los  ocupantes secundarios hayan vendido la viviendas, las tierras o el  patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los  Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos  para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados.  No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que  origin\u00f3 el abandono de los bienes puede entra\u00f1ar una  notificaci\u00f3n impl\u00edcita de la ilegalidad de su  adquisici\u00f3n, lo cual excluye en tal caso la formaci\u00f3n  de derechos de buena fe sobre la propiedad\u201d. Es decir, se  configura en el presente caso una ilegalidad en la negociaci\u00f3n  de la compraventa del fundo en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sumado  a todo lo expuesto, a pesar de no haber tenido el opositor relaci\u00f3n  directa y\/o indirecta con el acto que ocasion\u00f3 el  desplazamiento forzado y\/o abandono de los solicitantes del predio  reclamado, para la Sala si hubo un aprovechamiento abusivo de las  condiciones de violencia m\u00e1xime cuando su vinculaci\u00f3n  al predio objeto de restituci\u00f3n se produjo en una \u00e9poca  donde todav\u00eda exist\u00eda un contexto plenamente  identificado de violencia en el sector. Era un hecho notorio y no  resulta v\u00e1lido predicar su desconocimiento\u00bb  (fls. 24 a 78).  <\/p>\n<p>2.3.\tDe  este modo, tal argumento por s\u00ed solo no puede sustentar la  ausencia del referido requisito, en tanto que, de un lado, nada se  dijo frente a la informaci\u00f3n que se brind\u00f3 en relaci\u00f3n  a la formalizaci\u00f3n de dicho negocio a trav\u00e9s del cual  obtuvo el accionante obtuvo la posesi\u00f3n del predio reclamado,  y de otro, no se efectu\u00f3 el obligado estudio de los par\u00e1metros  fijados en la referida sentencia de constitucionalidad, para dar una  aplicaci\u00f3n flexible o incluso inaplicar, el presupuesto de la  buen  fe exenta de culpa  de forma excepcional, seg\u00fan el caso.  <\/p>\n<p>2.4.\tAhora,  con lo anterior la Sala no quiere significar que el promotor tiene  derecho indefectiblemente a la indemnizaci\u00f3n que reclama, ni  mucho menos que se le garantice, como pretende, el \u201cderecho  a la propiedad\u201d  sobre la porci\u00f3n de aquel terreno, por obvias razones, sino  que el opositor merece de la administraci\u00f3n judicial  fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que en el plano de lo  razonable sustenten una u otra decisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando  en su particular situaci\u00f3n habr\u00e1 que mirarse con sumo  detenimiento y sin ning\u00fan tipo de prejuicio, si basta  simplemente la demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n de  violencia que aflig\u00eda la zona en la que se halla ubicado el  predio, para que pueda asegurarse indefectiblemente que deb\u00eda  entonces el opositor saber y tener pleno conocimiento del despojo que  sufrieron los solicitantes en restituci\u00f3n,  todo lo cual apunta a que el Tribunal acusado examine nuevamente su  caso, a fin de determinar si tiene o no derecho a la aludida  compensaci\u00f3n, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que el  reclamante es sujeto de especial protecci\u00f3n desde el \u00e1mbito  constitucional por pertenecer a la tercera edad (97 a\u00f1os), que  es un campesino que se dedica al cuidado de la tierra, \u00fanico  sustento con el que cuenta.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, anot\u00f3 esta Sala en precedente reciente:  <\/p>\n<p>\u00ab5.\tRecu\u00e9rdese  que con  el fin de hacer efectivo el derecho a la reparaci\u00f3n de las  personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado en el marco del  conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 deline\u00f3 el  procedimiento para la satisfacci\u00f3n del que ha sido catalogado  como derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras, que  inspirado en principios de indiscutible raigambre constitucional,  est\u00e1 orientado a la restituci\u00f3n jur\u00eddica y  material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.  <\/p>\n<p>En  ese especial tr\u00e1mite, adem\u00e1s de los solicitantes de  tierras, pueden  intervenir tambi\u00e9n los actuales tenedores y los terceros  interesados de buena fe que con la pretensi\u00f3n restitutoria  puedan verse afectados en sus intereses leg\u00edtimos, con el fin  de exponer all\u00ed su situaci\u00f3n, e incluso oponerse a la  restituci\u00f3n, y de ser el caso, llegar a ser compensados si  fueron exentos de culpa\u00bb  (STC5397-2017).  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas por  la Colegiatura citada en relaci\u00f3n a la falta del presupuesto  de la buena  fe exenta de culpa  en el caso particular del gestor del amparo dentro  de la memorada  actuaci\u00f3n, no son razonables, y por ende, las mismas lucen  defectuosas, lo que justifica la intervenci\u00f3n del Juez de  tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados,  sin que sea de recibo para la Sala el argumento expuesto por la  citada autoridad para que se deniegue el amparo rogado, ya que bajo  ninguna de las causales previstas para la procedencia del recurso  extraordinario de revisi\u00f3n se puede atacar la valoraci\u00f3n  probatoria efectuada en la demarcada decisi\u00f3n, lo cual torna  ineficaz dicho mecanismo.  <\/p>\n<p>4.\tPor  tanto, se conceder\u00e1 lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporaci\u00f3n, para que la Colegiatura  censurada proceda nuevamente a resolver lo relativo a la solicitud de  compensaci\u00f3n efectuada por el accionante en el tr\u00e1mite  especial de la referencia, teniendo en cuenta las razones aqu\u00ed  esbozadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  CONCEDE  el amparo incoado por Cenen Ochoa.  En  consecuencia se dispone:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DEJAR sin  valor ni efecto la sentencia proferida  el 1\u00ba de noviembre de 2017, por la Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en  Descongesti\u00f3n, dentro del proceso especial de restituci\u00f3n  de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de  Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas -Direcci\u00f3n Territorial  Cesar, promovi\u00f3 en nombre de los se\u00f1ores Ada Luz Garc\u00eda  Mu\u00f1oz y Leonardo Enrique Madariaga, en relaci\u00f3n al  predio denominado \u00abEl  Reposo\u00bb,  perteneciente a uno de mayor extensi\u00f3n llamado \u00abSan  Jorge\u00bb,  ubicado  en el corregimiento Caracolito, jurisdicci\u00f3n del  municipio de El Copey, juicio en el que el accionante intervino en  calidad de opositor,  pero  \u00fanicamente  en lo relacionado al estudio de la  buena  fe exenta de culpa  para la procedencia de la compensaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo  98 de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como la orden u \u00f3rdenes  que dependan de dicho an\u00e1lisis, para el caso puntual del  accionante.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR a  la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena,  que  dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes  a  la notificaci\u00f3n del presente fallo, en una sentencia  complementaria, profiera nuevamente la decisi\u00f3n que en derecho  corresponda, se itera, \u00fanicamente respecto de la tem\u00e1tica  atr\u00e1s aludida y frente al tutelante, teniendo en cuenta las  precedentes reflexiones.  <\/p>\n<p>TERCERO:  COMUN\u00cdQUESE  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tPrincipios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el<br \/>\npatrimonio de los refugiados y las personas desplazadas,  \tadoptados entre los a\u00f1os 2002 y 2005 por la ONU.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC2303-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00377-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cenen Ochoa contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}