{"id":101624,"date":"2026-07-01T18:33:41","date_gmt":"2026-07-01T18:33:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101624"},"modified":"2026-07-01T18:33:41","modified_gmt":"2026-07-01T18:33:41","slug":"stc2304-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2304-2018\/","title":{"rendered":"STC2304-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2304-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00276-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno  (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por  Mar\u00eda  Eugenia Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado  Quince Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso declarativo a que alude la solicitud de  amparo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tpromotora del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n  \tde la justicia, presuntamente conculcados por las autoridades  \tjurisdiccionales accionadas, al negarle la nulidad que invoc\u00f3  \tpor no haber sido vinculada en legal forma al proceso ordinario de  \tpertenencia que Mar\u00eda Lady Hern\u00e1ndez de Orozco  \tpromovi\u00f3 en su contra y de personas indeterminadas.  <\/p>\n<p>Y  aun cuando de manera concreta no especific\u00f3 lo que pretende a  trav\u00e9s de este mecanismo, se extrae de los hechos narrados en  el escrito inicial, que lo que se intenta a trav\u00e9s del amparo  es obtener la anulaci\u00f3n de la providencia adiada 30 de octubre  de 2017, a trav\u00e9s de la cual la Corporaci\u00f3n convocada  declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario promovido contra  la decisi\u00f3n que zanj\u00f3 en segunda instancia de fondo el  mentado asunto (fls. 82 a 101).  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resoluci\u00f3n  del presente asunto, expuso  en lo esencial, que pese a que acredit\u00f3 que dentro del litigio  referido en l\u00edneas anteriores la parte demandante conoc\u00eda  de su domicilio en el exterior, nunca fue enterada all\u00ed del  auto admisorio de la demanda, y su emplazamiento no solo se hizo  conjuntamente convocando a las personas indeterminadas, sino que se  inobservaron las previsiones del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, es decir, no se especific\u00f3 la clase de  prescripci\u00f3n alegada, ni el radicado del proceso.  <\/p>\n<p>Refiere  que pese a que promovi\u00f3 oportunamente recurso extraordinario  de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida por el Juzgado  Quince Civil del Circuito de la misma ciudad que accedi\u00f3 a las  pretensiones de la demanda, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali declar\u00f3 infundado, dejando de lado que en las  publicaciones efectuadas y en la inscripci\u00f3n de la demanda en  folio de matr\u00edcula inmobiliaria se invirtieron el orden de sus  apellidos, lo que, dice, le gener\u00f3 duda e incertidumbre.  <\/p>\n<p>Finalmente  se\u00f1ala,  que como quiera que en la controversia se brind\u00f3 informaci\u00f3n  err\u00f3nea sobre su paradero y la forma como asum\u00eda los  gastos correspondientes al 50% de la cuota parte que le pertenece del  bien objeto de prescripci\u00f3n, induciendo en error al Juez del  conocimiento, denunci\u00f3 tales irregularidades ante la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, motivos todos estos por los cuales acude  al presente mecanismo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable  (fls. 1 a 16).  <\/p>\n<p>3.\tSubsanadas  las deficiencias advertidas en el escrito de tutela, el d\u00eda 13  de febrero pasado se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se  orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.\tEl  Magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali, precis\u00f3 en lo fundamental, que en el marco del recurso  extraordinario de revisi\u00f3n formulado por la accionante al  interior del asunto objeto de debate constitucional, \u00abse  respetaron las garant\u00edas procesales de las partes, sin que se  les vulnerara derecho fundamental alguno, raz\u00f3n por la cual,  (\u2026)  [s]e  atemper[a]  a los argumentos esbozados en la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3  en la audiencia del pasado 30 de octubre de 2017\u00bb  (fl. 109).  <\/p>\n<p>b.\tAl  momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado m\u00e1s pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   Se  recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que en cuanto a  ellos pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las  autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  <\/p>\n<p>2.\tDe igual manera  es necesario destacar, que en l\u00ednea de principio, el  mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o  adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  <\/p>\n<p>3.\tEn  el presente asunto se  observa, que la censura est\u00e1 encaminada, en concreto, contra  el  prove\u00eddo dictado en audiencia el 30 de octubre de 2017, a  trav\u00e9s del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali  dispuso, entre otras, \u00abDECLARAR  INFUNDADO el recurso de extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb  formulado  por Mar\u00eda Eugenia Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez  (aqu\u00ed  interesada), respecto de la sentencia dictada el 11 de diciembre de  2015 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad,  ello  en el marco del proceso ordinario de prescripci\u00f3n que Mar\u00eda  Lady Hern\u00e1ndez de Orozco promovi\u00f3 contra aqu\u00e9lla  y personas indeterminadas  (fls.  68 a 77),  pues  en sentir de \u00e9sta, la Colegiatura realiz\u00f3 una errada  valoraci\u00f3n de los medios de prueba obrantes en las diligencias  y que daban cuenta de su indebida notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\tNo  obstante, una vez examinada la decisi\u00f3n atacada, se advierte  el fracaso de la protecci\u00f3n constitucional implorada, pues  aqu\u00e9lla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda  posibilidad de intervenci\u00f3n del Juez de tutela, tal y como  pasa a verse:  <\/p>\n<p>4.1.\t  En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo  hizo, y desatar la queja respecto de la causal de revisi\u00f3n  invocada, esto es, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 355 del  C\u00f3digo General del Proceso, luego de dejar sentado que la  se\u00f1ora Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez carec\u00eda de  legitimaci\u00f3n para cuestionar el emplazamiento efectuado a las  personas indeterminadas con presunto inter\u00e9s en el litigio,  puntualiz\u00f3 de cara al enteramiento efectuado a la demandada,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2022    En la demanda interpuesta el 22 de abril de 2014 la parte actora  manifest\u00f3  que desconoce el lugar de residencia, domicilio y lugar de trabajo de  la demandada Mar\u00eda Eugenia Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez.<br \/>\n* El  \tdespacho, a petici\u00f3n de la interesada, orden\u00f3 el  \templazamiento de la demandada (\u2026),  \tel cual se llev\u00f3 a cabo en publicaci\u00f3n en el diario  \tOccidente, el d\u00eda jueves 26 de febrero de 2015 y el d\u00eda  \t05 de marzo de 2015 (\u2026)  \ty en emisora nacional en las mismas fechas y por ello se nombr\u00f3  \tcurador ad litem a la emplazada, el cual se notific\u00f3  \tpersonalmente el 10 de julio de 2015 (\u2026).<br \/>\n* Dentro  \tdel proceso se realiz\u00f3 inspecci\u00f3n judicial el 18 de  \tagosto de 2015 y en audiencia del 11 de diciembre de 2015 se accedi\u00f3  \ta las pretensiones de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, de cara al emplazamiento realizado, destac\u00f3 que  <\/p>\n<p>\u00abse  obtiene que se aport\u00f3 al proceso (\u2026)  el  diario Occidente donde consta que en publicaci\u00f3n del jueves 26  de febrero de 2015 y el jueves 5 de marzo de 2015, se divulg\u00f3  el emplazamiento a la demandada MAR\u00cdA EUGENIA RAM\u00cdREZ  HERN\u00c1NDEZ, conjuntamente con la citaci\u00f3n a personas  inciertas e indeterminadas, indic\u00e1ndoles que en el Juzgado 15  Civil del Circuito de Cali se le emplazaba dentro del proceso verbal  de declaraci\u00f3n de pertenencia propuesto por MAR\u00cdA LADY  HERN\u00c1NDEZ contra MAR\u00cdA EUGENIA RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ  para que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas compareciera a  notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda de fecha 4  de septiembre de 2014.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se alleg\u00f3 certificado de publicaci\u00f3n radial a escala  nacional, en donde se indica que el edicto &quot;fue publicado por  RADIO EDICTOS &amp; EMPLAZAMIENTOS en la emisora UNIVALLE ESTEREO  105.3 FM. Para toda Colombia v\u00eda radial audio y sistema OG  VORBIS en internet, en el horario comprendido entre las 7 de la  ma\u00f1ana y las 10 de la noche, en las fechas 26 de febrero de  2015&quot; y &quot;05 de marzo de 2015&quot;. (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Raz\u00f3n  por la cual en  cita del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, se\u00f1al\u00f3 que en el asunto puesto a su  conocimiento, a pesar de que \u00abse  hizo conjuntamente el emplazamiento de que trata el art. 318 y el 407  del CPC, ese yerro no es de transcendencia tal que logre nulitar la  actuaci\u00f3n por v\u00eda de revisi\u00f3n\u00bb,  pues  ciertamente, asever\u00f3, el acto de enteramiento \u00abcontiene  todos los requisitos legales para que se entienda bien surtido\u00bb,  es  decir, \u00abfiguran  claramente las partes del proceso, la naturaleza del proceso, esto  es, verbal de declaraci\u00f3n de pertenencia, y el juzgado que le  requiere. As\u00ed mismo, se indica que se emplaza para que en el  t\u00e9rmino de 15 d\u00edas comparezca la demandada a  notificarse del auto admisorio de la demanda\u00bb,  adem\u00e1s  que  se  public\u00f3 4 veces a trav\u00e9s de dos medios comunicaci\u00f3n  diferentes, escrito y radial.  <\/p>\n<p>Concluyendo  entonces, que analizado el aludido litigio, la actuaci\u00f3n  orientada a vincular a la aqu\u00ed inconforme \u00abcontiene  incluso m\u00e1s informaci\u00f3n que la requerida legalmente, no  hay errores en la informaci\u00f3n publicada y se public\u00f3  por diversos medios en distintas fechas. El \u00fanico yerro que se  observa es que la publicaci\u00f3n en el Diario Occidente se  realiz\u00f3 el d\u00eda jueves, cuando la norma requiere que sea  el d\u00eda domingo, sin embargo, la publicaci\u00f3n radial a  nivel nacional cumple con todos los requerimientos para entender bien  surtido el emplazamiento, siendo suficiente esa divulgaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>A  lo que agreg\u00f3, que las memoradas irregularidades no ten\u00edan  la fuerza suficiente para invalidar tal acto procesal, m\u00e1xime  cuando \u00e9ste \u00abse  enderez\u00f3 con la publicaci\u00f3n en medio radial nacional\u00bb;  luego entonces, \u00abel  acto (\u2026)  cumpli\u00f3 su finalidad que no es otra que dar publicidad  suficiente y clara para lograr la comparecencia del citado, y no se  viol\u00f3 el derecho de defensa pues esperado el tiempo de ley se  nombr\u00f3 curador ad litem y se notific\u00f3 personalmente del  auto admisorio de la demanda, ejerciendo la defensa correspondiente  del extremo pasivo, teni\u00e9ndose as\u00ed saneada cualquier  irregularidad (CGP, 136, num.4) que para esta instancia no alcanza  siquiera a configurar una nulidad\u00bb  (fls. 68 a 77).  <\/p>\n<p>4.2.    As\u00ed  las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de que la Sala comparta o no  \u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 el  Tribunal criticado, como aqu\u00e9llas son producto de una  motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria  del  amparo, es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar  por esta v\u00eda la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues  dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro tr\u00e1mite propio del recurso  extraordinario de revisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando, como  qued\u00f3 visto, no se desconocieron los ritos procesales  dispuestos de vieja data por el legislador para la notificaci\u00f3n  del auto admisorio de la demanda, lo que inexorablemente, ante la  incomparecencia de la aqu\u00ed interesada, conduc\u00eda  precisamente a la designaci\u00f3n de un curador ad litem que la  representara para poder continuar con el tr\u00e1mite de la  controversia.  <\/p>\n<p>5.    En este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que  <\/p>\n<p>\u00abEl  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental,  [no puede revisar]  nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron  del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que en concepto  configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (ver entre otras, CJS STC188-2017).  <\/p>\n<p>6.\tFinalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable a las interesadas, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia.  <\/p>\n<p>Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que,  <\/p>\n<p>\u00abno  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de  la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (ver  recientemente en CSJ STC069-2018).  <\/p>\n<p>7.\tPor  las razones anteriormente expuestas, se desestimar\u00e1 la  salvaguarda reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC2304-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00276-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Eugenia Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}