{"id":101625,"date":"2026-07-01T18:33:53","date_gmt":"2026-07-01T18:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101625"},"modified":"2026-07-01T18:33:53","modified_gmt":"2026-07-01T18:33:53","slug":"stc2305-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2305-2018\/","title":{"rendered":"STC2305-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2305-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00367-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por  Carlos Eduardo Arag\u00f3n G\u00e1mez  y Alexandra  Hidalith Orozco Guerra,  contra  la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena  y el Juzgado  Segundo Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de  Valledupar,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto especial a que alude el escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Los  \taccionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional de sus  \tderechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  \tsupuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas,  \tcon ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite surtido en el marco de la  \tsolicitud de restituci\u00f3n formulada respecto del predio rural  \tdenominado \u00abVilla  \tMargarita\u00bb,  \tubicado en la vereda \u00abEl  \tPlatanal\u00bb  \tdel Municipio Agust\u00edn Codazzi (Cesar).  <\/p>\n<p>Solicitan,  entonces, que se conceda la protecci\u00f3n constitucional  invocada, ordenando al Juzgado Segundo  Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar,  i)  \u00abrevocar  las decisiones proferidas en los autos de 27 de marzo y 27 de abril  de 2017\u00bb;  ii)  \u00abnegar  la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la empresa  opositora, y en su lugar fijar nueva fecha y hora para la recepci\u00f3n  de las declaraciones que se encuentran pendientes de practicar;  iii)  \u00abrealizar  una revisi\u00f3n exhaustiva de las pruebas solicitadas y  decretadas no solo en el auto de pruebas sino tambi\u00e9n las  \u00f3rdenes impartidas en el auto admisorio puesto que a la fecha  se evidencia la falta de pronunciamiento de algunas de las entidades  frente a los requerimientos realizados por el operador de justicia\u00bb;  iv)  \u00abremitir  el expediente a la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena s\u00f3lo hasta que se  hayan evacuado la totalidad de las pruebas que fueron decretadas en  prove\u00eddos anteriores\u00bb;  y,  v)  \u00abanalizar  nuevamente la solicitud de acumulaci\u00f3n procesal  (\u2026)  y pronunciarse de fondo sobre ella, teniendo en cuenta el derecho a  la igualdad que les asiste respecto a las dem\u00e1s v\u00edctimas  solicitantes de restituci\u00f3n de tierras de El Platanal\u00bb  (fls. 22 y 23).  <\/p>\n<p>2. Para  \trespaldar su reparo aducen en s\u00edntesis, que  \tdentro del asunto atr\u00e1s referido, mediante auto del 19 de  \tseptiembre de 2016, el Juzgado accionado admiti\u00f3 la oposici\u00f3n  \tformulada por Yaritza Delfina, Yainer y Yamir Calder\u00f3n  \tSolano, decretando las pruebas pedidas por los interesados dentro de  \tla solicitud de restituci\u00f3n de tierras.<br \/>\nAseveran  que  en prove\u00eddo del d\u00eda 22 del mismo mes y a\u00f1o, el  Despacho acusado adicion\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n  para admitir la oposici\u00f3n presentada por la Fiduciaria Colmena  S.A. y Drummond Ltda, decretando a su favor varios testimonios  que se hab\u00edan solicitado en su oportunidad, y disponiendo su  pr\u00e1ctica en auto del 7 de marzo de 2017.  <\/p>\n<p>Manifiestan  que en providencia del d\u00eda 27 siguiente, la autoridad judicial  criticada declar\u00f3 la nulidad parcial de la anterior  determinaci\u00f3n, en el sentido de abstenerse de practicar la  prueba testimonial referida, por encontrarse vencido el t\u00e9rmino  del periodo probatorio, decisi\u00f3n frente a la cual formularon  recurso de reposici\u00f3n, el que se desestim\u00f3 en prove\u00eddo  del 27 de abril de ese mismo a\u00f1o. Por otra parte, indican que  solicitaron la acumulaci\u00f3n del tr\u00e1mite censurado con  otras dos solicitudes de restituci\u00f3n que cursaban sobre el  mismo inmueble, la que fue negada en  providencia de la misma fecha.  <\/p>\n<p>Tras  ese relato, sostienen que las autoridades judiciales accionadas  incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda  vez que, a.)  la  sede judicial convocada dej\u00f3 de practicar varios testimonios  pertinentes y conducentes para decidir de fondo el asunto, pues con  estos se pretende demostrar las \u00abconsecuencias  medio-ambientales y sociales\u00bb  causadas por la empresa Drummond Ltda en el predio objeto de  restituci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la explotaci\u00f3n de  \u00abcarb\u00f3n  a cielo abierto\u00bb  en  desarrollo del proyecto \u00abDescanso  del Norte\u00bb  y  acreditar si esa actividad implica o no un riesgo para el retorno de  las v\u00edctimas; y, b.)  el Tribunal accionado desde el 7 de junio de 2017 \u00abno  ha emitido auto que avoque el conocimiento del asunto\u00bb,  encontr\u00e1ndose  en la actualidad las diligencias en \u00abuna  par\u00e1lisis procesal, no habiendo podido practicar las pruebas  solicitadas\u00bb  y  resolver \u00ablas  solicitudes de acumulaci\u00f3n procesal invocadas\u00bb  (fls.  1 a 24).  <\/p>\n<p>3.\tMediante  auto del pasado 15 de febrero, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3  la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl.  340).  <\/p>\n<p>1. El  \tMinisterio de  \tAgricultura y Desarrollo Rural pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n  \tdel presente tr\u00e1mite, habida cuenta que el reclamo  \tconstitucional se dirige contra la  \tSala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  \tTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado  \tSegundo Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de  \tValledupar.  <\/p>\n<p>2. La  \tSala  \tCivil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  \tSuperior del Distrito Judicial de Cartagena adujo, que en auto del 7  \tde febrero de los corrientes declar\u00f3 la nulidad de la  \tsolicitud de restituci\u00f3n de tierras motivo de revisi\u00f3n  \ta partir del prove\u00eddo que decret\u00f3 pruebas, motivo por  \tel que se debe negar el amparo invocado por inexistencia de  \tvulneraci\u00f3n.<br \/>\n3. El  \tInstituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi aleg\u00f3, que  \tno tiene injerencia dentro del asunto cuestionado, motivo por el que  \tno ha conculcado garant\u00eda alguna a los gestores.  <\/p>\n<p>4. Por  \tsu parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales refiri\u00f3,  \tque carece de \u00ablegitimaci\u00f3n  \ten la causa por pasiva\u00bb,  \thabida cuenta que no es la \u00abresponsable  \tdel quebrantamiento de los derechos fundamentales de los actores\u00bb.  <\/p>\n<p>5. A  \tsu turno, la sociedad Drummond Ltda expres\u00f3, que las  \tdecisiones motivo de censura est\u00e1n ajustadas al ordenamiento  \tjur\u00eddico, raz\u00f3n por la que no puede prosperar el  \tamparo suplicado.  <\/p>\n<p>6. La  \tUnidad de Restituci\u00f3n de Tierras argument\u00f3 que la  \tprotecci\u00f3n solicitada es procedente, ya que la misma \u00abprocura  \tel pronunciamiento sobre la restituci\u00f3n de predios sobre los  \tcuales recaen impactos medio ambientales y sociales con la  \texplotaci\u00f3n del carb\u00f3n a cielo abierto, para lo cual  \tes determinante adoptar disposiciones orientadas a la garant\u00eda  \tde los derechos de las v\u00edctimas\u00bb.  <\/p>\n<p>7. Por  \t\u00faltimo, el apoderado de los dem\u00e1s solicitantes en  \trestituci\u00f3n de tierras del predio denominado \u201cEl  \tPlatanal\u201d,  \taleg\u00f3 que debe concederse el amparo para ordenar la pr\u00e1ctica  \tde las pruebas que echan de menos los accionantes.  <\/p>\n<p>8. Al  \tmomento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  \tefectuado  \tm\u00e1s pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRecuerda  la Corte que conforme a lo consagrado en el art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n  de tutela est\u00e1 condicionada a que un derecho fundamental se  encuentre vulnerado o amenazado de violaci\u00f3n; que se haya  acudido a la misma dentro de un tiempo razonable; y, que el  interesado no haya contado o cuente con otro medio id\u00f3neo de  defensa judicial, dado que la misma no puede constituirse en un  mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n con los medios  ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran  para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que se somete a examen se advierte, que los accionantes se  duelen, concretamente, de los autos de 27 de marzo y 27 de abril de  2017, mediante los cuales el Juzgado Segundo  Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar  invalid\u00f3 parcialmente el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n  de tierras que formularon respecto del predio rural denominado \u00abVilla  Margarita\u00bb,  ubicado en la vereda \u00abEl  Platanal\u00bb  del Municipio Agust\u00edn Codazzi (Cesar), para en su lugar,  entonces, denegar la pr\u00e1ctica de varios testimonios. De otro  lado, tambi\u00e9n se quejan por la supuesta mora en que ha  incurrido la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el adelantamiento de  dicho asunto.  <\/p>\n<p>3.  Con el  prop\u00f3sito de brindar soluci\u00f3n a la controversia  memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos  allegados al presente tr\u00e1mite, los cuales permiten apreciar lo  siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\t  En las diligencias se\u00f1aladas, mediante  auto del 19 de septiembre de 2016, la sede judicial criticada, tras  admitir la oposici\u00f3n presentada por Yaritza Delfina, Yainer y  Yamir Calder\u00f3n Solano, decret\u00f3 los medios de prueba  pedidos por los solicitantes, aqu\u00ed accionantes, las cuales  estaban dirigidas a demostrar la situaci\u00f3n de abandono y  despojo que sufrieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado (fls.  264 a 268).  <\/p>\n<p>3.2.   En  prove\u00eddo del d\u00eda 22 del mismo mes y a\u00f1o, el  Despacho atacado adicion\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n,  con el fin de aceptar la oposici\u00f3n formulada por Fiduciaria  Colmena S.A. y Drummond Ltda, y, decret\u00f3 a favor de los  solicitantes varios testimonios  que se hab\u00edan pedido en su oportunidad (fls. 269 a 272).  <\/p>\n<p>3.3.   A trav\u00e9s de providencia del 7 de marzo siguiente, el juez  cognoscente orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los testimonios de  \u00abAna  Mar\u00eda Llorente, Julio Ferro, Luis \u00c1lvaro Pardo, Oswaldo  Barrios, Rosa Mendoza y Yamile Sarmiento\u00bb  (fl. 288).  <\/p>\n<p>3.4.   Sin embargo, en auto del 27 del mes y a\u00f1o citados, se decret\u00f3  la nulidad de la anterior determinaci\u00f3n, ordenando la remisi\u00f3n  de la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de Cartagena \u2013Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, luego de  considerar que los testimonios mencionados no se pod\u00edan  practicar porque el periodo probatorio se encontraba vencido,  determinaci\u00f3n frente a la cual los aqu\u00ed accionantes  formularon recurso de reposici\u00f3n (fls. 289 a 297).  <\/p>\n<p>3.5.  Sin embargo, en prove\u00eddo del 27 de abril subsiguiente, el  operador judicial criticado mantuvo la decisi\u00f3n aludida, con  fundamento en que \u00ab[L]a  emisi\u00f3n de la providencia recurrida no configur\u00f3  vulneraci\u00f3n del derecho de defensa aludido, m\u00e1xime si  las pruebas determinantes para corroborar los supuestos de hecho de  la solicitud fueron debidamente practicadas dado el caso que existe  la oportunidad, de conformidad con el art\u00edculo 79, par\u00e1grafo  1\u00b0, que faculta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras,  practicar las pruebas solicitadas o comisionar a este Despacho,  teniendo en cuenta que las mismas tienen la naturaleza de ser  secundarias al n\u00facleo esencial del objeto de la prueba, pues  su intenci\u00f3n es informar acerca del estudio del terreno y la  miner\u00eda del predio a restituir\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, estim\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  cuanto a la solicitud de acumulaci\u00f3n procesal no se acceder\u00e1  a la misma teniendo en cuenta que al quedar en firme el auto que  orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, este Despacho ha perdido  competencia para pronunciarse al respecto\u00bb  (fls. 298 y 299).  <\/p>\n<p>3.6.  \tMediante auto del 7 de febrero de la presente anualidad, la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena: a)  declar\u00f3 la  nulidad de  la \u00abpublicaci\u00f3n  realizada en los diarios EL TIEMPO, EL PIL\u00d3N, y la  radiodifusi\u00f3n en la emisora RCN, y  todo  lo actuado en el presente proceso desde el auto de fecha diecinueve  (19) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) inclusive,  mediante  el cual se dio apertura a la etapa probatoria,  con el fin de que la publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo  86 de la ley 1448 de 2011, sea debidamente realizada, ajust\u00e1ndose  la identificaci\u00f3n del predio a lo dispuesto en el CGP y los  datos  m\u00ednimos sugeridos  en el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011, relativos a: La  ubicaci\u00f3n o localizaci\u00f3n, el departamento, municipio,  corregimiento o vereda, la identificaci\u00f3n registral, n\u00famero  de matr\u00edcula inmobiliaria e identificaci\u00f3n catastral,  n\u00famero de la c\u00e9dula catastral, los colindantes actuales  y el nombre con el que se conoce el predio en la regi\u00f3n\u00bb;  b)  dispuso  que \u00ablas  pruebas practicadas conservar\u00e1n su validez siempre que ello no  represente perjuicio al derecho de contradicci\u00f3n de los nuevos  intervinientes, quienes en tal caso, deber\u00e1n solicitar que se  practique nuevamente la prueba correspondiente para garantizar el  debido proceso\u00bb;  y,  c)  orden\u00f3  al Juzgado accionado pronunciarse sobre \u00abla  solicitud de acumulaci\u00f3n presentada por la apoderada de los  solicitantes, respecto de los procesos identificados bajo radicaci\u00f3n  No. 200013121002201500128-00 y 200013121002201600133-00, a la cual se  abstuvo de pronunciarse en virtud de la perdida de competencia por la  remisi\u00f3n del presente asunto a esta Corporaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tVisto  lo anterior, puede  colegirse sin mayor dificultad, que en este asunto se present\u00f3  la cesaci\u00f3n de los efectos de la actuaci\u00f3n endilgada,  en tanto que antes de admitirse a tr\u00e1mite el presente asunto,  ciertamente el Tribunal de Cartagena  declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro de la solicitud  de restituci\u00f3n de tierras objeto de revisi\u00f3n  constitucional \u00abdesde  el auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is  (2016) inclusive,  mediante  el cual se dio apertura a la etapa probatoria\u00bb,  con  lo cual, sin duda, tambi\u00e9n se invalidaron los autos del  27 de marzo y 27 de abril, ambos de 2017, objeto aqu\u00ed de  cuestionamiento.  <\/p>\n<p>De  otro lado, t\u00e9ngase en cuenta que en aquella providencia la  citada Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Juez del conocimiento  resolver de fondo la petici\u00f3n presentada por los aqu\u00ed  interesados tendiente a que se acumularan al tr\u00e1mite las  otras dos solicitudes de restituci\u00f3n que cursaban sobre el  mismo inmueble, y desde luego, se super\u00f3 la mora judicial  denunciada por los accionantes.  <\/p>\n<p>5.\tAl  respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o  raz\u00f3n de ser,  <\/p>\n<p>\u00abbien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed  que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella  caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no  puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n  constitucional\u00bb  (ver entre otros en CSJ STC4215-2017).  <\/p>\n<p>Asimismo,  se ha precisado que \u00abemerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>6.\tCon  todo, los gestores cuentan con la posibilidad de solicitar nuevamente  ante el Despacho accionado la pr\u00e1ctica de la prueba  testimonial que echan de menos en la demanda de tutela, motivo  por el que dicho reparo no puede ser analizado en este escenario  constitucional, puesto que, de  otra manera, la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una  herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de  la doctrina constitucional, en cuanto que tal,  <\/p>\n<p>7.\tEn  consecuencia, las razones consignadas se estiman suficientes para  concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC2305-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00367-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Eduardo Arag\u00f3n G\u00e1mez y Alexandra Hidalith Orozco Guerra, contra la Sala Civil Especializada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}