{"id":101626,"date":"2026-07-01T18:34:04","date_gmt":"2026-07-01T18:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101626"},"modified":"2026-07-01T18:34:04","modified_gmt":"2026-07-01T18:34:04","slug":"stc2306-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2306-2018\/","title":{"rendered":"STC2306-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>STC2306-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00346-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de febrero de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1, D.C., veintiuno  (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora  Vilma  Cecilia Ramos de Castilla  y la  Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena Ltda,  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  y  el Juzgado  S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fue vinculada la parte activa y dem\u00e1s intervinientes  del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  accionantes a trav\u00e9s de gestor judicial, reclaman la  protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades  jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso declarativo de  responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovieron  Irma de Jes\u00fas Lamas Ru\u00edz, Jos\u00e9 Humberto,  Alexandra del Carmen y Patricia del Pilar Fierro Llamas, con radicado  No. 2011-00120-00.  <\/p>\n<p>Exigen,  entonces, para la protecci\u00f3n de la citada prerrogativa, que se  ordene al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena,  \u00abdecretar  dentro del [citado  litigio] la Operancia  de la Ilegalidad del Protocolo de Audiencia Art. 373 del C.G. del P.,  dentro de la cual se encuentra la Parte Resolutiva de la Sentencia  adiada 05 de Diciembre de 2016\u00bb,  as\u00ed como la providencia del \u00ab27-09-2017\u00bb  (fl. 2, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.     En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aducen en lo esencial, que pese haber solicitado la  declaratoria de ilegalidad del tr\u00e1mite surtido al interior del  litigio referido en l\u00edneas anteriores, por no haberse  vinculado a la aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C., llamada  all\u00ed en garant\u00eda por ellos, como litisconsorte  necesario, la citada oficina judicial neg\u00f3 lo suplicado  mediante la segunda de las providencias mencionadas, aduciendo que  dicha tem\u00e1tica ya se hab\u00eda controvertido \u00abpor  la v\u00eda de los recursos ordinarios dentro de las  correspondientes oportunidades\u00bb,  lo cual, afirman, no es cierto, puesto que nunca formularon recurso  alguno contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 precluida la  oportunidad para hacer valer el susodicho llamamiento, sumado a que  la juez del conocimiento pas\u00f3 por alto \u00abel  mandato expreso del Inciso  4\u00ba in fine del Art. 134 del C.G. del P., el cual taxa: Cuando  exista Litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia,  esta se anular\u00e1 y se integrar\u00e1 el contradictorio\u00bb,  as\u00ed como lo sostenido por la jurisprudencia referente a que  \u00ablos  autos manifiestamente ilegales no se ejecutor\u00edan realmente,  porque se rompe la unidad del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  sostienen, que por lo anterior la sentencia de primer grado y  \u00abcolateralmente  la Audiencia de Alegaciones y Fallo llevada a cabo y proferida por el  H.T.S. del D.J. de C., Sala Civil-Familia, calendada el 08 de Junio  de 2017\u00bb,  son nulas, y por ende, deben invalidarse para que pueda integrarse el  contradictorio; de ah\u00ed que, aseguran, se hace urgente y  necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor (fls.  1 a 24, Cit.).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, producto de la nulidad decretada  mediante prove\u00eddo del 7 de febrero de 2018 (fls. 4 a 8, cdno.  2), el d\u00eda 13 siguiente se admiti\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n  de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa (fl. 166, cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.    La titular del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de  Cartagena, luego de memorar las actuaciones que se han desplegado con  ocasi\u00f3n del litigio debatido, se opuso al \u00e9xito del  resguardo implorado, tras se\u00f1alar que \u00abno  ha habido violaci\u00f3n a derecho fundamental por parte de [ese]  Despacho  Judicial\u00bb  (fls. 118 a 120, ejusdem).  <\/p>\n<p>b.   El  magistrado ponente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil  Familia del Tribunal convocado, pidi\u00f3 negar el auxilio  invocado, con fundamento en que dicha actuaci\u00f3n \u00abse  fundament\u00f3 en la normatividad vigente, d\u00e1ndole la  debida aplicaci\u00f3n a las normas procesales y analizando  detenidamente el acervo probatorio recaudado\u00bb  (fl. 192).  <\/p>\n<p>c.   Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los interesados  en  la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.    Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n,  en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede  contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece  al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonom\u00eda  que le otorga la Constituci\u00f3n a las autoridades judiciales.   Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protecci\u00f3n judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesi\u00f3n,  y por supuesto, que se observe el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.    Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los  elementos de juicio obrantes en las diligencias, que  la protecci\u00f3n constitucional rogada por la se\u00f1ora  Vilma Cecilia Ramos de Castilla y la Cooperativa Integral de  Transporte de Cartagena Ltda, resulta  improcedente, pues la  determinaci\u00f3n emitida el 27 de septiembre de 2017 por el  Juzgado  S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena,  por medio de la cual se rechaz\u00f3 la solicitud de declaratoria  de ilegalidad elevada por los demandados, aqu\u00ed accionantes,  frente a  las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro  del juicio declarativo de  responsabilidad civil extracontractual que en  su contra promovieron Irma de Jes\u00fas Lamas Ru\u00edz, Jos\u00e9  Humberto, Alexandra del Carmen y Patricia del Pilar Fierro Llamas  (fls.  55 y 56, cdno. 1),  tuvo como fundamento argumentos jur\u00eddicos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.    En efecto, examinada  dicha providencia en el campo de los derechos fundamentales, se  observa que la autoridad criticada en punto de resolver dicho  pedimento, tuvo en consideraci\u00f3n lo establecido en el numeral  2\u00ba del art\u00edculo 43 del C\u00f3digo General del Proceso,  que autoriza al juez a rechazar cualquier solicitud que sea  notoriamente improcedente o que implique una dilaci\u00f3n  manifiesta, sobre la base que \u00abhabi\u00e9ndose  controvertido la validez o la legalidad por la v\u00eda de los  recursos ordinarios dentro de las correspondientes oportunidades, las  cuales evidentemente han quedado atr\u00e1s en este proceso, no es  dable impetrar ahora la ilegalidad de una actuaci\u00f3n judicial,  luego de encontrarse definida\u00bb  (ejusdem),  conclusi\u00f3n que no est\u00e1 desprovista de l\u00f3gica y  raz\u00f3n, en la medida que estando  definido el memorado juicio en sus dos instancias, y por virtud del  principio de preclusi\u00f3n no pod\u00eda efectuarse el control  de legalidad suplicado, por lo que hizo bien la susodicha autoridad  en dar aplicaci\u00f3n a la consecuencia jur\u00eddica de los  supuestos de la norma en cita, cuesti\u00f3n  que impide sostener, entonces, que en la rese\u00f1ada providencia  se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo,  \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  prove\u00eddos o actuaciones judiciales,  no  siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n  para que se  admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la referida  determinaci\u00f3n,  ya que como  de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de  procedencia del resguardo \u00ablas  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces\u00bb  (citada  recientemente, entre otras, en CSJ  STC17973-2017 y  STC065-2018).  <\/p>\n<p>4.    Ahora, como si fuera poco, se  advierte que  los aqu\u00ed interesados no  solo dejaron de recurrir a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n  la decisi\u00f3n por medio de la cual el juzgado accionado declar\u00f3  precluida la oportunidad para que se efectuara el llamamiento en  garant\u00eda que formularon frente a la aseguradora La Equidad  Seguros Generales O.C., hecho que sirvi\u00f3 de fundamento para  elevar la rese\u00f1ada solicitud de ilegalidad, sino que tambi\u00e9n  acudieron de forma tard\u00eda al presente mecanismo de amparo, si  en cuenta se tiene que la aludida determinaci\u00f3n data del 20  de marzo de  2013  (fl.  19, cdno. 3, Rad. 2011-00120-00), en tanto que la presente demanda  constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo hasta el 28  de noviembre de 2017  (fl. 113, cdno. 1), circunstancia que evidencia que la pretensi\u00f3n  frente a la rese\u00f1ada providencia no se formul\u00f3 dentro  de un moderado y prudencial plazo, pues como se acot\u00f3,  transcurri\u00f3 un periodo bastante significativo \u2013cuatro  a\u00f1os y un poco m\u00e1s de ocho meses, sin que los  tutelantes solicitaran la protecci\u00f3n de los derechos que  consideran hoy vulnerados con la misma, cuesti\u00f3n que pone de  relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto general  de procedibilidad de la inmediatez, seg\u00fan el cual, el  menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional fundamental  impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacci\u00f3n del  supuesto lesionado o agraviado.  <\/p>\n<p>La Corte, en la  materia, ha se\u00f1alado que  <\/p>\n<p>\u00aba  pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de  dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de  la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin,  por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en  un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al  punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o  extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>Con fundamento  en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene  como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada.  <\/p>\n<p>5.\tComo  consecuencia de lo expuesto, se denegar\u00e1 lo pretendido con el  escrito de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase  el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo a la oficina de  origen.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO STC2306-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00346-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Vilma Cecilia Ramos de Castilla y la Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena Ltda, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}