{"id":101627,"date":"2026-07-01T18:34:07","date_gmt":"2026-07-01T18:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101627"},"modified":"2026-07-01T18:34:07","modified_gmt":"2026-07-01T18:34:07","slug":"stc2307-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2307-2018\/","title":{"rendered":"STC2307-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2307-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03539-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de  enero de 2018, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Acci\u00f3n  Sociedad Fiduciaria S.A.  contra el  Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la  ejecuci\u00f3n con garant\u00eda real a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tsociedad promotora  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n  \tde justicia,  \tpresuntamente  \tconculcados por  \tla autoridad judicial accionada, con ocasi\u00f3n de los autos  \tdictados el 1\u00b0 de junio y 2 de noviembre de 2017,  \trespectivamente, dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo  \thipotecario que en su contra y de V\u00edctor Hugo Ramos Camacho,  \tinstaur\u00f3 la Asociaci\u00f3n San Vicente de Paul de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado  Trece Civil del Circuito de esta capital,  \u00abanul[ar]  los [mencionados  prove\u00eddos]  por decidir el fondo del asunto contrariando los expresos t\u00e9rminos  contenidos en el t\u00edtulo objeto de ejecuci\u00f3n  [y]  adecua[r]  el mandamiento de pago respecto del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb  (fl.  54, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su inconformidad aduce en s\u00edntesis, que dentro del  juicio atr\u00e1s referido mediante  auto del 28 de marzo de 2014, la sede judicial convocada libr\u00f3  mandamiento de pago a favor de la ejecutante por la suma de  \u00ab$16.000\u2019000.000.oo\u00bb  m\u00e1s  los intereses de mora, obligaci\u00f3n contenida en la escritura  p\u00fablica No. 1859 del 4 de noviembre de 2010; posteriormente,  en prove\u00eddo del 1\u00b0 de junio de 2017, se dispuso seguir  adelante con el cobro compulsivo y se orden\u00f3 el aval\u00fao  y remate del \u00ablote  de terreno\u00bb  hipotecado,  el que est\u00e1 ubicado en la \u00abcalle  192 # 18-21\u00bb  de  Bogot\u00e1 e identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No.  50N-867256.  <\/p>\n<p>Asegura  que la parte demandante present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito motivo de recaudo, la cual objet\u00f3 argumentando,  entre otras cosas, que la fecha de exigibilidad de la obligaci\u00f3n  \u00abno  corresponde a los t\u00e9rminos del t\u00edtulo\u00bb;  empero, en auto del 2 de noviembre pasado, el estrado querellado  desestim\u00f3 su reproche tras considerar que debi\u00f3  formularse como excepci\u00f3n frente a la orden de apremio,  incurriendo as\u00ed, asegura, en causal de procedencia del amparo  con lo resuelto, pues, en su opini\u00f3n, desatendi\u00f3 que se  les est\u00e1n cobrando \u00absumas  de dinero ajenas a las legal y contractualmente debidas\u00bb,  ya que no se encuentran pactadas en el t\u00edtulo ejecutivo base  de recaudo (fls.  18 a 20, cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado Trece Civil del Circuito de esta capital, tras realizar un  \trecuento de las actuaciones adelantadas dentro del juicio ejecutivo  \thipotecario censurado, adujo que \u00aben  \tcuanto al auto del 2 de noviembre de 2017 por el que se resolvi\u00f3  \tsobre la objeci\u00f3n presentada por la tutelante en contra de la  \tobjeci\u00f3n del cr\u00e9dito, no se vulneran derechos  \tfundamentales de la accionante, dado que lo alegado como fundamento  \tde la misma ha debido cuestionarse mediante excepci\u00f3n y\/o  \treposici\u00f3n al mandamiento de pago, lo que no fue propuesto  \tpor el inconforme \u2013tutelante en su momento, como claramente se  \tle indic\u00f3 en el auto en cuesti\u00f3n\u00bb (fls.  \t24 y 25, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2. Por  \tsu parte, la Asociaci\u00f3n San  \tVicente de Paul de Bogot\u00e1 refiri\u00f3, que la sociedad  \taccionante instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n frente al  \tauto mediante el cual el Juzgado accionado modific\u00f3 la  \tliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, mecanismo que actualmente se  \tencuentra en curso ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta  \tciudad, y mediante el cual pretende hacer valer \u00absimilares  \targumentos a los aqu\u00ed instalados en cuanto a la falta de  \tconcordancia entre la orden de pago y el t\u00edtulo ejecutivo  \taportado al proceso\u00bb.  \tDe  \totro lado, expres\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda promotora,  \tpese a que fue debidamente notificada de la orden de pago dictada en  \tsu contra, se abstuvo de recurrirla a trav\u00e9s de reposici\u00f3n,  \ty mucho menos formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito frente a  \t\u00e9sta (fls. 137 a 147, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  neg\u00f3  la protecci\u00f3n rogada por improcedente, tras advertir, en lo  fundamental, que  <\/p>\n<p>\u00ab[R]evisada  la documental obrante en el expediente, se encontr\u00f3 que los  argumentos aducidos como soporte de la objeci\u00f3n a la  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la sociedad  accionante corresponden a excepciones de fondo que debieron  promoverse en la oportunidad procesal pertinente para atacar el  mandamiento ejecutivo, sin que as\u00ed se hubiera realizado, toda  vez que el extremo actor guard\u00f3 silencio, situaci\u00f3n  esta que qued\u00f3 evidenciada en la providencia de fecha 1\u00b0  de junio de 2017\u00bb  (fls.  148 a 150, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  persona jur\u00eddica aqu\u00ed interesada recurri\u00f3  el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados  en la demanda de amparo (fls. 156 a 163, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.     Respecto  de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de cara a las  decisiones judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha  reconocido un car\u00e1cter eminentemente excepcional y  subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo  puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber:  la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo.  La  misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del  amparo cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario  judicial carece de fundamento objetivo, y responde m\u00e1s a su  capricho o voluntad; es decir, cuando la decisi\u00f3n judicial sea  el producto de la arbitrariedad de aquel.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se observa, que  la sociedad accionante se duele concretamente, de los autos de 1\u00b0  de junio y 2 de noviembre de 2017, respectivamente, mediante los  cuales, en su orden, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta  capital orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n  hipotecaria que en su contra y de V\u00edctor Hugo Ramos Camacho,  instaur\u00f3 la Asociaci\u00f3n San Vicente de Paul de Bogot\u00e1,  y, modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  presentada por la ejecutante.  <\/p>\n<p>3. Para  \tla decisi\u00f3n  \tque se est\u00e1 adoptando tienen trascendencia para la Corte los  \telementos de juicio que enseguida se relacionan,  \ta saber:  <\/p>\n<p>1. La  \t\tejecuci\u00f3n atr\u00e1s individualizada fue promovida contra  \t\tAcci\u00f3n  \t\tSociedad Fiduciaria S.A.S. (aqu\u00ed tutelante), con el  \t\tprop\u00f3sito de obtener el pago de \u00ab$16.000\u2019000.000.oo\u00bb  \t\tm\u00e1s  \t\tlos respectivos intereses moratorios, conforme a lo acordado en \u00abel  \t\tcontrato de compraventa de derechos de cuota del 25% del lote  \t\tdenominado \u201cEl Cangrejal, ubicado en la calle 192 No. 18-21  \t\tde la ciudad de Bogot\u00e1 e identificado con el folio de  \t\tmatr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-867256 e hipoteca de cuant\u00eda  \t\tdeterminada\u00bb,  \t\ty seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 1856 del 4 de noviembre  \t\tde 2010 (fls. 62 a 73, cdno. 1).    <\/p>\n<p>2. En  \t\tauto del 28 de marzo de 2014, la autoridad judicial convocada libr\u00f3  \t\tla orden de apremio reclamada, decret\u00f3 el embargo \u00abde  \t\tlos derechos de cuota del bien hipotecado\u00bb,  \t\ty, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la parte ejecutada (fls.  \t\t18 a 20, ib\u00eddem).    <\/p>\n<p>3. Pese  \t\ta que la  \t\tsociedad demandada fue  \t\tvinculada en debida forma a la ejecuci\u00f3n, no propuso  \t\texcepciones frente al mandamiento de pago, raz\u00f3n por la que  \t\ten prove\u00eddo del 1\u00b0 de junio de 2017, el estrado judicial  \t\tcriticado dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n al tenor  \t\tde lo previsto en el \u00abart\u00edculo  \t\t555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb  \t\t  \t\t(fls.  \t\t21 y 22,  \t\t\u00eddem).    <\/p>\n<p>4. Posteriormente,  \t\tla ejecutante present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  \t\ty contra la misma la aqu\u00ed interesada formul\u00f3  \t\tobjeci\u00f3n, con fundamento en que:    <\/p>\n<p>\u00aba)  en  raz\u00f3n al desistimiento de uno de los demandados V\u00edctor  Hugo Ramos Camacho, se extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n objeto  de cobro, siendo claro que la actora desisti\u00f3 de cobrar el  total de la obligaci\u00f3n; b)  la  fecha de exigibilidad de la obligaci\u00f3n no corresponde a los  t\u00e9rminos del t\u00edtulo de deuda pues se pact\u00f3 el  pago de la misma en cuatro instalamentos cada uno por la suma de  $4.000&#039;000.000 M\/cte para los d\u00edas primero de febrero de los  a\u00f1os 2012, 2013, 2014 y 2015, por lo que la obligaci\u00f3n  solamente se hizo exigible a partir del primer d\u00eda del mes de  febrero del a\u00f1o 2012; c)  se  omite por la parte ejecutante descontar los abonos realizados a la  deuda por la suma de $2.000&#039;000.000 M\/cte cancelados mediante cheque,  reconocido en el hecho 14 del libelo de la demanda, como los pagos  efectuados por el deudor V\u00edctor Hugo Ramos, que se allegaran  con la contestaci\u00f3n de la demanda por la suma de  $1.300&#039;000.000 M\/cte; d)  se  aplica de manera errada la cl\u00e1usula aceleratoria, pues se  considera que la totalidad de la obligaci\u00f3n es exigible desde  la fecha en que deb\u00eda hacerse efectivo el primer pago, lo que  es incorrecto, pues la misma se someti\u00f3 a condici\u00f3n, la  que consist\u00eda en estar en mora en los intereses y dos de las  cuotas pactadas, por lo que la totalidad del pago del capital solo  era exigible a partir de la segunda cuota y no de la primera y para  este caso a partir de febrero de 2013; e)  omite  la parte ejecutante descontar la suma de condena en costas y  perjuicios impuesta por el despacho mediante auto del 12 de agosto de  2015\u00bb  (fls.  106 a 111, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>5. En  \t\tauto del 2 de noviembre siguiente, el Despacho querellado declar\u00f3  \t\tprobada parcialmente la anterior objeci\u00f3n, tras advertir lo  \t\tsiguiente:    <\/p>\n<p>\u00ab1.  Lo  presentado como objeci\u00f3n, atinente a V\u00edctor Hugo Ramos  Camacho, no es materia de la misma, pues el punto inherente a su  vinculaci\u00f3n en el proceso de ejecuci\u00f3n ya fue  ampliamente debatido. Lo que s\u00ed es cierto y aparece  demostrado, como lo ha se\u00f1alado el superior, es que el deudor  lo es la entidad aqu\u00ed objetante y no Ramos Camacho.  <\/p>\n<p>2. En  \ttorno a la  \tfecha de exigibilidad de la obligaci\u00f3n, es de anotar, que en  \tcumplimiento de lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en su auto del 19 de  \tdiciembre de 2013, se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo, mediante  \tel auto del 28 de marzo de 2014, por la suma de $16.000&#039;000.000  \tM\/cte como capital e intereses moratorios liquidados desde el 1 \u00b0  \tde febrero del a\u00f1o 2011.  <\/p>\n<p>Mandamiento de  pago, el que fue debidamente notificado y se encuentra EJECUTORIADO.  <\/p>\n<p>De  otro lado, estim\u00f3 que,  <\/p>\n<p>\u00ab3.  En cuanto a los abonos realizados por la pasiva, efectivamente le  asiste raz\u00f3n al objetante, pues no se tuvo en cuenta en la  liquidaci\u00f3n presentada el abono efectuado por la suma de  $2.000&#039;000.000, el que fue reconocido por la parte actora en el hecho  14 del l\u00edbelo de la demanda, por lo que sobre este aspecto ha  de admitirse la objeci\u00f3n presentada y realizar la liquidaci\u00f3n  incluyendo el mismo.  <\/p>\n<p>En lo que hace  con los pagos efectuados por V\u00edctor Hugo Ramos, es de anotar  que \u00e9ste no fue parte en el proceso de ejecuci\u00f3n, por  lo que no se tuvieron en cuenta sus escritos.  <\/p>\n<p>4. En  \ttorno a la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula aceleratoria, es  \tde notar que tal circunstancia debi\u00f3 alegarse en su momento a  \tt\u00edtulo de excepci\u00f3n, pero, se itera, el mandamiento  \tejecutivo librado en el sub-lite,  \tdemarc\u00f3 los montos y fechas de exigibilidad, el que no fue  \tdesvirtuado en su oportunidad, siendo en consecuencia ley del  \tproceso y con apego a \u00e9ste se debe realizar la liquidaci\u00f3n  \tpertinente.  <\/p>\n<p>5.    En  cuanto al descuento de la condena en costas, es de anotarle al  objetante que la liquidaci\u00f3n presentada corresponde al cr\u00e9dito  y la misma no contempla rubros por concepto de costas\u00bb  (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>6. Frente  \t\ta dicha determinaci\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda accionante  \t\tformul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, mecanismo que a\u00fan  \t\tse encuentra en tr\u00e1mite ante la Sala Civil del Tribunal  \t\tSuperior de esta capital (fl.  \t\t3 y 4, cdno. Corte).    <\/p>\n<p>3. Con  \tvista en lo anterior,  \tpara la Corte la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de  \tprosperidad, por las siguientes razones:  <\/p>\n<p>1. Si  \t\tbien Acci\u00f3n  \t\tSociedad Fiduciaria censura el auto de 1\u00b0 de junio de 2017,  \t\tmediante el cual el Juzgado accionado dispuso seguir adelante con  \t\tla ejecuci\u00f3n real acusada, pues, en sentir de aqu\u00e9lla,  \t\tno se tuvo en cuenta que la sociedad  \t\tejecutante est\u00e1 cobrando sumas de dinero que no se  \t\tencuentran pactadas en el t\u00edtulo ejecutivo base de recaudo,  \t\tes decir, \u00abajenas  \t\ta las legal y contractualmente debidas\u00bb,  \t\ttal y como lo consider\u00f3 el Tribunal constitucional de  \t\tinstancia, la aqu\u00ed interesada omiti\u00f3 exponer dicho  \t\treparo en la oportunidad procesal con que cont\u00f3 para atacar  \t\tel mandamiento de pago y debatir las condiciones en que fue \u00e9ste  \t\tlibrado, pero no lo hizo, circunstancia que entonces, analizada  \t\ta  \t\tla luz del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto  \t\t2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez  \t\tconstitucional, quien vedado tiene revivir t\u00e9rminos u  \t\toportunidades que se han desperdiciado por el descuido o el  \t\tdesinter\u00e9s de los litigantes.<br \/>\nSobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (enunciada  entre otras, en CSJ STC1385-2018).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo ha referido que,  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>2. Por  \t\totra parte, la compa\u00f1\u00eda accionante tambi\u00e9n  \t\tcuestiona el prove\u00eddo del 2 de noviembre pasado, mediante el  \t\tcual el Despacho querellado resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n  \t\tformulada frente a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  \t\tpresentada por la Asociaci\u00f3n San Vicente de Paul de Bogot\u00e1;  \t\tsin embargo, y m\u00e1s  \t\tall\u00e1 de las deficiencias que se le atribuyen a dicha  \t\tdeterminaci\u00f3n, lo cierto es que actualmente se encuentra en  \t\tcurso la alzada con la cual se pretende, precisamente, dejar sin  \t\tefecto ese pronunciamiento  \t\tcon sustento en reparos iguales a los expuestos en la demanda de  \t\ttutela, por lo  \t\tque habr\u00e1 de esperarse a que la Sala Civil del Tribunal  \t\tSuperior de esta capital se pronuncie al respecto.    <\/p>\n<p>Entonces,  a no dudar, esa circunstancia demarca el fracaso de lo aqu\u00ed  reclamado, pues pendiente se encuentra de decisi\u00f3n otra  herramienta de salvaguarda a la que acudi\u00f3 la accionante para  procurar la defensa de sus garant\u00edas fundamentales, sin que  pueda el juez constitucional arrebatar competencias ajenas para  pronunciarse sobre un asunto que a\u00fan no ha cobrado firmeza, de  donde se sigue que la solicitud de amparo se torna prematura y, por  disposici\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, su suerte no podr\u00eda ser m\u00e1s  que desfavorable.  <\/p>\n<p>A  prop\u00f3sito de lo anterior, la Corte ha considerado que:  <\/p>\n<p>\u00abresulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa\u00bb  (ver recientemente en CJS STC1185-2017).  <\/p>\n<p>5.   Por tanto, las anteriores razones son suficientes para mantener  inc\u00f3lume el fallo de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC2307-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03539-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}