{"id":101628,"date":"2026-07-01T18:34:31","date_gmt":"2026-07-01T18:34:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101628"},"modified":"2026-07-01T18:34:31","modified_gmt":"2026-07-01T18:34:31","slug":"stc2308-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2308-2018\/","title":{"rendered":"STC2308-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2308-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00761-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de  enero de 2018, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Vladimir  Escobar P\u00e9rez contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados  Diecisiete Civil Municipal y  Cuarto  Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n, ambos de dicha urbe,  y la parte activa del juicio coercitivo a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor del resguardo  reclama la  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional convocada, dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo  hipotecario que en su contra promovi\u00f3 Andr\u00e9s Eduardo  Garc\u00eda Figueroa, con radicado No. 2015-00418-00.  <\/p>\n<p>Exige  entonces, para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas, que se  ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Cali, \u00abDEJAR  SIN EFECTO lo  resuelto en Auto Interlocutorio No. 1762 de fecha 04 de octubre de  2017\u00bb,  y que como consecuencia de ello, \u00abMANTEN[GA]  INC\u00d3LUME  lo  resuelto por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n  [de  la misma ciudad] por  medio de Auto Interlocutorio No. 1014 de fecha 22 de agosto de 2017,  el cual decreta la nulidad de todo lo actuado en el [citado]  proceso  (\u2026) a partir de la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n  personal del demandado\u00bb  (fl. 10,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento f\u00e1ctico de su reparo y en cuanto interesa para la  resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en lo esencial, que en  la demanda que dio origen a la ejecuci\u00f3n referida en l\u00edneas  precedentes, se indic\u00f3 por parte del demandante como direcci\u00f3n  para su notificaci\u00f3n personal \u00abla  Carrera 84 No. 16 &#8211; 65, local 101 de la ciudad de Cali\u00bb,  la cual, dice, no corresponde a su domicilio o lugar de trabajo, que  es \u00abla  Calle 17 No. 83C &#8211; 22\u00bb,  sino a la nomenclatura del predio objeto de garant\u00eda  hipotecaria, el cual se encuentra arrendado al se\u00f1or Alfonso  L\u00f3pez Benavides desde el 20 de julio de 2015, sitio a donde se  remitieron las comunicaciones de que tratan los art\u00edculos 315  y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que fuera  informado por parte de su arrendatario sobre la existencia del juicio  de marras.  <\/p>\n<p>Asevera  que  una vez tuvo conocimiento de \u00e9ste por medio del sistema de  consulta de procesos de la p\u00e1gina Web de la Rama Judicial,  promovi\u00f3 incidente de nulidad el 13 de julio de 2016 con  fundamento en la causal 8\u00aa del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  General del Proceso, vigente en ese momento, aportando como prueba  documental el contrato de arrendamiento suscrito entre \u00e9l y el  se\u00f1or L\u00f3pez  Benavides, as\u00ed como varios extractos de sus tarjetas de  cr\u00e9dito y el certificado de matr\u00edcula mercantil que lo  acredita como comerciante independiente, donde se se\u00f1ala como  su lugar de residencia la segunda de las direcciones anotadas con  antelaci\u00f3n, solicitando al tiempo la recepci\u00f3n de los  testimonios de su hijo Vladimir Escobar Ospitia, su inquilino y el de  su contraparte.  <\/p>\n<p>Refiere  que  luego de practicadas las pruebas, el Juzgado Cuarto Civil Municipal  de Ejecuci\u00f3n de la citada capital a trav\u00e9s de  providencia del 22 de agosto de 2017, invalid\u00f3 lo actuado a  partir de la citaci\u00f3n para lograr su enteramiento personal;  sin embargo, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n propuesto por  el ejecutante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n  de dicha urbe por auto del 4 de octubre siguiente revoc\u00f3 lo  decidido, tras realizar, afirma, \u00abuna  valoraci\u00f3n err\u00f3nea del apoyo probatorio\u00bb,  en tanto que dio por sentado que la direcci\u00f3n para su  notificaci\u00f3n personal es la del local comercial arrendado e  hipotecado, teniendo en cuenta que la empresa de correo certificado  que entreg\u00f3 las comunicaciones certific\u00f3 que \u00e9l  \u00abSi  habita o labora\u00bb  en dicho sitio, desconociendo, asegura, las dem\u00e1s pruebas  recaudadas en el tr\u00e1mite incidental que demuestran que su  domicilio es otro y que el ejecutante actu\u00f3 de mala fe, pues  pese a conocer \u00e9ste, suministr\u00f3 una direcci\u00f3n  para notificaci\u00f3n judicial que no correspond\u00eda a la  real, tal y como lo acept\u00f3 en el careo practicado, raz\u00f3n  por la que considera que la aludida autoridad incurri\u00f3 en  causal de procedencia del amparo por el defecto f\u00e1ctico (fls.  1 a 11, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.   La Secretaria General de la Oficina Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n  de Sentencias de Cali, remiti\u00f3 el expediente contentivo del  juicio coercitivo que se debate, as\u00ed como las constancias de  notificaci\u00f3n de la presente actuaci\u00f3n a las partes y  dem\u00e1s intervinientes del mismo (fl. 200, ejusdem).  <\/p>\n<p>b.   El vinculado Andr\u00e9s Eduardo Garc\u00eda Figueroa a trav\u00e9s  de su apoderado judicial, y en su condici\u00f3n de ejecutante  dentro del asunto debatido, se opuso al \u00e9xito del resguardo  implorado  \u00abpor  no concurrir los requisitos generales y causales espec\u00edficas  para su procedencia\u00bb,  en tanto que no se aprecia por parte de la juez acusada \u00abuna  actuaci\u00f3n caprichosa o grosera que alcance la entidad jur\u00eddica  del defecto f\u00e1ctico, ya que dich[a]  funcionari[a]  ajust\u00f3 su actuaci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos  291 y 292 de la adjetividad civil\u00bb  (fls.  203 a 206, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>c.   Edgar Germ\u00e1n Salazar Cobo, quien funge como apoderado del  accionante en la ejecuci\u00f3n de marras, pidi\u00f3 acoger el  amparo suplicado, tras manifestar que la titular de la oficina  judicial accionada \u00abincurri\u00f3  en una v\u00eda de hecho al no valorar todas las pruebas  practicadas dentro del incidente, y solo presumir a partir de una  formalidad que no hab\u00eda lugar a decretar la nulidad alegada\u00bb  (fls.  217 a 219, Cfr.).  <\/p>\n<p>d.   La Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la citada  ciudad,  se mostr\u00f3 reacia al acogimiento del auxilio invocado, como  quiera que con la providencia criticada no se ha vulnerado derecho  fundamental alguno del tutelante (fl. 223, \u00eddem).  <\/p>\n<p>e.  Los estrados judiciales vinculados, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia, despu\u00e9s de  compendiar las razones esgrimidas tanto por el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Ejecuci\u00f3n de Cali, como por el estrado judicial  convocado, en las decisiones que definieron el incidente de nulidad  promovido por el accionante, \u00faltima de ellas aqu\u00ed  cuestionada, concedi\u00f3  la protecci\u00f3n suplicada, tras considerar que \u00ab[d]el  estudio de las piezas procesales aflora sin dubitaci\u00f3n alguna  la nulidad invocada\u00bb,  pues contrario a lo expresado por la juez acusada, \u00abla  notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a Vladimir Escobar P\u00e9rez  no se hizo en debida forma si en cuenta se tiene que el demandante  efectu\u00f3 su citaci\u00f3n para esa diligencia tomando como  referencia la direcci\u00f3n donde se ubica el inmueble hipotecado  asumiendo que era ocupado por el ejecutado, sin embargo, en la  escritura p\u00fablica 3092 del 22 de julio de 2009 corrida en la  Notaria S\u00e9ptima de Cali (fl. 8 a 17 del expediente) que  contiene la hipoteca constituida por el [actor]  a  favor del ejecutante (\u2026) qued\u00f3 claramente plasmado que  el domicilio del deudor est\u00e1 ubicado en la \u201ccalle 17 #  83C-22\u201d y que adem\u00e1s es \u201cvecino de Cali\u201d\u00bb,  raz\u00f3n por la que el demandante \u00abestaba  compelido a suministrar todas las direcciones donde pudiera agotarse  el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del demandado garantizando  su efectivo enteramiento y el ejercicio de su defensa oportuna, no  obstante, prefiri\u00f3 cumplir sin esfuerzo alguno con esa carga  procesal sin percatarse que la direcci\u00f3n suministrada  corresponde a un local comercial donde funciona un establecimiento de  comercio que no pertenece al se\u00f1or Escobar P\u00e9rez y por  tanto, sus ocupantes actuales no ten\u00edan el deber de  recepcionar su correspondencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3  adem\u00e1s, que si bien \u00abla  hermen\u00e9utica por ella expuesta da por sentado que el libelista  conoce del proceso cuestionado al ser notificado en la diligencia de  secuestro por la llamada que el arrendatario adujo haber realizado al  demandado, igualmente, la recepci\u00f3n de las comunicaciones  dirigidas por el juzgado le permiti\u00f3 entender que los  empleados del establecimiento conoc\u00edan del destinatario, no  obstante, ello no constituye un medio de notificaci\u00f3n conforme  lo previsto en el estatuto procesal ni garantiza el ejercicio del  derecho de defensa en los precisos t\u00e9rminos previstos en la  jurisprudencia nacional\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, orden\u00f3 a la aludida autoridad  dejar sin valor efecto la providencia del 4 de octubre de 2017, y que  como consecuencia de ello, \u00abprofiera  una nueva teniendo en cuenta [lo  se\u00f1alado l\u00edneas atr\u00e1s]\u00bb  (fls. 227 a 235, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  vinculado Andr\u00e9s Eduardo Garc\u00eda Figueroa  en la calidad atr\u00e1s citada y por intermedio de su apoderado  judicial, replic\u00f3  el  anterior fallo, reiterando de manera condensada la r\u00e9plica que  hizo a la queja constitucional, a m\u00e1s de manifestar, que con  la diligencia de secuestro practicada dentro del juicio coercitivo  que se debate, se debe entender saneada la nulidad invocada, dado que  \u00abcon  dicha actuaci\u00f3n [el  demandado] tuvo  conocimiento de la existencia del proceso\u00bb,  momento en que debi\u00f3 formular el respectivo incidente (fls.  243 a 253, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRespecto  de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones  judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un  car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, raz\u00f3n  por la que dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber, la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad.  <\/p>\n<p>2.        Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por el  vinculado  Andr\u00e9s Eduardo Garc\u00eda Figueroa,  se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las  diligencias, que  la sentencia confutada habr\u00e1 de ratificarse, pues es evidente  que la Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de Cali con la providencia emitida el 4 de octubre de  2017, por  medio de la cual se resolvi\u00f3, entre otros, \u00abREVOCAR  el auto  interlocutorio No. 1014 del diecisiete (17) de agosto de dos mil  diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias de [la  misma ciudad]\u00bb,  para en su lugar, \u00abnegar  la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada\u00bb,  dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que aqu\u00e9l  promovi\u00f3 en contra del accionante (fls. 171 as 176, cdno. 1),  incurri\u00f3  en causal de procedencia del amparo por el defecto f\u00e1ctico, al  adoptar una decisi\u00f3n que luce arbitraria frente a la prueba  recaudada en el mismo,  como pasa a verse.  <\/p>\n<p>2.1.\t    En efecto, si bien en  la aludida actuaci\u00f3n existe constancia emitida por la compa\u00f1\u00eda  de mensajer\u00eda expresa Investigaciones y Cobranzas El  Libertador, acerca del env\u00edo de las comunicaciones de que  tratan los art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil1,  que se\u00f1alan que las mismas se hicieron efectivas el 30 de  septiembre y 29 de octubre de 2015, respectivamente, en la direcci\u00f3n  \u201cCRA  84 # 16 &#8211; 65 LOCAL 101 EDF. LOS CUATRO ANGELES\u201d  de la ciudad de Cali, bien inmueble objeto de garant\u00eda  hipotecaria en el juicio de marras (fls.  57 y 63, Cit.),  lo cierto es que el demandado, aqu\u00ed actor, pudo demostrar  dentro del tr\u00e1mite incidental que promovi\u00f3, que no tuvo  conocimiento de \u00e9stas por cuanto ese no es su domicilio, lugar  de residencia o trabajo, como se insin\u00faa en dichos documentos  con la expresi\u00f3n entre par\u00e9ntesis \u201cSI  HABITA O TRABAJA\u201d,  hecho que por dem\u00e1s,  era de pleno conocimiento de su contraparte.  <\/p>\n<p>2.2.\t    As\u00ed las cosas,  el tutelante logr\u00f3 acreditar que aunque dicho local es de su  propiedad, all\u00ed funciona un establecimiento de comercio  perteneciente al se\u00f1or Alfonso L\u00f3pez Benavides, a quien  se lo arrend\u00f3 desde el mes de julio de 2015 (fls. 116 a 118,  ejusdem),  esto es, antes de que se emitieran las mentadas comunicaciones, las  cuales fueron recepcionadas por dos empleados del citado comerciante,  quien al rendir testimonio afirm\u00f3, en t\u00e9rminos  generales, que \u00e9stos nunca le informaron nada sobre las  mismas, motivo por el cual le eran desconocidas, atestaci\u00f3n  que encuentra respaldo en la declaraci\u00f3n del joven Vladimir  Escobar Ospitia, hijo del aqu\u00ed interesado, quien indic\u00f3  que \u00e9ste jam\u00e1s le hizo un comentario al respecto, y  menos a\u00fan entrega de ellas, si en cuenta se tiene que, por  disposici\u00f3n de su padre, es la persona encargada de cobrar los  c\u00e1nones de arrendamiento y recibir las facturas de servicios  p\u00fablicos y de impuesto predial del aludido inmueble, como bien  lo corrobor\u00f3 el susodicho arrendatario (fl. 17 CD, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.3.\t    Por otra parte,  tambi\u00e9n qued\u00f3 evidenciado con la prueba documental  aportada por el incidentante, verbigracia,  extractos  de obligaciones financieras y certificado de matr\u00edcula  mercantil (fls. 119 a 123, Cfr.),  que su domicilio  y direcci\u00f3n para notificaci\u00f3n judicial, es la \u201cCL.  17 NRO. 83C \u2013 22 APTO 301 EDIFICIO 4 ANGELES\u201d  de la aludida capital, la cual aparece consignada en la escritura  p\u00fablica No. 3.092 de fecha 22 de julio de 2009, instrumento a  trav\u00e9s del cual se constituy\u00f3 el gravamen de hipoteca  sobre el referido local comercial (fls. 86 a 91, cdno. 1); de ah\u00ed  que \u00e9sta era conocida por el ejecutante, quien en careo con el  ejecutado acept\u00f3 saber que la casa o habitaci\u00f3n de \u00e9ste  era otra diferente al bien inmueble donde se allegaron las memoradas  comunicaciones, pues aqu\u00e9lla \u201cqueda  al lado\u201d de  \u00e9ste (fl. 177 CD, Audio 2. Min. 1:06:14 a Min. 1:06:22,  \u00eddem)2.  <\/p>\n<p>2.4.\t    Bajo tal panorama, no  se presta a dudas que la informaci\u00f3n contenida en las  constancias emitidas por la empresa de mensajer\u00eda referenciada  l\u00edneas atr\u00e1s, fue desvirtuada con las pruebas recaudas  en el tr\u00e1mite incidental al que se ha venido haciendo alusi\u00f3n,  en tanto que dejaron en claro que el demandado nunca conoci\u00f3  las misivas para notificaci\u00f3n personal y por aviso que se le  enviaron al local comercial de su propiedad, ya que su arrendatario  nunca le hizo menci\u00f3n o entrega de ellas, por los motivos  antes expuestos, enteramiento que se debi\u00f3 surtir, desde el  inicio, en el domicilio del gestor del amparo, esto es, se reitera,  en la Calle 17 No. 83C -22, apartamento 301 del \u201cEdificio  4 \u00c1ngeles\u201d  de Cali, el cual, como pasa de explicarse, era de conocimiento del  demandante, quien actu\u00f3 con mala fe y en contrav\u00eda del  principio de lealtad procesal, al indicar como tal la del referido  local comercial, es decir, la \u00abCarrera  84 No. 16 \u2013 65 Local 101\u00bb  de la susodicha propiedad horizontal.<br \/>\n2.5.\t  Ahora, aunque s\u00ed se acredit\u00f3 que al hijo del ejecutado  se le hab\u00eda informado sobre la diligencia de secuestro llevada  a cabo el 20 de noviembre de 2015, y que en el acta que se levant\u00f3  de la misma se dej\u00f3 consignado que el se\u00f1or Alfonso  L\u00f3pez Benavides manifest\u00f3 que iba a llamar a su  arrendador, tales hechos no desconfiguran  la nulidad invocada, dado  que, por un lado, no demuestran per  se que el demandado  haya tenido conocimiento de las comunicaciones por medio de las  cuales se intent\u00f3 notificarlo del mandamiento de pago librado  en su contra en la memorada ejecuci\u00f3n, y por el otro, no se  enmarcan en ninguna de las hip\u00f3tesis de saneamiento previstas  en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso, como  lo sugiere el impugnante, pues si bien \u00e9ste demor\u00f3 un  poco en acudir al proceso y solicitar la invalidaci\u00f3n de lo  actuado, si en cuenta se tiene que lo hizo el 13 de julio de 2016,  tal circunstancia no puede servir de base para sostener que no lo  hizo oportunamente, en la medida que el conocimiento extraprocesal  que tuvo de la aludida diligencia no puede ser considerada como un  acto procesal de parte que convalide el tr\u00e1mite surtido hasta  ese momento.  <\/p>\n<p>3.   As\u00ed  las cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas por  la autoridad judicial accionada en relaci\u00f3n al recurso de  apelaci\u00f3n formulado por el demandante contra el prove\u00eddo  por medio del cual se declar\u00f3 la nulidad de actuado a partir  de la citaci\u00f3n de notificaci\u00f3n del demandado en el  proceso coercitivo criticado, no son razonables, y por ende, las  mismas lucen defectuosas, lo que justifica la intervenci\u00f3n del  Juez de tutela en aras de restablecer las garant\u00edas superiores  conculcadas, tal y como lo vislumbr\u00f3 el a  quo  constitucional.  <\/p>\n<p>4.    Por tanto, las razones  que anteceden se estiman suficientes, como delanteramente se dijo,  para mantener inc\u00f3lume el fallo confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en su oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tNorma vigente para ese momento.<br \/>\n2  \tExpresi\u00f3n que fue aclarada por el demandado al se\u00f1alar  \tque su apartamento se halla en el mismo edificio pero al otro  \textremo de la cuadra (ejusdem).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC2308-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00761-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}