{"id":101629,"date":"2026-07-01T18:34:42","date_gmt":"2026-07-01T18:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101629"},"modified":"2026-07-01T18:34:42","modified_gmt":"2026-07-01T18:34:42","slug":"stc2309-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2309-2018\/","title":{"rendered":"STC2309-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2309-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-00230-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al trabajo, al  debido proceso, a la defensa, al m\u00ednimo vital y a la  integridad personal, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional convocada, con ocasi\u00f3n de la diligencia de  entrega ordenada en el marco del proceso declarativo de pertenencia  que promovi\u00f3 Fabio Klainbaum Zwitman frente a Humberto Jos\u00e9  Alvarado Moreno y personas indeterminadas, con radicado No.  2009-00060-00.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, exige para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas,  que se ordene al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  \u00absuspen[der]  la [citada  actuaci\u00f3n] PROGRAMADA  PARA EL D\u00cdA 31 DE ENERO DE 2018 A LAS 8 AM\u00bb  (fl. 5,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aduce en lo esencial, que en el predio objeto de la  citada diligencia se encuentra ubicado \u00abun  establecimiento comercial, denominado CRAZY PRINT EU\u00bb,  el que es de su propiedad, y que constituy\u00f3 luego de haber  entrado en posesi\u00f3n del inmueble el 21 de junio de 2001,  cuando, dice, los se\u00f1ores Abraham Kalinbaum Zwitman y Fanny  Zicer Zwitman le cedieron los derechos posesorios que ten\u00edan  sobre \u00e9ste, calidad que, afirma, fue desconocida por la  autoridad judicial convocada en la demarcada actuaci\u00f3n, al  rechazar la oposici\u00f3n que realiz\u00f3 a la misma y ordenar  su inmediato desalojo, sin tener en cuenta, dice, por un lado, que  \u00abla  maquinaria  que t[iene]  en  [su]  empresa  supera los MIL MILLONES DE PESOS, donde es imposible su traslado en  un t\u00e9rmino de un mes\u00bb,  ya que \u00e9sta \u00abes  muy delicada y se necesita de t\u00e9cnicos especializados en la  materia\u00bb,  y por el otro, que \u00abno  h[a]  podido  cumplir y hacer entrega de trabajos pactados con antelaci\u00f3n\u00bb,  lo que le generar\u00eda un perjuicio incalculable, situaci\u00f3n  que se traduce en la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas ius  fundamentales invocadas  (fls. 1 a 19, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.   El titular del Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se opuso al \u00e9xito  del resguardo implorado, con sustento en que no solo mediante auto  debidamente notificado a las partes se \u00abse\u00f1al\u00f3  la  hora de las 10:00 A.M. del  24  de agosto de 2018,  para efecto de la mentada entrega\u00bb,  sino que respecto a la aludida actuaci\u00f3n \u00abse  han instaurado varias tutelas, as\u00ed como 02 incidentes de  nulidad, uno de rechazo de plano y en firme y otro, en tr\u00e1mite\u00bb  (fl.  93, \u00eddem).  <\/p>\n<p>b.   El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad,  solicit\u00f3 ser desvinculado de la presente actuaci\u00f3n  constitucional, tras se\u00f1alar que en ese Despacho \u00fanicamente  se tramita un proceso de pertenencia a instancia del accionante, cuya  pretensi\u00f3n va encaminada a obtener el dominio del bien  inmueble objeto del juicio que se debate, en el que por dem\u00e1s,  \u00abno  ha existido ninguna transgresi\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb  (fl.  101, ejusdem).  <\/p>\n<p>c.   Los dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia  deneg\u00f3 el  amparo  rogado, luego de advertir \u00abuna  carencia actual de objeto de protecci\u00f3n por hecho superado\u00bb,  ya que \u00ab[d]e  cara a la solicitud del accionante, enfocada en ordenar al Juzgado  accionado suspender la diligencia de entrega en menci\u00f3n, se  advierte que al contestar esta acci\u00f3n, la agencia judicial  convocada alleg\u00f3 copia del auto calendado 18 de enero de 2018,  notificado por estado al d\u00eda siguiente, a trav\u00e9s del  cual se fij\u00f3 el d\u00eda 24 de agosto de 2018 para continuar  la diligencia de entrega en menci\u00f3n\u00bb  (fls.  115 y 116, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  tutelante se mostr\u00f3 descontento frente a lo resuelto,  esgrimiendo, en esencia, que el a  quo no tuvo en  cuenta los argumentos y las pruebas que aport\u00f3  con el prop\u00f3sito de soportar la presente queja constitucional  (fls. 129 a 136, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.    Como  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable; trat\u00e1ndose de providencias o  actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna a\u00fan  m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta viable cuando se  advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de  irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la  intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar o remediar la  respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>2.      En  el caso que se somete a examen se advierte con vista en los elementos  de juicio obrantes en las diligencias, que lo finalmente pretendido  por el se\u00f1or Shalom Escobar Zicer, es que ordene al Juez  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, suspender la  diligencia de entrega ordenada  en el marco del proceso declarativo de pertenencia que promovi\u00f3  Fabio Klainbaum Zwitman contra Humberto Jos\u00e9 Alvarado Moreno y  personas indeterminadas, pues  en su sentir, el referido funcionario desconoci\u00f3 su condici\u00f3n  de poseedor del bien inmueble objeto de debate al interior del  aludido juicio, al rechazar de plano la oposici\u00f3n que present\u00f3  a la referida actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.     Sin embargo, observa la Sala que el tutelante a trav\u00e9s de su  apoderado judicial, formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra  la demarcada decisi\u00f3n, con los mismos argumentos y la misma  pretensi\u00f3n por la que fue interpuesta la presente acci\u00f3n  de tutela (fls. 46 a 56, cdno.1), mecanismo que acorde con la  informaci\u00f3n registrada en la p\u00e1gina Web de la Rama  Judicial (fl. 4, Cdno. Corte), a\u00fan no ha sido resuelto1,  raz\u00f3n  por la que no  es viable pretender reemplazar los senderos legales a trav\u00e9s  de esta herramienta de car\u00e1cter subsidiaria y residual, aun  aduciendo la existencia de un perjuicio irremediable, dado que, a m\u00e1s  que dicho escenario es el dispuesto por el legislador para que se  acrediten por parte del interesado los supuestos normativos que  pretende hacer valer, el Juez constitucional no puede actuar como si  lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras  actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su  definici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Respecto de la  condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha  dicho que,  <\/p>\n<p>\u00abresulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa\u00bb  (mencionada  recientemente entre  otros en STC15892-2017  y STC1007-2018).  <\/p>\n<p>4.    En este orden de ideas, se concluye  que la presente acci\u00f3n deviene presurosa, en la medida en que  no puede acudirse con \u00e9xito al amparo cuando est\u00e1n en  tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello ri\u00f1e  con el car\u00e1cter subsidiario y residual que lo caracteriza,  inferencia que, se insiste, no puede ser derruida con el argumento de  que se encuentra comprometida la existencia y viabilidad econ\u00f3mica  de la empresa que funciona en el predio objeto de entrega, dado que  hay que esperar a que se resuelva el mentado recurso, \u00f3rbita  en la que no se puede inmiscuir el Juez de tutela, como antes se  explic\u00f3.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior es que ha dicho la Corte,  de tiempo atr\u00e1s, que  <\/p>\n<p>\u00abla  acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n  del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb  (citada  \u00faltimamente entre otros en STC6930-2017  y STC1007-2018).  <\/p>\n<p>5.    Por  los argumentos anotados, se  impone mantener la providencia examinada.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, pero por los argumentos  expuestos en esta providencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tCorroborada por la auxiliar judicial del Magistrado a quien le  \tcorrespondi\u00f3 el conocimiento del mismo, al ser contactada v\u00eda  \ttelef\u00f3nica.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC2309-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-00230-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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