{"id":101630,"date":"2026-07-01T18:34:53","date_gmt":"2026-07-01T18:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101630"},"modified":"2026-07-01T18:34:53","modified_gmt":"2026-07-01T18:34:53","slug":"stc2311-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2311-2018\/","title":{"rendered":"STC2311-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2311-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-00234-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno  (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 31 de  enero de 2018 proferido por la Sala  Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Elisamar  Mart\u00ednez Sandoval contra  el Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la  misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del litigio  declarativo a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tpromotora  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  \tdebido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la  \tadministraci\u00f3n de justicia, de petici\u00f3n, al trabajo y  \tal \u00abpatrimonio  \tecon\u00f3mico\u00bb,  \tsupuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al  \tno haber dictado sentencia dentro del juicio reivindicatorio  \tpromovido en su contra por la sociedad Inversiones Altamar Ltda,  \tpese a que ya feneci\u00f3 el t\u00e9rmino previsto para el  \tefecto en el canon 121 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se ordene al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil  del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, \u00abpor  carecer de competencia, pon[er]  el proceso a disposici\u00f3n del superior inmediato para su  reasigna[ci\u00f3n]  o  [que  lo] pase  al siguiente en turno en forma inmediata\u00bb  (fls. 3,  cdno.1).  <\/p>\n<p>2.\tPara  respaldar su queja aduce  sumariamente, que en el a\u00f1o 2010 Inversiones Altamar Ltda  instaur\u00f3 en su contra un juicio reivindicatorio, el que  correspondi\u00f3 inicialmente conocer al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esta capital; que desde esa data hasta la actualidad, el  proceso ha pasado por m\u00faltiples despachos judiciales, siendo  el \u00faltimo de ellos el Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de  Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quien, asegura, \u00abdej\u00f3  vencer el t\u00e9rmino perentorio que consagra el art\u00edculo  121 del C.G.P., toda vez que transcurri\u00f3 m\u00e1s de un (1)  a\u00f1o desde que a[v]oc\u00f3  conocimiento del caso, (\u2026)  sin  que dentro de ese lapso hubiere dictado la sentencia que en derecho  corresponde\u00bb.  <\/p>\n<p>Explica  que en vista de lo anterior, y de que el asunto ha permanecido  durante \u00abm\u00e1s  de 6 meses\u00bb  sin impulso procesal alguno, su apoderado judicial solicit\u00f3 la  terminaci\u00f3n del mismo por desistimiento  t\u00e1cito, lo que le  fue denegado por auto del 10 de noviembre de 2016.<br \/>\nRefiere  que interpuestos los recursos ordinarios contra la mentada  determinaci\u00f3n, fue mantenida en reposici\u00f3n por el juez  cognoscente, sin que a la fecha se haya a\u00fan resuelto la  alzada, pese a que, dice, sufrag\u00f3 oportunamente las expensas  necesarias para reproducir las actuaciones procesales necesarias para  su tr\u00e1mite, razones \u00e9stas por las cuales, asegura, se  le conculcaron las prerrogativas ius  fundamentales invocadas  por esta v\u00eda (fls. 1 a 11, \u00eddem)  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>El  titular  del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n  de Bogot\u00e1, rindi\u00f3 un informe cronol\u00f3gico de las  actuaciones surtidas en el juicio declarativo objeto de an\u00e1lisis  desde el momento en el que avoc\u00f3 su conocimiento, y precis\u00f3  que \u00abno  ha incurrido en violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, en  raz\u00f3n a que se han atendido las solicitudes elevadas por el  apoderado judicial de la aqu\u00ed accionante. Sobre el particular  debe [decirse]  (\u2026)  que mediante escrito radicado el 19 de julio de 2017 se solicit\u00f3  prorrogar la competencia por seis meses en aplicaci\u00f3n a lo  reglado en el art\u00edculo 121 del C.G.P., petici\u00f3n que fue  atendida mediante providencia del 26 de julio de 2017, misma que fue  objeto de reposici\u00f3n (\u2026)  que  se encuentra pendiente de resolverse\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, y acerca del recurso de alzada propuesto en contra del  prove\u00eddo que neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por  desistimiento t\u00e1cito, expuso que \u00abexiste  informe secretarial del 18 de agosto de 2017, indicando que dentro el  expediente no obra constancia del paqo de las copias requeridas para  surtir la apelaci\u00f3n\u00bb  (fls.  16 y 16 anverso, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3  la salvaguarda invocada, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, pues la \u00abaccionante  no ha alegado dentro del proceso reivindicatorio objeto de la queja  constitucional, la referida nulidad que ac\u00e1 adujo, en sede de  tutela\u00bb,  por lo que debe primero acudir al Juez natural y solicitar la  invalidez que pretende sea decretada por este mecanismo excepcional.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  puso de presente a la actora, en lo relativo a la falta de impulso  procesal alegado respecto del recurso vertical interpuesto contra del  auto que resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de culminar el  litigio por desistimiento t\u00e1cito, que \u00ablo  cierto es que ello obedece a que el expediente fue ingresado al  Despacho con un informe secretarial en el sentido de que \u201cno  obra en el expediente constancia de la anterior secretaria, referida  al pago de las copias\u201d (fl. 15), sin que aparezca que el (sic)  aqu\u00ed  accionante haya solicitado la remisi\u00f3n de las copias a fin de  que desatara la alzada, y menos a\u00fan que hubiese acreditado  ante el Juzgado demandado el pago de las copias echadas de menos\u00bb  (fls.  22 a 24 anverso, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante mostr\u00f3 su inconformidad frente al  anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los del  escrito inicial, a m\u00e1s de agregar, que contrario a lo esbozado  por el Juez criticado, s\u00ed cancel\u00f3 las expensas  necesarias para que pueda surtirse la alzada que propuso contra el  prove\u00eddo adiado 10 de noviembre de 2016  (fls.  33 a 35, \u00edd.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tSe recuerda que  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  <\/p>\n<p>De igual manera es  necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un  tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae  con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.<br \/>\n2. Del  \trelato contenido en el escrito introductor y la r\u00e9plica  \tformulada contra el fallo de instancia, observa la Corte que la  \taccionante cuestiona el juicio reivindicatorio instaurado en su  \tcontra por  \tla  \tsociedad Inversiones Altamar Ltda,  \ttoda  \tvez que, en su opini\u00f3n, a)  \tya  \tfeneci\u00f3 el t\u00e9rmino con el que contaba el Juez Cuarenta  \ty Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para resolver de fondo  \tel asunto de conformidad a lo normado en el art\u00edculo 121 del  \tC\u00f3digo General del Proceso, y, b)  \ta\u00fan  \tno se ha dado tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n que  \tinterpuso contra el auto proferido el 10 de noviembre de 2016, que  \tneg\u00f3 finiquitar el preanotado litigio por desistimiento  \tt\u00e1cito.  <\/p>\n<p>3. No  \tobstante, conforme a lo expuesto en los p\u00e1rrafos precedentes,  \tsalta a la vista que la solicitud de protecci\u00f3n no tiene  \tvocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que tal y como lo concluy\u00f3  \tel a  \tquo constitucional,  \tla  \tgestora del amparo tiene a su alcance otra herramienta para obtener  \tlo que aqu\u00ed reclama, pues si lo pretendido por Elisamar  \tMartinez Sandoval es que se invalide  \ttodo lo actuado al interior del mentado juicio declarativo desde el  \tmomento en el cual supuestamente venci\u00f3 el t\u00e9rmino con  \tel que contaba el juez criticado para zanjar las pretensiones  \tinstadas, y por contera, que las diligencias sean enviadas al  \tDespacho que le sigue en turno, debe entonces elevar solicitud en  \ttal sentido directamente ante el operador judicial criticado, y no  \tacudir al juez de tutela para tal efecto, dado que  \t\u00abde  \totro modo se estar\u00eda interfiriendo el marco de competencia  \tprevisto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio y, naturalmente,  \tel amparo se convertir\u00eda en una herramienta paralela, lo que  \tchoca con los dictados de la doctrina constitucional\u00bb  \t(ver entre otras, en CSJ STC14579-2017).  <\/p>\n<p>Puestas  de ese modo las cosas, tal y como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba  del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en  concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, no cabe duda la improcedencia del amparo  invocado, pues teniendo la aqu\u00ed interesada la posibilidad de  controvertir ante el  juez natural las inconformidades tra\u00eddas con el tr\u00e1mite  de la referencia, no lo ha hecho, de forma que no le es posible ahora  acudir a esta acci\u00f3n constitucional, sin que se hayan agotado  los medios procesales contemplados en la ley, para resolver las  circuntancias que estima lesivas de sus derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>4. Por  \totra parte, y en lo concerniente a la falta de tr\u00e1mite del  \trecurso de apelaci\u00f3n que propuso la quejosa contra de la  \tprovidencia que neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso en  \taplicaci\u00f3n del precepto 317 del C\u00f3digo General del  \tProceso, basta decir que no s\u00f3lo se incumple con el  \tpresupuesto general de la inmediatez que gobierna este tipo de  \tacciones, si en cuenta se tiene que la providencia en menci\u00f3n  \tfue proferida el 10  \tde noviembre de 2016,  \tsino que  acorde al informe rendido por la autoridad judicial  \tconvocada militante a folio 16 del cuaderno 1, lo cierto es que  \tcontrario al dicho de la tutelante, en el expediente contentivo del  \tjuicio declarativo objeto de debate no obra constancia alguna del  \tpago de las expensas requeridas para la reproducci\u00f3n de las  \tcopias ordenadas para tal fin, sin que tampoco la se\u00f1ora  \tMart\u00ednez Sandoval aportara  prueba alguna a partir de la cual  \tse pudiera establecerse fehacientemente qu\u00e9 fue lo que  \tocurri\u00f3 en realidad frente a dicho t\u00f3pico, lo que  \timpide entonces cualquier pronunciamiento al respecto por parte del  \tjuez de tutela.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, debe entonces la interesada remitirse directamente al Juez  de conocimiento convocado para zanjar tal controversia, pues tambi\u00e9n  se dijo en el informe que fue rendido por \u00e9ste, que ning\u00fan  tipo de reparo ha elevado la recurrente sobre ese t\u00f3pico en  particular, pese a que ya ha trascurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o  desde la interposici\u00f3n de la alzada.  <\/p>\n<p>4. Bastan  \tlas razones expuestas en precedencia, para mantener la sentencia  \tcensurada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  CONFIRMA  el fallo confutado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC2311-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-00234-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 31 de enero de 2018 proferido por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}