{"id":101631,"date":"2026-07-01T18:34:57","date_gmt":"2026-07-01T18:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101631"},"modified":"2026-07-01T18:34:57","modified_gmt":"2026-07-01T18:34:57","slug":"stc2312-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2312-2018\/","title":{"rendered":"STC2312-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2312-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-01371-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de  enero de 2018, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  Luz Estela Bedoya Murillo  en  calidad de apoderada general de Jessica  P\u00e9rez Bedoya,  contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad, el  Inspector de Polic\u00eda Urbana de Permanencia y  la  Subsecretar\u00eda de Gobierno, todos del municipio de Itag\u00fc\u00ed,  y  John  Nathan Gordon,  tr\u00e1mite  al que fue vinculado el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn,  la sociedad Comercializadora  A &amp; O S.A.,  as\u00ed como las partes y los intervinientes de la ejecuci\u00f3n  a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora  del amparo en la calidad citada,  reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos  fundamentales de su mandante al debido proceso, al m\u00ednimo  vital, a la vida digna y a la \u00abpropiedad\u00bb,  presuntamente conculcados por  la autoridad judicial accionada, con ocasi\u00f3n de las decisiones  emitidas en el marco del proceso ejecutivo singular que la  Comercializadora A &amp; O S.A. instaur\u00f3 contra Jaime de Jes\u00fas  P\u00e9rez Ortega, tr\u00e1mite en que aqu\u00e9lla fungi\u00f3  como tercera opositora en la diligencia de secuestro dispuesta en  dicho tr\u00e1mite judicial.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se disponga a su favor \u00abla  entrega de los bienes secuestrados\u00bb  (fl.  7 anverso, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su inconformidad adujo en s\u00edntesis, que en tr\u00e1mite  del juicio coercitivo prenombrado, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Medell\u00edn libr\u00f3 despacho comisorio con el  fin de adelantar el secuestro de los veh\u00edculos identificados  con las placas \u00abSNL  929, SNL 930, SNN 209, SNR 209, SNR 817, SMM 415 y SNR 602\u00bb,  los cuales hab\u00edan  sido previamente aprehendidos, diligencia que tuvo lugar el pasado 3  de octubre, hecho por el cual, intervino \u00abcomo  apoderada general de la propietaria y poseedora y present\u00f3  oposici\u00f3n [frente  al] veh\u00edculo  de placas SNL-929, adjunt[ando  las respectivas]  pruebas (\u2026)  y solicit\u00f3 que se le entregara el remolque de placas R-43899  por no estar relacionado en el despacho comisorio y no ser objeto de  medida cautelar\u00bb,  alegatos  frente a los cuales el Inspector de Polic\u00eda comisionado guard\u00f3  silencio, porque, seg\u00fan su dicho, es el Juzgado del  conocimiento quien debe resolver sobre la oposici\u00f3n, sin que a  la fecha la misma hubiese sido zanjada, lo que a todas luces,  asegura, vulnera las prerrogativas fundamentales de su prohijada  (fls. 1 a 8, \u00eddem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>a.)\tEl  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed,  adem\u00e1s de remitir en disco compacto copia de las diligencias  adelantadas con ocasi\u00f3n del despacho comisorio que es blanco  de las quejas de la tutelante, adujo en lo esencial, que \u00abse  excluy\u00f3 como objeto de la diligencia de secuestro el Trailer  de Placas 43899\u00bb,  hecho por el cual, los cuestionamientos de \u00e9sta ya fueron  solucionados, debi\u00e9ndose negar el amparo ante la existencia de  un hecho superado (fls. 195, \u00eddem).  <\/p>\n<p>b.)\tA  su turno, el Director Administrativo, Autoridad Especial de Polic\u00eda,  Cuidado e Integridad del Espacio P\u00fablico y General del citado  municipio, tambi\u00e9n inst\u00f3 la negaci\u00f3n de la  salvaguarda rogada por los mismos motivos esbozados por el juez  convocado, esto es, por encontrarse  superada la situaci\u00f3n  alegada (fls. 198 y 199, Cit.).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional de primer grado concedi\u00f3 parcialmente  el amparo reclamado, es decir, \u00fanicamente en lo relacionado  con el derecho de petici\u00f3n presentado por la convocante frente  al Inspector de Polic\u00eda Urbano de Permeancia de Itag\u00fc\u00ed  el 19 de septiembre de 2017, por no hallarse demostrada su  contestaci\u00f3n, ordenando que se procediera a ello en el t\u00e9rmino  perentorio de 48 horas contabilizado a partir de la notificaci\u00f3n  de la sentencia.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, no corrieron la misma suerte los ruegos instados frente a  los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Oralidad de ese mismo  municipio y Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, como quiera  que advirti\u00f3 el a  quo, que  \u00abla  mora judicial que se ven\u00eda presentando frente a la definici\u00f3n  de las actuaciones [de  las que se dol\u00eda la petente], fue  superada\u00bb.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante recurri\u00f3  el fallo anterior, se\u00f1alando similares argumentos a los  expuestos en el escrito de tutela (fls. 219 y 219 anverso, \u00edd.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tSe  recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las  autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  <\/p>\n<p>2.\tEn  relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece, que \u00abpodr\u00e1  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.  Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse  en la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que:  <\/p>\n<p>\u00ab[L]a  legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales  adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u00bb  (C. C. ST-878 de 2007).  <\/p>\n<p>3.\tEn  este asunto, la  accionante aduciendo ser la apoderada general de Jessica P\u00e9rez  Bedoya, cuestiona a trav\u00e9s de este mecanismo especial, la  falta de resoluci\u00f3n de la oposici\u00f3n que present\u00f3  en representaci\u00f3n de \u00e9sta en la diligencia de secuestro  ordenada en  el marco del juicio coercitivo quirografario que la Comercializadora  A &amp; O S.A. instaur\u00f3 contra Jaime de Jes\u00fas P\u00e9rez  Ortega.  <\/p>\n<p>4. No  \tobstante, la Corte al verificar la documentaci\u00f3n obrante en  \tel plenario, advierte que si bien la titular de los derechos  \tfundamentales cuya protecci\u00f3n aqu\u00ed se invoca, es  \tdecir, Jessica P\u00e9rez  \tBedoya,  \totorg\u00f3 poder  \tgeneral  \ta favor de Luz  \tEstela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente \u00abante  \tcualquier corporaci\u00f3n, entidad, funcionario o empleado de la  \trama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama  \tjudicial, y de la rama legislativa, del poder p\u00fablico, en  \tcualquier petici\u00f3n, actuaci\u00f3n, diligencia, o proceso,  \tsea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de  \tcualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su  \tterminaci\u00f3n, los proceso, actos diligencias y actuaciones  \trespectivas\u00bb  \t(fls. 186 a 190, cdno. 1), dicho  \tmandato no habilita a esta \u00faltima para  \tcuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas  \tmediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si  \tbien la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no exige la  \tcalidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser  \tinterpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un  \tJuez el amparo de sus garant\u00edas constitucionales,  \tha sido criterio de esta Corte de tiempo atr\u00e1s, que cuando  \tde derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se  \tacompa\u00f1e a la demanda poder  \tespecial por  \tmedio del cual se act\u00faa, o que se proceda en los t\u00e9rminos  \tdel inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991,  \tvalga decir, alegando agencia oficiosa.  <\/p>\n<p>En ese sentido  esta Sala ha precisado, que  <\/p>\n<p>\u00abCuando  la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es  necesario contar con poder especial para (\u2026)  su  interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para  iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la  presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. (\u2026)  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun  cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente (\u2026).  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo a\u00f1o,  entre otras). (Subrayas fuera del texto)\u00bb (ver  en CSJ STC19645-2017).  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se invalidar\u00e1  el fallo de tutela de primera instancia, para as\u00ed, desestimar  el amparo rogado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA  la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, para en su lugar, DENEGAR  la  salvaguarda instada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC2312-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-01371-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}