{"id":101632,"date":"2026-07-01T18:35:01","date_gmt":"2026-07-01T18:35:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101632"},"modified":"2026-07-01T18:35:01","modified_gmt":"2026-07-01T18:35:01","slug":"stc2313-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2313-2018\/","title":{"rendered":"STC2313-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2313-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00010-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 30  de enero de 2018, proferido por la Sala  Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Claudia  Patricia Olave Pinz\u00f3n  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la  \u00abVIVIENDA  DIGNA\u00bb,    presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al aceptar la  cesi\u00f3n del cr\u00e9dito perseguido, dentro del proceso  ejecutivo que Luis Enrique Rojas promovi\u00f3 en su contra.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, solicita que se ordene al  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bucaramanga,  \u00abdejar  sin valor ni efecto todo lo actuado en el proceso (\u2026)  a  partir del auto y dem\u00e1s actuaciones adelantadas en el acta de  remate de diciembre 14 de 2017 y las que se generaron como  consecuencia de esa determinaci\u00f3n\u00bb  (fl. 11, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tal pretensi\u00f3n aduce en s\u00edntesis y en lo que  interesa para la soluci\u00f3n del presente asunto, que pese a que  dentro del litigio referido en l\u00edneas anteriores no se  pronunci\u00f3 expresamente ella como deudora frente a la cesi\u00f3n  del cr\u00e9dito que el ejecutante realiz\u00f3 a favor de la  se\u00f1ora Ruth Forero Orejarena, la sede judicial convocada en  audiencia practicada el 14 de diciembre pasado, no solo reconoci\u00f3  como cesionaria a aqu\u00e9lla, sino que le adjudic\u00f3 por  cuenta de la acreencia el inmueble de su propiedad, suscribiendo el  acta de la diligencia, como \u00abapoderada  adjudicatario y demandante\u00bb,  desconocimiento  as\u00ed, asegura, las previsiones de los art\u00edculos 1971 del  C\u00f3digo Civil y 68 de la codificaci\u00f3n procesal vigente,  raz\u00f3n por la cual, asegura, con lo resuelto se le quebrantaron  sus garant\u00edas superiores (fls. 1 a 12, \u00edd.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.\tLa  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Bucaramanga precis\u00f3, que la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1  llamada al fracaso, pues la interesada no \u00abagot[\u00f3]  (\u2026)  los recursos o v\u00edas ordinarias con que contaba en el proceso  para ejercer la defensa de sus derechos y exponer (\u2026)  los reproches a las decisiones que hoy son objeto de tutela\u00bb   (fls. 43 y 44, \u00edd.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia  neg\u00f3  el amparo incoado, tras advertir, en lo fundamental, que \u00abla  interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n jur\u00eddica y  probatoria\u00bb  que  efectu\u00f3 el Juez convocado en la determinaci\u00f3n que por  esta v\u00eda se critica, \u00ablejos  est\u00e1 de ser arbitraria y caprichosa, contrario sensu, se  encuentra acorde a las normas procesales [art\u00edculo 327 del  CGP], al principio de oportunidad y al principio de preclusi\u00f3n\u00bb  (fls. 50 a 54, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando los  mismos argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 59 a  65, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  acci\u00f3n de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir  actuaciones judiciales, s\u00f3lo deviene procedente si en ellas el  juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo,  entendi\u00e9ndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que  carece de fundamento jur\u00eddico y que, por lo mismo, se muestra  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el  interesado no disponga de otros medios de defensa id\u00f3neos para  la protecci\u00f3n de sus derechos, puesto que, en el supuesto de  haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no  tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a  constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protecci\u00f3n  o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o  efectivamente conculcados por los jueces.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido por la se\u00f1ora  Olave Pinz\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo especial\u00edsimo,  es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n  de Bucaramanga, \u00abdejar  sin valor ni efecto todo lo actuado (\u2026)  a  partir del auto y dem\u00e1s actuaciones adelantadas en el acta de  remate de diciembre 14 de 2017\u00bb,  dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que Luis  Enrique Ni\u00f1o Rojas promovi\u00f3 en su contra, pues en dicha  diligencia la sede judicial criticada acept\u00f3 la cesi\u00f3n  que del cr\u00e9dito efectuara el ejecutante a la se\u00f1ora  Ruth Forero Orejarena, a quien por dem\u00e1s se le adjudic\u00f3  el predio objeto de garant\u00eda por cuenta de la obligaci\u00f3n  (fl. 21, \u00edd.),   sin que ella hubiese aceptado dicha situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tPara  brindar soluci\u00f3n a la presente situaci\u00f3n, resulta  necesario para la Corte verificar la documentaci\u00f3n obrante en  el expediente, y que permite advertir lo siguiente:<br \/>\n3.1.   El  13 de diciembre de 2017, el se\u00f1or Luis Enrique Ni\u00f1o   Rojas alleg\u00f3 a la ejecuci\u00f3n de marras el contrato de  cesi\u00f3n del cr\u00e9dito perseguido en la controversia a  favor de Ruth Forero Orejarena.  <\/p>\n<p>3.2.   Al d\u00eda siguiente y en la diligencia programada para llevar a  cabo la almoneda del inmueble objeto de garant\u00eda real, el  Despacho criticado resolvi\u00f3, por una parte, denegar la nulidad  que invoc\u00f3 la ejecutada (aqu\u00ed interesada), alegando  falta de defensa y la pretermisi\u00f3n de etapas procesales; y por  la otra, reconoci\u00f3 como cesionaria de la acreencia a la se\u00f1ora  Forero Orejarena, a quien por dem\u00e1s, le adjudic\u00f3 por  cuenta del cr\u00e9dito el bien objeto de la subasta.  <\/p>\n<p>3.3.   En prove\u00eddo del 15 de enero del a\u00f1o en curso, la sede  judicial convocada aprob\u00f3 la almoneda referida en precedencia  (fls. 13 a 21 y 53, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tVisto  lo anterior,  no cabe duda para la Sala la imposibilidad de acceder a lo pretendido  a trav\u00e9s de este mecanismo especial por la se\u00f1ora  Claudia Patricia, si en cuenta se tiene que las  cuestiones planteadas por \u00e9sta resultan ajenas al campo de  acci\u00f3n del juez constitucional, al no haber hecho uso dentro  del prenotado tr\u00e1mite judicial de las herramientas de defensa  que tuvo a su alcance para obtener lo aqu\u00ed pretendido, tal y  como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En  efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, toda vez que de acuerdo a  las documentales adosadas, la  gestora del amparo en un acto constitutivo de incuria, dej\u00f3 de  interponer el recurso reposici\u00f3n contra las decisiones que hoy  considera le fueron desfavorables, en los t\u00e9rminos del   art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, medio  de  impugnaci\u00f3n que estaba a su disposici\u00f3n para debatir  ante el juez natural los reparos aqu\u00ed tra\u00eddos en contra  de los prove\u00eddos a trav\u00e9s de los cuales se reconoci\u00f3  a la cesionaria, se le adjudic\u00f3 a \u00e9sta el bien objeto  de garant\u00eda, y, adem\u00e1s, aprob\u00f3 la almoneda, de  manera que no le es posible a \u00e9sta acudir al amparo cuando  desaprovech\u00f3 el medio procesal contemplado en la ley para  controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  tambi\u00e9n que al respecto, la  Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que como  <\/p>\n<p>\u00abes  posible afirmar v\u00e1lidamente que (\u2026)  [ha]  tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para  debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su  opini\u00f3n afectan la actuaci\u00f3n escrutada, sin que los  [haya]  agotado en debida forma, (&#8230;)  mal [puede]  tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo  extraordinario de protecci\u00f3n constitucional\u00bb  (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  <\/p>\n<p>\u00abno  se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes\u00bb  (enunciada  en CSJ STC2597-2017).  <\/p>\n<p>5.    Finalmente,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por v\u00eda  de tutela evitar la pr\u00e1ctica de diligencias de remate, so  pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, dado que esta  herramienta judicial constitucional  <\/p>\n<p>\u00abno  se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l,  por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la  STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).  <\/p>\n<p>(\u2026)  tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que  seg\u00fan ha advertido esta Corte, \u2018en  principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales\u2019 (sentencia de tutela de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)\u00bb  (ver  entre otras, en CSJ  STC9841-2017).  <\/p>\n<p>6.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC2313-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00010-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 30 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}