{"id":101633,"date":"2026-07-01T18:35:05","date_gmt":"2026-07-01T18:35:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101633"},"modified":"2026-07-01T18:35:05","modified_gmt":"2026-07-01T18:35:05","slug":"stc2322-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2322-2018\/","title":{"rendered":"STC2322-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2322-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2017-01318-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tpromotor  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  \tpresuntamente  \tconculcados por  \tla autoridad judicial accionada, con ocasi\u00f3n de los autos del  \t21 de noviembre y 14 de diciembre, ambos de 2017, mediante los  \tcuales dio tr\u00e1mite a la demanda de reconvenci\u00f3n  \tformulada dentro del juicio de custodia y cuidado personal que  \tinstaur\u00f3 a favor del menor XXX, y en contra de Mar\u00eda  \tde los \u00c1ngeles Mill\u00e1n Bedoya.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado  de Familia de Dosquebradas,  \u00abdejar  sin valor ni efecto el auto admisorio de la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb,  y  en consecuencia, \u00abrechazar[la]\u00bb  (fl.  12, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su inconformidad aduce en s\u00edntesis, que  dentro del proceso referido en l\u00edneas anteriores, el 14 de  septiembre de 2017 el Despacho accionado admiti\u00f3 el libelo  genitor; que dentro del t\u00e9rmino del traslado del mismo, la  demandada se opuso a las aspiraciones y formul\u00f3 \u00abdemanda  de reconvenci\u00f3n\u00bb,  con  el prop\u00f3sito de obtener la \u00abcustodia  y cuidado personal\u00bb  del  menor mencionado.  <\/p>\n<p>Asegura  que en prove\u00eddos del  21  de noviembre y 14 de diciembre, ambos  de la misma anualidad, el Juzgado acusado admiti\u00f3 el escrito  de reconvenci\u00f3n, con fundamento en que esta figura resulta  procedente en los juicios verbales sumarios, con lo cual, dice,  incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo, pues en su  opini\u00f3n, desatendi\u00f3 que en la nueva legislaci\u00f3n  procesal civil la formulaci\u00f3n de demanda de reconvenci\u00f3n  \u00abs\u00f3lo es viable si el proceso en el que se pretende  presentar, permite la acumulaci\u00f3n de procesos\u00bb,  y  esta \u00faltima se encuentra prohibida para los tr\u00e1mites  verbales sumarios, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo  392 del C\u00f3digo General del Proceso  (fls.  1 a 17, cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. Mar\u00eda  \tde los \u00c1ngeles Mill\u00e1n Bedoya como demandada dentro del  \tjuicio verbal sumario cuestionado, adujo que las decisiones atacadas  \tcarecen de arbitrariedad, habida cuenta que \u00abel  \tC\u00f3digo General del Proceso no proh\u00edbe en este tipo de  \tasuntos la demanda de reconvenci\u00f3n, por tanto lo que no se  \tproh\u00edbe expresamente est\u00e1 autorizado\u00bb  \t(fls.  \t37 a 40, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. Por  \tsu parte, la Procuradur\u00eda 21 Judicial II de Infancia,  \tAdolescencia y Familia pidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n  \treclamada, ya que \u00abseg\u00fan  \tlos precedentes de la Corte Suprema de Justicia  \t(\u2026)  \ten los asuntos de familia tales como custodia y alimentos, que se  \ttramitan por la senda del proceso verbal sumario, aplicando las  \treglas del C\u00f3digo General del Proceso, concretamente los  \tart\u00edculos 371 y 392, ha admitido como interpretaci\u00f3n  \trazonable y coherente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico que el  \tjuez debe inadmitir las demandas de reconvenci\u00f3n que se  \tproponen por la parte demandada en dichos tr\u00e1mites, so pena  \tde incurrir en una interpretaci\u00f3n desarticulada\u00bb  \t(fls. 41 y 42, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3. A  \tsu turno, el Juzgado de Familia de Dosquebradas pidi\u00f3  \tdesestimar la salvaguarda invocada, toda vez que los prove\u00eddos  \tobjeto de revisi\u00f3n \u00abse  \tencuentran argumentados legal y constitucionalmente, incluso bajo la  \tegida del bloque de constitucionalidad  \t(\u2026)  \ty si acaso estamos frente a una discusi\u00f3n legal que no ha  \tsido suficientemente decantada por la jurisdicci\u00f3n en  \tatenci\u00f3n al corto tiempo de vigencia del C.G.P.\u00bb (fls.  \t50 a 52, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  concedi\u00f3  la protecci\u00f3n rogada, tras advertir que el juez criticado  <\/p>\n<p>\u00ab[I]ncurri\u00f3  en defecto procedimental absoluto, pues aplic\u00f3 una figura  procesal vedada para el proceso verbal sumario; se desvi\u00f3 del  procedimiento fijado por el legislador, para darle tr\u00e1mite a  una petici\u00f3n improcedente.  <\/p>\n<p>Evidentemente  la [autoridad  enjuiciada] (\u2026) en  su decisi\u00f3n privilegi\u00f3 el principio de la celeridad  frente al de la econom\u00eda procesal, considerando como principal  sustento la brevedad concebida por el legislador para el proceso  verbal sumario, en aras de una pronta y eficaz resoluci\u00f3n de  los litigios puestos a consideraci\u00f3n de la justicia ordinaria,  as\u00ed entonces, resulta plenamente razonable, la interpretaci\u00f3n  dada a los mentados art\u00edculos, en el sentido que es  improcedente la reconvenci\u00f3n, pese a la ausencia de  prohibici\u00f3n expresa\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  que orden\u00f3 al Despacho  accionado, \u00abdeclarar  sin efectos el auto fechado 14-12-2017\u00bb,  y,  \u00abexpedir  una nueva decisi\u00f3n en la que resuelva el recurso de reposici\u00f3n  formulado contra el auto que admiti\u00f3 la demanda de  reconvenci\u00f3n\u00bb (fls.  64 a 67, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Mar\u00eda  de los \u00c1ngeles Mill\u00e1n Bedoya  recurri\u00f3 el fallo anterior, bajo el argumento que \u00abel  C\u00f3digo General del Proceso no niega la posibilidad de la  demanda de reconvenci\u00f3n en [los  procesos verbales sumarios]\u00bb,  lo cual, afirma, ocasiona que \u00abdeba  iniciar otra demanda de custodia y cuidado personal  de  [su]  hijo menor de edad, ante el mismo Juez, cuando es innecesario\u00bb  (fl.  70, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tTrat\u00e1ndose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acci\u00f3n  de tutela es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal  previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, apoyado  \u00fanicamente en sus particulares designios, a tal extremo que  configure un actuar que  se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional para  evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  <\/p>\n<p>2.   El  problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte, consiste en  determinar si el Juzgado de Familia de Dosquebradas incurri\u00f3  en causal de procedencia del amparo al  admitir la demanda de reconvenci\u00f3n formulada dentro del juicio  de custodia y cuidado personal promovido por Daniel James a favor del  menor XXX, y en contra de Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Mill\u00e1n  Bedoya.<br \/>\n3.  Para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando tienen  trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se  relacionan,  a saber:  <\/p>\n<p>3.1.   Admitido a tr\u00e1mite el asunto antes referido, dentro  del t\u00e9rmino del traslado la demandada se opuso a lo  pretendido, formulando demanda de reconvenci\u00f3n con el  prop\u00f3sito de obtener, igualmente, la tenencia del menor (fl.  55, cdno., principal).  <\/p>\n<p>3.2.   En prove\u00eddo del 21 de noviembre de 2017, la sede judicial  accionada admiti\u00f3 el escrito de reconvenci\u00f3n, tras  considerarlo procedente en los juicios verbales sumarios, ya que el  C\u00f3digo General del Proceso no lo proh\u00edbe expresamente.  De otro lado, otorg\u00f3 de manera provisional la custodia y el  cuidado personal del infante a Mar\u00eda  de los \u00c1ngeles Mill\u00e1n Bedoya (fls.  58 a 61,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.\tInconforme  con tal determinaci\u00f3n, el aqu\u00ed interesado interpuso sin  \u00e9xito recurso de reposici\u00f3n, pues el Despacho criticado  la mantuvo en  prove\u00eddo del 14 de diciembre siguiente,  bajo el siguiente argumento:  <\/p>\n<p>\u00abEn  los casos en que el legislador estim\u00f3 viable prohibir la  demanda en reconvenci\u00f3n as\u00ed lo hizo, verbi gratia en el  proceso monitorio (par\u00e1grafo art\u00edculo 421) y  restituci\u00f3n de inmueble (numeral 6 art. 384), lo que permite  inferir que la misma es viable en los procesos verbales sumarios en  los que no se prohibi\u00f3 expresamente como lo hac\u00eda el  C.P.C.  <\/p>\n<p>Para  ahondar en razones, (\u2026)  es pertinente decir que cuando el art\u00edculo 371 establece la  posibilidad de demandar en reconvenci\u00f3n en los casos en que el  proceso separado pudiere acumularse, el instituto a revisar para  analizar la procedencia es el de la acumulaci\u00f3n de procesos y  pretensiones consagrado en el art\u00edculo 148 del C.G.P., sin que  sea argumento razonable para negar la reconvenci\u00f3n, el  expuesto por el recurrente seg\u00fan el cual la reconvenci\u00f3n  est\u00e1 vedada porque est\u00e1 vedada la acumulaci\u00f3n de  procesos.  <\/p>\n<p>Sencillamente,  si el legislador hubiese querido limitar la demanda de reconvenci\u00f3n  en procesos verbales sumarios lo hubiera dicho expresamente. Es un  juego interpretativo acomodado el que hace el togado al proponer el  siguiente postulado: como la acumulaci\u00f3n est\u00e1 vedada en  el proceso verbal sumario, entonces tambi\u00e9n lo est\u00e1 la  reconvenci\u00f3n porque para \u00e9sta es presupuesto que los  procesos sean acumulables y como en el verbal sumario no hay  acumulaci\u00f3n entonces no hay reconvenci\u00f3n, lo cual  resulta un contrasentido jur\u00eddico porque, se itera, la norma a  revisar para decidir el saco ser\u00eda el art\u00edculo 148.  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, al no existir norma expresa que proh\u00edba la  demanda en reconvenci\u00f3n en los procesos verbales sumarios,  entiende el despacho que este es un mecanismo viable v\u00e1lido en  el ejercicio del derecho de defensa de la demandada al momento de  contestar el libelo introductorio, y es la interpretaci\u00f3n que  de mejor manera consulta el esp\u00edritu del art\u00edculo 228  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el fin de proteger en  mayor medida los derechos de las partes que se enfrentan en el  litigio\u00bb  (fls. 62 y 63, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tSobre  esta tem\u00e1tica puntual, la Sala en reciente oportunidad  consider\u00f3 que una  interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de los  art\u00edculos 371, inciso primero, y, 392, inciso final, del  C\u00f3digo General del Proceso, permite concluir que en los  tr\u00e1mites en los que no es procedente la acumulaci\u00f3n de  procesos, tampoco lo es la formulaci\u00f3n de demanda de  reconvenci\u00f3n, pues  <\/p>\n<p>\u00ab[S]e  tiene que el canon 371 de la nueva ley de enjuiciamiento civil  establece, que  <\/p>\n<p>\u00abDurante  el t\u00e9rmino del traslado de la demanda, el  demandado podr\u00e1 proponer la de reconvenci\u00f3n contra el  demandante si de formularse en proceso separado proceder\u00eda la  acumulaci\u00f3n,  siempre que sea de competencia del mismo juez y no est\u00e9  sometida a tr\u00e1mite especial. Sin embargo, se podr\u00e1  reconvenir sin consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda y al factor  territorial\u00bb (subraya y resalta la Sala).  <\/p>\n<p>De otro lado,  el inciso final del art\u00edculo 392 ejusdem dispone, que en los  procesos verbales sumarios  <\/p>\n<p>\u00abson  inadmisibles  la reforma de la demanda, la  acumulaci\u00f3n de procesos,  los incidentes, el tr\u00e1mite de terminaci\u00f3n del amparo de  pobreza y la suspensi\u00f3n de proceso por causa diferente al  com\u00fan acuerdo. El amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n  solo podr\u00e1n proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino  para contestar la demanda\u00bb (Resalta la Corte)\u00bb  (STC2591-2017;  criterio reiterado en STC8189-2017)  <\/p>\n<p>5.\tAhora  bien, t\u00e9ngase en cuenta que por la naturaleza de los asuntos  que se rigen por tr\u00e1mite verbal sumario (vgr. alimentos,  custodia y cuidado personal, visitas, etc.), es necesario que su  adelantamiento sea lo m\u00e1s c\u00e9lere posible, raz\u00f3n  por la que no est\u00e1 permitido instaurar demanda de reconvenci\u00f3n  en dichos pleitos, tal y la jurisprudencia constitucional ha  considerado, a saber:  <\/p>\n<p>6.\tEn  este orden de ideas,  para la Corte la autoridad atacada al decidir la controversia motivo  de censura como lo hizo, ciertamente se  fund\u00f3 en un entendimiento alejado de las preceptivas que  regentan la materia, y ultim\u00f3 de manera incorrecta, que en la  nueva normatividad procesal civil la demanda de reconvenci\u00f3n  s\u00ed es procedente en los juicios verbales sumarios.  Luego, entonces, se desprende de lo expuesto, que las decisiones que  se reprochan por esta v\u00eda no se motivaron adecuadamente, y se  soportaron en una interpretaci\u00f3n desajustada, quebrantando las  garant\u00edas invocadas por el accionante.  <\/p>\n<p>7.\tY  a\u00fan con independencia de lo dicho, n\u00f3tese que Mar\u00eda  de los \u00c1ngeles Mill\u00e1n Bedoya  pretend\u00eda con la demanda de reconvenci\u00f3n obtener la  custodia y cuidado personal de su  peque\u00f1o hijo, aspiraci\u00f3n que en el curso del juicio  verbal sumario atacado ser\u00e1 objeto de debate, y las partes  tendr\u00e1n la oportunidad de acreditar si tienen las condiciones  psicol\u00f3gicas y econ\u00f3micas para alcanzar la tenencia de  su descendiente; por ende, en este caso resultaba inane acudir a la  demanda de reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8.\tDe  este modo, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo de primera  instancia, por las razones expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC2322-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2017-01318-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- ANTECEDENTES 1. 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