{"id":101634,"date":"2026-07-01T18:35:09","date_gmt":"2026-07-01T18:35:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101634"},"modified":"2026-07-01T18:35:09","modified_gmt":"2026-07-01T18:35:09","slug":"stc2325-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2325-2018\/","title":{"rendered":"STC2325-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2325-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 54001-22-13-000-2018-00012-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de  enero de 2018, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta S.A. contra  el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la  ejecuci\u00f3n a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tentidad promotora  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al  \tdebido proceso, presuntamente conculcado por  \tla autoridad judicial accionada, al rechazar por competencia la  \tdemanda ejecutiva singular que promovi\u00f3 contra Seguros del  \tEstado S.A.; y, de otra parte, haber desatendido lo \u00abresuelto  \tpor el superior\u00bb.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta,  \u00abd[ar]  cumplimiento a lo ordenado por la Sala Mixta del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de [esa  ciudad] mediante  providencia de fecha 30 de noviembre de 2017, a fin de que en forma  inmediata y sin m\u00e1s dilaciones  (\u2026)  resuelva el proceso de la referencia y de esta manera se contin\u00fae  con la ejecuci\u00f3n\u00bb  (fl.  2, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su inconformidad aduce en compendio, que  promovi\u00f3 el litigio antes referido con el prop\u00f3sito de  obtener el pago de \u00ab$126\u2019298.852.oo\u00bb  m\u00e1s  los intereses moratorios, por concepto de \u00abservicios  m\u00e9dicos asistenciales prestados\u00bb  a los \u00abusuarios  asegurados\u00bb  por Seguros  del Estado S.A.  <\/p>\n<p>Asevera  que mediante auto del 16 de enero de 2017, el Despacho accionado  rechaz\u00f3 la anterior demanda por falta de competencia; que  habiendo asumido el conocimiento del asunto el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de C\u00facuta, con posterioridad tambi\u00e9n  declar\u00f3 su \u00abfalta  de competencia\u00bb,   por  lo que propuso \u00abconflicto  negativo de competencia\u00bb,  el  cual fue decidido por la Sala Mixta del Tribunal Superior de esa  localidad, asignando la competencia al Juzgado Civil del Circuito  criticado.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que  no obstante lo anterior, en prove\u00eddo del 13 de diciembre  pasado la autoridad judicial acusada nuevamente declar\u00f3 su  \u00abfalta  de competencia\u00bb  para  conocer de la ejecuci\u00f3n singular, remitiendo las diligencias a  los \u00abJuzgados  Civiles del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb,  por ser dicha ciudad el domicilio principal de la compa\u00f1\u00eda  demandada, incurriendo as\u00ed, asegura, en causal de procedencia  del amparo con lo resuelto, al desconocer la orden que le hab\u00eda  dado el Superior de tramitar el cobro compulsivo memorado \u00abde  forma inmediata y sin m\u00e1s dilaciones\u00bb,  raz\u00f3n por la que acude al presente mecanismo especial de  protecci\u00f3n (fls.  1 a 4, cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO  <\/p>\n<p>El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta aleg\u00f3, que  \u00abla  actuaci\u00f3n [atacada]  no sufre de ninguna irregularidad procesal, pues se aplicaron las  normas jur\u00eddicas que regulan el caso objeto de estudio, y de  acuerdo a las exposiciones que se hicieron en las providencias  [cuestionadas],  se determina que estas no se aplicaron de manera manifiestamente  irrazonable. Tampoco se dej\u00f3 de emplear una norma aplicable,  que permita decir que se configura una v\u00eda de hecho que  conlleve a dejar sin efectos jur\u00eddicos las mismas. La  conclusi\u00f3n que lleg\u00f3 tanto el juzgado, como el  superior, es fruto del an\u00e1lisis razonable de la situaci\u00f3n  f\u00e1ctica puesta en conocimiento\u00bb  (fls. 31 a 33, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  neg\u00f3  la protecci\u00f3n rogada, tras advertir que \u00abla  decisi\u00f3n judicial que dio origen a la acci\u00f3n  constitucional, no puede calificarse de caprichosa o arbitraria, como  tampoco infundada, toda vez que se emiti\u00f3 con fundamento en el  art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, disposici\u00f3n  legal aplicable al asunto materia de an\u00e1lisis, de la cual la  funcionaria accionada realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n  razonada y concluy\u00f3 que no era competente, atendiendo el  domicilio de la parte demandada, de ah\u00ed que no pueda  sostenerse que el fundamento de la aludida providencia sea fruto de  un subjetivo criterio\u00bb  (fls.  71 a 75, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  sociedad accionante recurri\u00f3 el fallo anterior, utilizando  argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls.  81 a 83, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  acci\u00f3n de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir  actuaciones judiciales, s\u00f3lo deviene procedente si en ellas el  juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo,  entendi\u00e9ndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que  carece de fundamento jur\u00eddico y que, por lo mismo, se muestra  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el  interesado no disponga de otros medios de defensa id\u00f3neos para  la protecci\u00f3n de sus derechos, puesto que, en el supuesto de  haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no  tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a  constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protecci\u00f3n  o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o  efectivamente conculcados por los jueces.<br \/>\n2. En  \tel caso bajo estudio se observa, que  \tla Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta S.A. se duele,  \tconcretamente, del auto  \tdictado el 13 de diciembre de 2017 por el  \tJuzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta, a trav\u00e9s  \tdel cual se rechaz\u00f3 por falta de competencia, la demanda  \tejecutiva singular que formul\u00f3 contra Seguros del Estado  \tS.A.,  \tpues, en su sentir, desatendi\u00f3 lo  \t\u00abresuelto  \tpor el superior\u00bb.  <\/p>\n<p>3.1.   La entidad aqu\u00ed interesada present\u00f3 la referida  demanda ejecutiva, con el prop\u00f3sito de obtener el pago de  \u00ab$126\u2019298.852.oo\u00bb  m\u00e1s  los respectivos intereses moratorios, por los servicios m\u00e9dicos  asistenciales prestados a los usuarios que se encuentran asegurados  por la compa\u00f1\u00eda ejecutada  (fls. 63 a 65, cdno. l).  <\/p>\n<p>3.2.   En prove\u00eddo del 16 de enero del 2017, la sede judicial  accionada rechaz\u00f3 por falta competencia el aludido libelo,  ordenando la remisi\u00f3n de las diligencias a los juzgados  laborales de dicha localidad, luego de considerar que corresponde a  \u00e9stos conocer de \u00ablas  controversias que se susciten entre entidades administradoras o  prestadoras de salud, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n  jur\u00eddica y los actos que se controviertan\u00bb  (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.   Mediante auto del 24 de julio siguiente, el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de la localidad mencionada, a quien le correspondi\u00f3  por reparto conocer del asunto, libr\u00f3 la orden de pago  reclamada; no obstante, en providencia del 16 de noviembre pasado,  declar\u00f3 la nulidad de lo actuado as\u00ed como su falta de  competencia para adelantar la ejecuci\u00f3n, suscitando entonces,  conflicto negativo de competencia, bajo el argumento que el \u00abt\u00edtulo  valor con el cual se pretende obtener el pago de las obligaciones  surgidas del servicio m\u00e9dico son facturas que por su  naturaleza son ejecutables ante la jurisdicci\u00f3n civil\u00bb  (\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.4.   En providencia del d\u00eda  30 del mismo mes y a\u00f1o, la Sala Mixta del Tribunal Superior de  C\u00facuta resolvi\u00f3, que la autoridad que debe conocer y  tramitar el cobro compulsivo de marras es el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de esa localidad, remiti\u00e9ndole las diligencias \u00abpara  que de forma inmediata y sin m\u00e1s dilaciones resuelva el  proceso de la referencia\u00bb  (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.5.   Pese a la anterior determinaci\u00f3n, en auto del 13 de diciembre  de 2017 el mentado estrado judicial rehus\u00f3 nuevamente el  conocimiento de la ejecuci\u00f3n, envi\u00e1ndola esta vez a los  \u00abJuzgados  Civiles del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb,  por ser esta capital el domicilio principal de la sociedad  aseguradora ejecutada, determinaci\u00f3n que mantuvo en reposici\u00f3n  el 15 de enero de los corrientes (fls. 50 y 51, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.6.\t  Finalmente, el 13 de febrero pasado el expediente del juicio  ejecutivo singular cuestionado fue repartido al Juzgado Veintisiete  Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien no se ha pronunciado sobre  la admisibilidad de la demanda (fl. 4, cdno. Corte).<br \/>\n4.\tVisto  lo anterior,  considera la Sala que surge patente la improcedencia del amparo  reclamado, si se  tiene en cuenta que, encontr\u00e1ndose el asunto en el Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, no  puede el Juez de tutela anticiparse a la adopci\u00f3n de la  determinaci\u00f3n que deber\u00e1 tomar el funcionario  competente respecto del asunto cuestionado, para librar mandamiento  de pago o suscitar conflicto de competencia, si es que considera que  tampoco debe asumir el conocimiento de aquellas diligencias.  <\/p>\n<p>Respecto de la  condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, ha  sentado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00abresulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (\u2026) en  atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el  juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter  residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son  de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb  (subraya  la Sala) (ver  recientemente  entre otras, en CSJ STC4894-2017).  <\/p>\n<p>5.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, y sin m\u00e1s razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC2325-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2018-00012-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}