{"id":101635,"date":"2026-07-01T18:35:14","date_gmt":"2026-07-01T18:35:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101635"},"modified":"2026-07-01T18:35:14","modified_gmt":"2026-07-01T18:35:14","slug":"stc2326-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2326-2018\/","title":{"rendered":"STC2326-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2326-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02053-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno  (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Resuelve  la Corte  la impugnaci\u00f3n de Beatriz Visbal de Cardona contra la  sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 la  tutela que instaur\u00f3 frente a la Sociedad Fiduciaria de  Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria) y Fiduciaria La Previsora S.A.  en calidad de administradoras del Patrimonio Aut\u00f3nomo Banco  Cafetero en Liquidaci\u00f3n y el Patrimonio Aut\u00f3nomo de  Remanentes del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, respectivamente,  extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, siendo vinculados el  Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del lugar y el  Banco Cafetero S.A. en Liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES<br \/>\n1.  Mediante  apoderado, la promotora solicit\u00f3  que se le protejan los derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital  y seguridad social, conminando a las accionadas a pagarle el  porcentaje de la pensi\u00f3n de sobreviviente que le otorgaron las  instancias en el juicio ordinario laboral que adelant\u00f3,  retroactiva al 14 de septiembre de 2009, que seg\u00fan su criterio  no es materia de discusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Relat\u00f3 que ante la negativa del Banco Cafetero S.A. en  Liquidaci\u00f3n, reclam\u00f3 judicialmente dicha prestaci\u00f3n,  obteniendo que el Juzgado Diecisiete Laboral de Bogot\u00e1 el 15  de abril de 2011 y su superior el 31 de marzo de 2012 le concedieran  un cincuenta y cinco punto treinta y dos por ciento (55.32%), por lo  que interpuso el remedio extraordinario en procura de la totalidad,  que no le ha sido resuelto.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que el 6 de septiembre de 2017 pidi\u00f3 a las denunciadas pagarle  el monto indisputado, pero se rehusaron alegando Fiduagraria falta de  firmeza de los fallos y carencia de soporte de su aspiraci\u00f3n y  Fiduprevisora que s\u00f3lo cuando se desate el recurso pendiente  dispondr\u00e1 lo pertinente.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3  refiriendo que tiene ochenta a\u00f1os de edad.  <\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>Fiduagraria  adujo la  imposibilidad jur\u00eddica de aplicar decisiones judiciales que  sin ejecutoria (art. 302 del C.G.P.) y falta de legitimaci\u00f3n  por pasiva, en la medida que apenas es vocera y administradora del  fideicomiso \u201cPatrimonio  aut\u00f3nomo Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n\u201d,  sentido en que respondi\u00f3 un escrito en el que la inconforme le  reclam\u00f3 lo mismo que aqu\u00ed persigue, am\u00e9n de que  no se colman la subsidiariedad e inmediatez, toda vez que est\u00e1  en curso una demanda de casaci\u00f3n admitida por la Corte el 14  de agosto de 2012 y no se invoca perjuicio irremediable (fls. 64 al  67, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Fiduprevisora  S.A. sostuvo que de acuerdo con el contrato de fiducia, sus  obligaciones se limitan a la administraci\u00f3n de las  contingencias pensionales y a realizar un conjunto de actividades  previas y posteriores a la terminaci\u00f3n del Banco Cafetero,  pero en ning\u00fan caso asume sus pasivos. Asever\u00f3 que no  puede materializar un pronunciamiento que no constituye cosa juzgada.  Igualmente, que existe temeridad porque el Juzgado Catorce de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad defini\u00f3 una  s\u00faplica similar (fls. 187 al 190 \u00eddem).  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que el 30 de noviembre  de 2017 envi\u00f3 el expediente a su c\u00e9lula de  Descongesti\u00f3n (fl. 226 ejusdem).  <\/p>\n<p>El  Tribunal inform\u00f3 la remisi\u00f3n del mismo legajo para  surtir la casaci\u00f3n (fl. 267 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>El  Juzgado dio cuenta de lo obrado en su sede y el traslado de las  diligencias al ad  quem  para desatar la alzada (fl. 231).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DE  PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>No  dispens\u00f3  la guarda porque si bien no hay temeridad en la medida que el  prove\u00eddo invocado fue invalidado, lo aqu\u00ed perseguido es  materia de una controversia vigente, sin que pueda desplazarse al  fallador natural, lo que no obsta para que la interesada pueda  implorarle la priorizaci\u00f3n del pleito atendiendo sus  circunstancias especiales (fls. 270 al 280).  <\/p>\n<p>La  libelista  argument\u00f3 que la Corte Constitucional ha obviado la  residualidad cuando se trata de evitar un agravio irreparable y el  mecanismo alternativo es ineficaz, como en su caso, comoquiera que la  avanzada edad le impide trabajar y reduce sus expectativas de vida,  sin que el litigio en curso haya servido para solucionar el problema.  Destac\u00f3 que su pretensi\u00f3n ha seguido los cauces legales  y que la no reformatio  in peius  impide que en casaci\u00f3n pierda lo que ya gan\u00f3, es decir,  lo que aqu\u00ed pretende. Reliev\u00f3 que requiere la mesada  para llevar una existencia digna (fls. 289 al 293).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La tutela es un  instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede  reclamar ante los jueces la salvaguarda de sus privilegios  fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades p\u00fablicas  o por los particulares, en el \u00faltimo caso en los precisos  eventos previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n,  destac\u00e1ndose, entre otros requisitos, los de inmediatez y  subsidiariedad, toda vez que s\u00f3lo procede cuando se impetra en  un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en  seis (6) meses, salvo que se justifique la tardanza, y ante la  ausencia de otra herramienta judicial de defensa id\u00f3nea.  <\/p>\n<p>Atinente  al tema  de la residualidad, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica  en predicar la necesidad de que la situaci\u00f3n que el reclamante  ventila por este medio excepcional, con anterioridad sea puesta de  presente directamente a las autoridades que primariamente tienen la  facultad de decidir al respecto, que en el caso de asuntos litigiosos  son los jueces que conocen los procesos donde se debaten, para que  previa evaluaci\u00f3n de los argumentos esgrimidos, fijen una  posici\u00f3n al respecto y, si as\u00ed lo estiman, adopten los  correctivos que encuentren pertinentes.  <\/p>\n<p>Sobre este tema,  dijo que  <\/p>\n<p>Es claro,  entonces, que el car\u00e1cter residual del amparo implica que  quien a este medio acude, deba recorrer primero las v\u00edas  procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensi\u00f3n  en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad  del orden jurisdiccional; y all\u00ed subyace sin duda una  finalidad de alto valor institucional que la Constituci\u00f3n  misma proh\u00edbe subestimar, la cual en esencia consiste en  permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la  misma ley les asigna, seg\u00fan sea la materia sobre la cual versa  un determinado conflicto   (CSJ STC, 23 feb. 2011, rad. 2011-00028-01).  <\/p>\n<p>Y en otra ocasi\u00f3n,  <\/p>\n<p>(&#8230;) existe un  factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca,  consistente en que la actora, no formul\u00f3 ante el juez natural  ninguna reclamaci\u00f3n en el sentido que ahora alega en la acci\u00f3n  de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifr\u00f3 la  petici\u00f3n no han sido planteados en el \u00e1mbito procesal  correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensi\u00f3n  formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hip\u00f3tesis  de impertinencia de que trata el numeral 1\u00ba del art\u00edculo  6\u00ba del decreto 2591 de 1991 (&#8230;)  (CSJ STC, 10 feb. 2008, exp. 00005-01, reiterada 19 sept. 2013, exp.  01589-01).  <\/p>\n<p>2.  Escrutado  lo acontecido en el sub  lite y  de conformidad con la constancia expedida por la Sala de  Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuyo  poder se halla el expediente para resolver la casaci\u00f3n  propuesta por Beatriz Visbal de Cardona, se determina la  improcedencia del auxilio deprecado, puesto que la misma no ha  elevado ninguna reclamaci\u00f3n encaminada a que la autoridad  judicial examine las circunstancias que aqu\u00ed aduce y verifique  la posibilidad de ordenar el pago de las sumas de dinero que  corresponden al monto de la pensi\u00f3n reconocida en las  instancias y que no ha sido discutida en esa sede extraordinaria.  <\/p>\n<p>Se  destaca que  no constituye ning\u00fan desprop\u00f3sito que antes de que esta  jurisdicci\u00f3n eval\u00fae el tema, sea el propio fallador que  conoce el litigio quien tenga la oportunidad de pronunciarse teniendo  a la vista todos los elementos de juicio que aqu\u00ed se esgrimen,  m\u00e1xime que en el caso concreto, en \u00faltimas, el origen  del apremio radica en que a la fecha no se ha emitido el fallo que  finiquite el pleito.  <\/p>\n<p>3. De acuerdo con  lo expresado, se ratificar\u00e1 la providencia opugnada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y oportunamente  env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisi\u00f3n de los fallos.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC2326-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02053-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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