{"id":101636,"date":"2026-07-01T18:35:25","date_gmt":"2026-07-01T18:35:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101636"},"modified":"2026-07-01T18:35:25","modified_gmt":"2026-07-01T18:35:25","slug":"stc2327-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2327-2018\/","title":{"rendered":"STC2327-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2327-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00ba 20001 22 14 001 2017  00332 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C.,  veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Sala a desatar la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo  de 11 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil \u2013  Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en la  tutela instaurada por Constructora Mattos Hermanos S.A.S., mediante  mandatario, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad y otros.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  En resumen, en ese Despacho judicial se prosigui\u00f3 el juicio de  rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la accionante contra  Gerardo Alfonso Guti\u00e9rrez Arzuaga; agotadas las etapas  pertinentes, en la audiencia inicial de 18 de octubre de 2017 se  agend\u00f3 la de instrucci\u00f3n y juzgamiento para el 22 de  noviembre siguiente a las 8:00 a.m. y se notific\u00f3 en estrados.  El 20 de ese \u00faltimo mes y a\u00f1o, esto es, dos d\u00edas  antes de la vista p\u00fablica, el vocero de la gestora solicit\u00f3  aplazarla con apoyo en que no pod\u00eda comparecer porque ten\u00eda  otra similar en el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, dentro una  actuaci\u00f3n en la que tambi\u00e9n fung\u00eda como  apoderado.  <\/p>\n<p>Llegada  la oportunidad se\u00f1alada, la Agencia convocada desestim\u00f3  el ruego y agot\u00f3 el objeto de la sesi\u00f3n, incluso  profiri\u00f3 sentencia adversa al recurrente, con lo cual \u00e9ste  estim\u00f3 conculcados sus derechos de defensa y debido proceso al  no hacer presencia en el acto y, por tanto, no controvirti\u00f3 la  prueba pericial ni la determinaci\u00f3n final. Pidi\u00f3,  entonces, dejarla sin valor ni efecto para que, en su lugar, se  profiera una nuevamente.  <\/p>\n<p>2.  La  titular de la autoridad criticada, suplic\u00f3 negar el amparo, en  breve, porque no se precis\u00f3 en qu\u00e9 consiste la supuesta  vulneraci\u00f3n denunciada.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo neg\u00f3  el auxilio tras no constatar ninguna v\u00eda de hecho en el  proceder de la funcionaria referida.  <\/p>\n<p>La  promotora impugn\u00f3 con base en los mismos argumentos que  plante\u00f3 desde el principio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica no fue destinado a replicar los pronunciamientos  jurisdiccionales, ya que permitirlo ser\u00eda contrariar la  independencia y autonom\u00eda de quienes cumplen esa funci\u00f3n;  empero, resulta id\u00f3neo, de manera residual, para garantizar  prerrogativas fundamentales y convencionales en aquellos eventos en  los que se verifique un yerro ostensible, arbitrario y grosero.  <\/p>\n<p>De  manera que, no cualquier irregularidad o animadversi\u00f3n de los  intervinientes torna triunfante este especial mecanismo, menos si se  dirige contra razonamientos que, mirados con la lupa propia de este  medio extraordinario, resultan aceptables dentro de una hermen\u00e9utica  ponderada y racional.  <\/p>\n<p>2.   Advertido  ello, desde el p\u00f3rtico conviene anunciar la confirmaci\u00f3n  del prove\u00eddo impugnado, siendo que, tal como en \u00e9l se  concluy\u00f3, el interlocutorio de 22 nov. 2017 no es producto de  una interpretaci\u00f3n ama\u00f1ada sino, m\u00e1s bien, de  una que parece l\u00f3gica y jur\u00eddicamente aceptable. Esto  es, al margen de que la Corte la avale o la descalifique no hay all\u00ed  per  se motivo  v\u00e1lido para desconocerla por esta especial v\u00eda.  <\/p>\n<p>Al  efecto, t\u00e9ngase en cuenta que el disenso estriba en la  negativa de posponer la \u201caudiencia  de instrucci\u00f3n y juzgamiento\u201d  de que trata el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo General del  Proceso, lo que se pretendi\u00f3 porque el procurador de la all\u00e1  demandante fue citado en la misma calenda a otra programaci\u00f3n  parecida. La Juzgadora no accedi\u00f3 a ello y por el contrario  evacu\u00f3 las fases propias que dispone la ley, luego de exponer  que:  <\/p>\n<p>\u201cAl  examinar la excusa encontramos que en ninguno de los apartes y  numerales del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo General del  Proceso encuentran que esta audiencia se suspende y ello con  fundamento en la protecci\u00f3n de los principios que rigen el  sistema de oralidad; entre ellos, concentraci\u00f3n, [inmediaci\u00f3n]  y celeridad, que son los principios que me llevan junto al querer del  legislador a no suspender la presente audiencia. Corre suerte  diferente la audiencia inicial, y estamos en la de instrucci\u00f3n  y juzgamiento\u201d  (sic).  <\/p>\n<p>3.  La  nueva estructura del proceso verbal se edifica en dos \u201caudiencias\u201d  en primera instancia, que pueden concentrarse, y una en segundo  grado. Aquellas est\u00e1n reguladas en los art\u00edculos 372 y  373 de la Ley 1564 de 2012, referidas a la inicial y de instrucci\u00f3n  y juzgamiento, respectivamente, en tanto que, la otra, de  sustentaci\u00f3n y fallo, en el 327 ib.  Cada  una tiene, como es apenas obvio, una teleolog\u00eda y t\u00e9cnica  distinta, pues el objeto que previ\u00f3 el legislador para ellas  es especial y determinado.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  grosso  modo, la  \u201cinicial\u201d  est\u00e1  dise\u00f1ada para proveer sobre las excepciones previas, intentar  acercar a los contendientes mediante el di\u00e1logo, interrogarlos  oficiosa y exhaustivamente, realizar el control de legalidad y  decretar pruebas. Por su parte, la de \u201cinstrucci\u00f3n  y juzgamiento\u201d  se  agota con la pr\u00e1ctica de esos medios de cognici\u00f3n,  alegatos de conclusi\u00f3n y proferimiento de la sentencia oral.  En la de \u201csustentaci\u00f3n  y fallo\u201d  se  recopilan las \u201cprobanzas\u201d  si han sido ordenadas previamente, se reciben las manifestaciones  finales y se desata la alzada.  <\/p>\n<p>Luego,  salvo las disposiciones generales que aplican a todas las actuaciones  de esa naturaleza \u2013 v.  gr. art. 107 ejusdem -,  cada  una de las mencionadas \u201cdiligencias\u201d  debe ce\u00f1irse a las directrices espec\u00edficas que la  regula.<br \/>\nObs\u00e9rvese  que el art\u00edculo 372 pluricitado es del siguiente tenor:  <\/p>\n<p>Art. 372: El  Juez, salvo norma en contrario, convocar\u00e1  a las partes  para que concurran personalmente a una audiencia con la prevenci\u00f3n  de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se  practicar\u00e1n interrogatorios a las partes.  La audiencia se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: (\u2026)  3. La  inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por  hechos anteriores a la misma, solo podr\u00e1 justificarse mediante  prueba siquiera sumaria de una justa causa.  (\u2026) Si  la parte y su apoderado o  solo la parte  se excusan  con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificaci\u00f3n,  se fijar\u00e1 nueva fecha y hora para su celebraci\u00f3n,  mediante auto que no tendr\u00e1 recursos. La audiencia deber\u00e1  celebrarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes (\u2026)  (negrillas  y subrayas fuera de texto).  <\/p>\n<p>Acorde  con los art\u00edculos 368 y siguientes id.,  la  fase escritural del \u201cproceso  verbal\u201d, del  que aqu\u00ed se trata, inicia con la presentaci\u00f3n del  pliego \u201cdemandatorio\u201d  y generalmente se extiende hasta la citaci\u00f3n de la \u201caudiencia  inicial\u201d; a  partir de \u00e9sta las fases subsiguientes se ejecutan normalmente  en oralidad, lo que facilita la interacci\u00f3n personal entre el  \u201cJuez  y las partes\u201d. De  ah\u00ed que con el liderazgo de aqu\u00e9l, se debe intentar el  arreglo amistoso entre \u00e9stas, a trav\u00e9s del m\u00e9todo  conciliatorio, labor que involucra necesariamente el inter\u00e9s  directo de los titulares del \u201cderecho  debatido\u201d, quienes  tienen el poder de disposici\u00f3n sobre \u00e9l y, por tanto,  son los principales citados al \u201cacto\u201d.  <\/p>\n<p>Otro  tanto conviene destacar del interrogatorio oficioso y exhaustivo que,  en principio, \u00fanicamente deben y pueden absolver ellas en esa  oportunidad, lo que se introdujo hace varios a\u00f1os con la  expedici\u00f3n de la Ley 1395 de 2010 y hoy conserva vigencia con  miras a que el director de la lid  conozca  las versiones confrontadas a partir de la narraci\u00f3n f\u00edsica  y espont\u00e1nea de quienes se suponen son los m\u00e1s cercanos  a la verdad. Luego, no queda duda de la preponderante participaci\u00f3n  que les impone esa \u201cconvocatoria\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, el desarrollo de la \u201caudiencia  de instrucci\u00f3n y juzgamiento\u201d comprende  el \u201cinterrogatorio  a las partes\u201d cuando  su inasistencia a la anterior haya sido debidamente justificada;  fijaci\u00f3n del litigio por segunda vez, pr\u00e1ctica de  \u201cpruebas\u201d,  alegatos  conclusivos y pronunciamiento de la determinaci\u00f3n de fondo e  interposici\u00f3n de recurso de apelaci\u00f3n, en los eventos  que procede.  <\/p>\n<p>En la   de \u201csustentaci\u00f3n  y fallo\u201d se  evacuan los medios demostrativos que han sido previamente ordenados,  se escuchan los \u201calegatos\u201d  y  se profiere la decisi\u00f3n respectiva.  <\/p>\n<p>De  modo que, en estas actividades \u2013 audiencia  de instrucci\u00f3n y juzgamiento, y sustentaci\u00f3n y fallo \u2013  el  papel \u201cprotag\u00f3nico\u201d  es de los abogados en vista que la mayor\u00eda de las fases que  all\u00ed se ejecutan requieren el empleo de destrezas jur\u00eddicas  y probatorias; por lo que la intervenci\u00f3n de las \u201cpartes\u201d  no  es indispensable, como s\u00ed lo es en la \u201caudiencia  inicial\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Ahora bien, por regla general, el art\u00edculo 5\u00ba   del  C\u00f3digo General del Proceso dispone categ\u00f3ricamente que  \u201cno  [se] podr\u00e1 aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla,  salvo por las razones que expresamente  autoriza este C\u00f3digo\u201d,  norma que al encontrarse ubicada en la parte filos\u00f3fica y  dogm\u00e1tica de ese estatuto es directriz obligada para las  restantes.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  brota de all\u00ed una prohibici\u00f3n palmaria, seg\u00fan la  cual no es viable, en principio, acoger solicitudes de \u201csuspensi\u00f3n\u201d  o \u201caplazamiento\u201d  basadas en motivos que no est\u00e9n claramente tipificados en la  ley.  <\/p>\n<p>5.  Empero, el art\u00edculo 372 ibidem  permite  \u201csuspender  o aplazar\u201d la  \u201caudiencia  inicial\u201d cuando  la causa dimana de las \u201cpartes\u201d.  No  otra cosa puede colegirse del numeral 4\u00ba al disponer: \u201cCuando  ninguna de las partes concurran a la audiencia, \u00e9sta no podr\u00e1  adelantarse  (\u2026)\u201d, de donde emerge, se itera, que es la no  comparecencia de aquellas  la  que puede generar el \u201caplazamiento\u201d  en  atenci\u00f3n a que son los sujetos protag\u00f3nicos de ese  acto, no sus \u201capoderados\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el r\u00e9gimen de inasistencia previsto en esa  disposici\u00f3n se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus  defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o  la inasistencia de ambas para no realizar \u201cla  diligencia\u201d. No  acontece lo mismo cuando el m\u00f3vil de \u201csuspensi\u00f3n  o aplazamiento\u201d proviene   directamente de los  \u201capoderados\u201d, habida  cuenta que los c\u00e1nones 372, 373 y 327 no lo autorizan  expresamente.  <\/p>\n<p>6.   Por su parte, los profesionales del derecho est\u00e1n supeditados  al r\u00e9gimen del art\u00edculo 159 del C\u00f3digo General  del Proceso, respecto de las causales de interrupci\u00f3n procesal  cuando acaece su \u201cmuerte,  enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad; inhabilidad,  exclusi\u00f3n o suspensi\u00f3n del ejercicio profesional\u201d.  <\/p>\n<p>La  ocurrencia de alguno de tales hechos tiene la virtualidad de detener  \u201cel  proceso o la actuaci\u00f3n posterior a la sentencia\u201d,  incluso  de provocar la nulidad con apoyo en el numeral 3\u00ba del art. 133  ibidem,  que  reza: \u201cEl  proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes  casos: (\u2026) 3\u00ba Cuando se adelanta despu\u00e9s de  ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>7.  Con  todo, no desconoce el ordenamiento jur\u00eddico que pueden suceder  acontecimientos especial\u00edsimos, repentinos, imprevisibles e  irresistibles que te\u00f3ricamente no encuadren en alguna de las  hip\u00f3tesis causantes de la interrupci\u00f3n aludida, pero  que pudieran impedir que los \u201cabogados\u201d  honren  el compromiso de asistir a las \u201cdiligencias\u201d,  v. gr. un  accidente o noticia calamitosa de \u00faltima hora, que si bien es  cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, s\u00ed  exigen un an\u00e1lisis especial de cara a los principios generales  del derecho, seg\u00fan manda el art\u00edculo 11 ejusdem.  Y,  uno de ellos es precisamente ad  impossibilia nemo tenetur, seg\u00fan  el cual nadie est\u00e1 obligado a lo imposible.  <\/p>\n<p>Por  tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso  fortuito, esto es, \u201cimprevisibles\u201d  e \u201cirresistibles\u201d  por parte de los juristas, corresponder\u00e1 al funcionario de la  causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin  de determinar si generan, por v\u00eda de excepci\u00f3n, la  reprogramaci\u00f3n de la sesi\u00f3n o la interrupci\u00f3n  procesal, seg\u00fan se acredite previo a la iniciaci\u00f3n del  acto o despu\u00e9s de \u00e9l.  <\/p>\n<p>8.  Al  margen de lo dicho, convendr\u00eda al buen discurrir del \u201cproceso\u201d  que  las peticiones de \u201csuspensi\u00f3n  o aplazamiento de las audiencias\u201d distintas  de las enmarcadas atr\u00e1s, se formulen con la anticipaci\u00f3n  que garantice el proferimiento, notificaci\u00f3n y ejecutoria del  auto que las admite o rechaza; pues, com\u00fanmente la preparaci\u00f3n  de ese tipo de \u201cactuaciones\u201d  demanda  gastos en tiempo y dinero para ambas \u201cpartes\u201d,  por  lo que es apenas natural y equitativo que el extremo contrario al  peticionario conozca con antelaci\u00f3n si se practicar\u00e1 o  no la \u201cdiligencia\u201d,  y  se evite sorprenderlo en cualquier sentido en la fecha y hora para la  que estaba prevista.  <\/p>\n<p>Desde  luego, que el cumplimiento de ese prop\u00f3sito compromete  correlativamente a todos los intervinientes: de un lado, a los  litigantes a poner en conocimiento de los jueces las \u201cpeticiones  de aplazamiento\u201d con  prudente anterioridad, y de otro, a aquellos, a resolverlas con la  mayor prioridad que sea posible, previo a la \u201caudiencia\u201d.  <\/p>\n<p>9.  Descendiendo  al sub  lite, se  destaca que no se avizora la anomal\u00eda procedimental que se le  endilg\u00f3 a la Juzgadora de Circuito, porque como viene siendo  dicho, su raciocinio no fue absolutamente descabellado ni contravino  el imperativo 5\u00ba del texto legal adjetivo al sustraerse de  \u201caplazar  la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento\u201d con  asidero en las razones puntualizadas ab  initio. Tanto  m\u00e1s si el motivo que adujo el memorialista, consistente en que  deb\u00eda atender otra \u201cdiligencia\u201d  no  revela, per  se, las  condiciones de \u201cfuerza  mayor, caso fortuito, imprevisi\u00f3n e irresistibilidad\u201d.  <\/p>\n<p>Como  se ha enfatizado, la mera disconformidad de las partes o el eventual  perjuicio que se les pueda irrogar no es venero para otorgar una  protecci\u00f3n de este linaje.  <\/p>\n<p>Al  punto, ha sostenido esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n  que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del  juzgador constitucional, ya que este \u00abno puede entrar a  descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no  resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda  a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas  v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de  intereses)  (STC11849-2017).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2327-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 20001 22 14 001 2017 00332 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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