{"id":101638,"date":"2026-07-01T18:35:40","date_gmt":"2026-07-01T18:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101638"},"modified":"2026-07-01T18:35:40","modified_gmt":"2026-07-01T18:35:40","slug":"stc2329-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2329-2018\/","title":{"rendered":"STC2329-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2329-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00350-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela promovida por Bianey Bravo Valencia contra la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero Penal  del Circuito, extensiva a la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Manizales.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  actor pretendi\u00f3 el amparo de sus prerrogativas a la dignidad  humana, igualdad ante la ley, debido proceso y presunci\u00f3n de  inocencia.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  en suma que en segunda instancia (10 de octubre de 2016), fue  condenado a la pena privativa de la libertad de 13 a\u00f1os, y por  el mismo t\u00e9rmino a la interdicci\u00f3n en el ejercicio de  derechos y funciones p\u00fablicas por el delito de \u00abacto  sexual abusivo en menor de 14 a\u00f1os agravado\u00bb,  raz\u00f3n por la cual se present\u00f3 el 31 de octubre  siguiente ante esa colegiatura y ese mismo d\u00eda fue conducido  al Centro Penitenciario La Blanca, donde se enter\u00f3 que la  ponente es la ex c\u00f3nyuge de su apoderado de confianza.  <\/p>\n<p>Por  esta raz\u00f3n, el 12 de julio de 2017 elev\u00f3 derecho de  petici\u00f3n ante el Despacho de la Magistrada, para que informara  si se hab\u00eda declarado \u00abimpedida\u00bb  o si su procurador la hab\u00eda recusado ante la designaci\u00f3n  como sustanciadora para la apelaci\u00f3n de su caso, y mediante  oficio del 18 de julio de 2017, la funcionaria le comunic\u00f3 que  no hab\u00eda manifestado su \u00abimpedimento\u00bb  y que el abogado tampoco invoc\u00f3 \u00abrecusaci\u00f3n\u00bb,  adem\u00e1s que en otro asunto expuso tal situaci\u00f3n y la  Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal en decisi\u00f3n  del 14 de febrero de 2006 (Rad. 25004), no le aval\u00f3 tal  \u00abimpedimento\u00bb.  <\/p>\n<p>Arguy\u00f3  que el 26 de junio de 2017 mediante \u00abderecho  de petici\u00f3n\u00bb,  solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y sustento probatorio de alguno de  los apartes del fallo de 10 de octubre de 2016, respondido el 30 de  junio siguiente con el argumento que ello deb\u00eda ser ventilado  en el \u00abrecurso  extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb,  ante lo cual el 16 de agosto de 2017, puso en conocimiento de la Sala  de Casaci\u00f3n Penal, ante quien radic\u00f3 demanda de  casaci\u00f3n los \u00abderechos  de petici\u00f3n y las respuestas\u00bb,  empero el 28 de agosto se orden\u00f3 devolv\u00e9rselas porque  \u00abs\u00f3lo  su apoderado puede intervenir en sede de casaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia pidi\u00f3 se disponga,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Declarar fundado el impedimento de la magistrada (\u2026) Declarar  la nulidad por violaci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental del  debido proceso (Art. 457 C\u00f3digo de procedimiento penal) de la  sentencia Ley 960. 2010-06485-01 del 10 de octubre de 2016 (\u2026)  as\u00ed mismo hacer cesar todo los efectos producidos por dicha  sentencia. (\u2026) Restablecerme en derecho conforme lo indica el  Art\u00edculos 22 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. (\u2026)  Las dem\u00e1s determinaciones que a bien se consideren en la  resoluci\u00f3n de este asunto\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  La Sala de Casaci\u00f3n Penal, comunic\u00f3 que lo aqu\u00ed  pedido ha debido reclamarlo en \u00abla  demanda de casaci\u00f3n al amparo de la causal segunda del  art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004\u00bb  y que en esta Corporaci\u00f3n solo pueden actuar las partes por  intermedio de sus mandatarios y en cuanto a la devoluci\u00f3n de  los documentos \u00abno  era posible tener tales copias como pruebas por cuanto, en esta fase  procesal no hay lugar a ninguna actividad probatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, indic\u00f3 que el  proceso no ha regresado a esas dependencias.  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s llamados guardaron silencio, en el t\u00e9rmino  otorgado.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El resguardo expresamente consagrado en el art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se tiene como una herramienta  eficaz, de car\u00e1cter preferente, sumario y residual para la  protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales  quebrantadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad  p\u00fablica, o de un particular en los casos contemplados en la  Ley; opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros  mecanismos para la guarda de sus dispensas conculcadas o, existiendo  ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2. En  el caso bajo estudio se advierte el fracaso de la salvaguarda que  busca Bianey Bravo Valencia, por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad de  cara a la queja relacionada con  que la Magistrada del Tribunal \u00abdebi\u00f3  declararse impedida\u00bb  ya  que, si estimaba que esa juzgadora se encontraba incursa en alguna de  las causales previstas en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de  2004, debi\u00f3 exponer su inconformidad en los t\u00e9rminos y  oportunidades previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.  Por ello importa recordar que los \u00abimpedimentos\u00bb  y las \u00abrecusaciones\u00bb  son los medios establecidos en el orden jur\u00eddico para avalar  el principio de imparcialidad de los falladores, y que el  presente decurso es  una v\u00eda subsidiaria llamada a aplicarse s\u00f3lo cuando en  el escenario del respectivo tr\u00e1mite no logran protegerse los  derechos esenciales invocados.  <\/p>\n<p>En  esos  eventos esta Colegiatura ha se\u00f1alado que esta senda no est\u00e1  dise\u00f1ada  para pretender subsanar su propia incuria, porque  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de  recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb  (SC  6  de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de  2011, exp.  2010-000380-01, citada en STC11341-2017).  <\/p>\n<p>3.  Adem\u00e1s  el auxilio tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, habida  cuenta que est\u00e1 pendiente de ser resuelto el \u00abrecurso  extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb  seg\u00fan su dicho, por lo que no es posible estudiar de fondo el  tr\u00e1mite cuestionado ni mucho menos atender el ruego, ya que  esta especial justicia no puede invadir la \u00f3rbita de  competencia del juez natural, y menos a\u00fan anticiparse a  resolver una cuesti\u00f3n que es susceptible de ser valorada all\u00ed.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, ha indicado la Sala que  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  mientras las personas tengan a su alcance otras v\u00edas  judiciales o las mismas est\u00e9n siguiendo su desarrollo normal,  no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no  fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial  que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los  mismos, como claramente lo establece el numeral 1\u00ba, art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb.  (SC 27 oct. de 2010, exp. 2010-00137-01).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  tiene se\u00f1alado la jurisprudencia que  <\/p>\n<p>\u00absi  el inculpado mostr\u00f3 su inconformidad alz\u00e1ndose en  casaci\u00f3n contra el fallo del ad-quem\u2026 y con este  recurso se pretende la efectividad del derecho material, el respeto  de las garant\u00edas de los intervinientes, al igual que la  reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos, deviene  indiscutible que, por ahora, cerr\u00f3 la posibilidad de acudir a  esta jurisdicci\u00f3n en busca de amparo a las prerrogativas  superiores, supuestamente, cercenadas, pues corresponde s\u00f3lo  al m\u00e1ximo juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria  especialidad penal indagar acerca del real quebrantamiento de esas  garant\u00edas en el tr\u00e1mite del juicio, por cuanto dicho  mecanismo de defensa \u2013casaci\u00f3n- \u201ccomo control  constitucional y legal\u201d  tiene como prop\u00f3sito estudiar  la sentencia de segunda instancia atacada y determinar o no la  afectaci\u00f3n de los \u2018derechos o garant\u00edas  fundamentales\u2019 (art\u00edculo 180 y siguientes de la ley 906  de 2004\u00bb  (sentencia  de 12 de marzo de 2010, exp. 2009-02915-01, reiterada el 8 de julio  de 2011, exp. 01153-01).  <\/p>\n<p>4.  En torno a la presunta vulneraci\u00f3n de la concesi\u00f3n  establecida por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, no  est\u00e1 demostrado que en iguales condiciones a las descritas  aqu\u00ed, la tutelada imparti\u00f3 un trato diferente en favor  de otras personas.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con este t\u00f3pico, la Sala expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Ahora,  se duele el [accionante]  del trato desigual; empero, no acredit\u00f3 el aspecto relacional  con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciaci\u00f3n  dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando  se demanda la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, puesto que  con el prop\u00f3sito de determinar su desconocimiento, resulta  necesario confrontar los casos concretos en los cuales las  autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a  situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor  constitucional  (\u2026)\u00bb (SC  18 oct. de 2013, exp. 2013-00446-01 , citada en STC207-2018).  <\/p>\n<p>5.  Por  lo narrado en precedencia se desestimar\u00e1 el  auxilio  solicitado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  NIEGA  la tutela incoada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n referenciada.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2329-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00350-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la tutela promovida por Bianey Bravo Valencia contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}