{"id":101639,"date":"2026-07-01T18:35:44","date_gmt":"2026-07-01T18:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101639"},"modified":"2026-07-01T18:35:44","modified_gmt":"2026-07-01T18:35:44","slug":"stc2330-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2330-2018\/","title":{"rendered":"STC2330-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2330-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-00360-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede la Corte a  desatar la tutela adelantada por Santiago Mahecha Rodr\u00edguez  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Bogot\u00e1, espec\u00edficamente la compuesta  por los Magistrados Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano;  con vinculaci\u00f3n de la Sala Jurisprudencial Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura y dem\u00e1s intervinientes  dentro del asunto de radicaci\u00f3n 2013-03633 A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl vocero exigi\u00f3 el respeto del \u00abdebido  proceso\u00bb,  \u00abderecho  de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb,  \u00abprincipio  de inocencia\u00bb,   y \u00abderecho  al trabajo\u00bb,  presuntamente infringidos por la querellada, y solicit\u00f3 dejar  sin valor los prove\u00eddos de 11 de enero y 8 de marzo de 2017,  para, en su lugar, exonerarse de las faltas que le fueron atribuidas.  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su reclam\u00f3 manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que  el 14 de mayo de 2013 Ra\u00fal Mora instaur\u00f3 una queja en  su contra, aduciendo que hab\u00eda incumplido sus deberes como  profesional, la que dio lugar a una investigaci\u00f3n que culmin\u00f3  con fallo de 11 de enero de 2017, en el que se le sancion\u00f3 con  \u00abSUSPENSI\u00d3N  DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESI\u00d3N\u00bb,  por lo que apel\u00f3 ante Consejo Superior de la Judicatura, que  el 8 de marzo siguiente confirm\u00f3 tal pronunciamiento, sin  tener en cuenta algunas de las pruebas arrimadas para desvirtuar la  responsabilidad endilgada, lo que tradujo un desconocimiento de las  prerrogativas cuya protecci\u00f3n busca obtener.  <\/p>\n<p>3.\tLa  queja fue admitida y notificada a los implicados, quienes se  pronunciaron as\u00ed:  <\/p>\n<p>3.2.\tHasta el  momento de registrar el proyecto los dem\u00e1s implicados no  hab\u00edan emitido contestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tDe  entrada, debe decirse que esta instituci\u00f3n no fue creada para  controvertir los criterios adoptados por la  administraci\u00f3n de  justicia, salvo cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se  configure una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el afectado as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo  prudencial y no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.  <\/p>\n<p>Al respecto, se ha  entendido que \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial  (\u2026)    (CSJ STC-4726 2015).  <\/p>\n<p>2.\tAunque  el discurso del inconforme arremeti\u00f3 contra las sentencias de  11 de enero y 8 de marzo de 2017, esta Corporaci\u00f3n examinar\u00e1  solamente esta \u00faltima, por cuanto fue  la que defini\u00f3 el caso. En  ese sentido, ha comprendido la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC 2272-2017).  <\/p>\n<p>3.\tHecha esa  precisi\u00f3n, en breve se avizora la improcedencia del resguardo,  habida cuenta que no se cumple el requisito de la inmediatez, en  concreto, porque entre la calenda del veredicto cuya revocaci\u00f3n  se procura obtener (8 mar. 2017) y la intervenci\u00f3n del  afectado (12 Feb. 2018), transcurrieron once (11) meses y cuatro (4)  d\u00edas, lapso que es mayor al de seis (6) meses indicado por la  Corte como prudente o necesario para ejercer esta v\u00eda,  debi\u00e9ndose concluir que su intervenci\u00f3n es tard\u00eda.  <\/p>\n<p>Frente al tema, se  ha dilucidado que si bien no existe en la ley un t\u00e9rmino en el  cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo  frente a la labor judicial por falta del comentado elemento,  \u00abs\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb,  adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis  meses\u00bb,  que corre a partir de que se dict\u00f3 el pronunciamiento  controvertido, en procura de que esta senda superlativa \u00abno  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb  (CSJ  STC 3097-2016).  <\/p>\n<p>Con todo, si el  prenombrado plazo se contabilizara desde que el interesado fue  notificado de la decisi\u00f3n que en segunda instancia dej\u00f3  en firme la sanci\u00f3n que le fue impuesta por el juzgador de  primer grado aun as\u00ed la conclusi\u00f3n no cambiar\u00eda,  teniendo en cuenta que dentro del dossier  milita una constancia de que tal acto de enteramiento fue realizado  el 20 de junio de 2017 (fl. 46), lo que ratifica la ausencia del  presupuesto ya analizado.  <\/p>\n<p>4.\tAdem\u00e1s,  reafirma la inviabilidad de la intervenci\u00f3n deprecada el hecho  de que el solicitante no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 causa alguna  lo suficientemente v\u00e1lida que pudiera excluir la aplicaci\u00f3n  del principio de temporalidad ya referido, lo que precisamente  inhabilita a la Corte para revisar el fondo de sus planteamientos,  porque su prolongado silencio impide  proceder de esa manera.  <\/p>\n<p>Al respecto, se  ha sostenido que  <\/p>\n<p>(\u2026.)  Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez  impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad  jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de  garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n  que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual (\u2026.)  (STC 20384-2017).  <\/p>\n<p>5.\tLo  anterior se estima suficiente para negar el resguardo pedido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  DENIEGA  la  salvaguarda.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  en caso de no impugnarse.<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2330-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-00360-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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