{"id":101640,"date":"2026-07-01T18:35:52","date_gmt":"2026-07-01T18:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101640"},"modified":"2026-07-01T18:35:52","modified_gmt":"2026-07-01T18:35:52","slug":"stc2331-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2331-2018\/","title":{"rendered":"STC2331-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2331-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00365-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  ocupa la Corte de la tutela de \u00c1lvaro V\u00e9lez Mill\u00e1n  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3 y la  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en los tr\u00e1mites  que dieron lugar a la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  En breve, dijo el accionante que fue sancionado en virtud de seis  incidentes de desacato (radicados 2017-00410, 411, 420, 422, 450 y  451) sin haber sido debidamente notificado de su iniciaci\u00f3n y  desenvolvimiento, en virtud de lo cual estim\u00f3 vulnerado el  debido proceso.<br \/>\nPidi\u00f3,  entonces, invalidar los correctivos de multa y arresto que le fueron  impuestos en aquellos diligenciamientos.  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3 contest\u00f3  en tiempo y manifest\u00f3, b\u00e1sicamente, que s\u00ed  enter\u00f3 al promotor de las referidas actuaciones a trav\u00e9s  de correo electr\u00f3nico y, en todo caso, \u00e9ste solicit\u00f3  la nulidad con los mismos argumentos que expone actualmente, pero no  se ha resuelto a la espera de que se surta la consulta y se devuelvan  los expedientes.  <\/p>\n<p>La  otra autoridad guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Este  sendero, por regla general, est\u00e1 concebido para la salvaguarda  de las garant\u00edas fundamentales pero no para anteponerse a los  cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los  suplante o que se act\u00fae como un escal\u00f3n adicional para  debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural o pretermitir  alguno de los remedios que contempla la ley. Se encuentra  expresamente consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Magna,  que lo define como eficaz, preferente, sumario y residual.  <\/p>\n<p>2.  Desde  el p\u00f3rtico, se advierte la inviabilidad del resguardo habida  cuenta que las circunstancias f\u00e1cticas y la reclamaci\u00f3n  se fincan en la supuesta falta de \u201cnotificaci\u00f3n\u201d  de  las \u201cactuaciones\u201d  que desembocaron en las \u201csanciones\u201d  en  contra del gestor, lo que a su juicio constituye causal nulitiva;  irregularidad que en efecto aleg\u00f3 ante el Despacho de primer  grado pretendiendo que se retrotraigan los decursos en comento. Sin  embargo, con la respuesta de ese Estrado qued\u00f3 al descubierto  que a\u00fan no se ha pronunciado positiva o negativamente sobre  esa aspiraci\u00f3n porque los paginarios de desobediencia no han  retornado del superior, quien los eval\u00faa en \u201cconsulta\u201d.  <\/p>\n<p>De  modo que, es evidente que cualquier directriz que adopte la Corte  sobre el particular implica necesariamente adelantarse a lo que sobre  la tem\u00e1tica va a decidir pr\u00f3ximamente la Agencia de  Circuito encartada; lo que no concuerda con el car\u00e1cter  subsidiario de esta especial justicia, en virtud de lo cual no le es  permitido, en principio, abrogarse competencias o facultades que han  sido atribuidas a los dem\u00e1s servidores de esta rama del Poder  P\u00fablico.  <\/p>\n<p>As\u00ed, en un  caso an\u00e1logo se dijo que:  <\/p>\n<p>resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (STC16702-2017).  <\/p>\n<p>3.  Corolario,  el libelista en el escenario primigenio de debate invoc\u00f3 la  \u201cinvalidez\u201d  por  indebida o falta de \u201cnotificaci\u00f3n\u201d  con  asidero en las mismas razones que revel\u00f3 aqu\u00ed, por lo  que deber\u00e1 atenerse a las resultas de all\u00e1. En esa  medida, deviene presurosa o anticipada la s\u00faplica tuitiva.  Luego, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  el amparo, por lo explicado en las motivaciones.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  LEVANTAR la  medida provisional ordenada en el auto admisorio.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Inf\u00f3rmese  a los interesados, y, de no impugnarse esta providencia,  oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2331-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00365-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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