{"id":101641,"date":"2026-07-01T18:35:56","date_gmt":"2026-07-01T18:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101641"},"modified":"2026-07-01T18:35:56","modified_gmt":"2026-07-01T18:35:56","slug":"stc2332-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2332-2018\/","title":{"rendered":"STC2332-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2332-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00385-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede la Corte a  desatar la tutela adelantada por Alexander Pe\u00f1a Cobos contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga; con vinculaci\u00f3n del Juzgado Noveno Civil del  Circuito de esa ciudad, as\u00ed como las partes y dem\u00e1s  intervinientes dentro del juicio 2012-00132.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl vocero exigi\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00abdebido  proceso\u00bb,  \u00aby  precedente judicial\u00bb,  presuntamente infringidos por la querellada, y dejar sin valor el  veredicto de 24 de octubre de 2017.  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su pretensi\u00f3n dijo, en breve, que inici\u00f3 un  proceso de incumplimiento contractual frente a Ana Cecilia Pati\u00f1o  Arenas, en procura de obtener la terminaci\u00f3n del contrato de  arrendamiento en que obra como arrendatario, aduciendo, en esencia,  que la arrendadora incumpli\u00f3 dicho pacto al no garantizarle  que el bien sirva para la destinaci\u00f3n acordada, litigio que,  seg\u00fan lo refiri\u00f3, correspondi\u00f3 al Juzgado ya  mencionado, el que acogi\u00f3 sus pedimentos; empero, que apel\u00f3  parcialmente en lo relacionado con el pago de perjuicios a que fue  condenado, y que la demandada recurri\u00f3 toda la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que, ya en segunda instancia, la Sala encartada revoc\u00f3 tal  pronunciamiento y le neg\u00f3 las s\u00faplicas, incurriendo en  sendos yerros de valoraci\u00f3n probatoria que deben ser  corregidos por esta senda, a efectos de protegerle los derechos que  le fueron conculcados.  <\/p>\n<p>3.\tLa  queja fue admitida y notificada a los implicados; no obstante, hasta  el momento de registrar el proyecto ninguno se hab\u00eda referido.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tMuy  pronto, debe decirse que esta instituci\u00f3n no fue creada para  controvertir la actividad desplegada por la administraci\u00f3n de  justicia, salvo cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se  configure una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el afectado as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo  prudencial y no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.  <\/p>\n<p>Al respecto, se ha  dicho que \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial\u00bb  (CSJ STC-4726 2015).  <\/p>\n<p>2.\tEn el sub  lite,  advierte la Sala que el prove\u00eddo de 24 de octubre de 2017 no  refleja atropello, habida cuenta que en \u00e9l fueron abordados y  zanjados, en concreto, los reparos expuestos por las partes,  sin que las inferencias l\u00f3gico deductivas que sent\u00f3 el  fallador de cierre se revelen caprichosas, o sean producto de un  proceder alejado de la raz\u00f3n, pues basta analizarlas para  concluir que son respetables, sin que de all\u00ed brote la  incursi\u00f3n en alguna irregularidad que deba ser corregida.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  al o\u00edr el audio de los archivos digitales que guardan memoria  de lo ocurrido tanto en la audiencia de instrucci\u00f3n y  juzgamiento, adelantada ante el a  quo,  como en la de sustentaci\u00f3n y fallo, efectuada ya ante el  \u00f3rgano de segundo grado, de entrada se observa que no existe  la incongruencia denunciada por el quejoso, porque aunque es cierto  que su embate fue parcial, no menos cierto es que su contrincante,  tras haber salido vencida, apel\u00f3 \u00edntegramente esa  determinaci\u00f3n, porque dijo no estar de acuerdo con el  incumplimiento contractual que hall\u00f3 configurado el juzgador  de primer nivel, circunstancia que, al tenor del inciso 2\u00ba del  precepto 328 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable para  ese momento al negocio, otorgaba al superior  plena competencia para  definir el caso, lo que de por s\u00ed descarta la existencia de un  exceso de poder, ora de la extralimitaci\u00f3n que pretende hacer  ver el discrepante.  <\/p>\n<p>Al  efecto, v\u00e9ase que en la sentencia atacada se resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cPrimero.  Negar las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas  \u201causencia de responsabilidad y  falta de requisitos formales  para la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d. Segundo.  Declarar que la demandada Ana Cecilia Pati\u00f1o incumpli\u00f3  el contrato de arrendamiento suscrito con el demandante el 13 de  junio de 2008. Tercero.  Que consecuencialmente con ello, la se\u00f1ora Ana Cecilia Pati\u00f1o  es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados al demandante  por el incumplimiento de sus obligaciones dentro del contrato de  arrendamiento referido en el primer numeral\u201d  (min  59:50 a h.1:00:22 en el registro).  <\/p>\n<p>Y,  acto seguido, se adoptaron estas directrices:  <\/p>\n<p>\u201cCuarto.  Que en consecuencia, Ana Cecilia Pati\u00f1o deber pagar a  Alexander Pe\u00f1a Cobos la cantidad de $2.766.452 a t\u00edtulo  de da\u00f1o emergente dentro de los ocho d\u00edas siguientes a  la ejecuci\u00f3n  de esta providencia, con la advertencia de que  si no lo realiza el pago dentro de esta fecha la parte demandada  deber\u00e1 pagar a la parte demandante inter\u00e9s civiles a la  tasa del 6% anual. Quinto.  Que en consecuencia, Ana Cecilia Pati\u00f1o deber\u00e1 pagar a  Alexander Pe\u00f1a Cobos la cantidad de $115.832.512 a t\u00edtulo  de lucro cesante, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la  ejecuci\u00f3n  de esta providencia, con la misma advertencia ya  se\u00f1alada (\u2026). Sexto.  Negar el reconocimiento de perjuicios morales deprecados por el  demandante. S\u00e9ptimo. Condenar a la demanada al pago de las  costas del proceso a favor del demandante Alexander Pe\u00f1a  Cobos, liqu\u00eddense por secretar\u00eda incluyendo $3.200.000  como agencias en derecho (\u2026).  (min  59:50 a 1:01:47 en el registro).  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  ese sentido, las partes, al haber sido notificadas en estrados, se  manifestaron, as\u00ed:  <\/p>\n<p>2.1.1.\tEl  actor controvirti\u00f3 lo resuelto sobre los perjuicios  materiales, (da\u00f1o emergente), e inmateriales, (da\u00f1o  moral). Frente al primero, refiri\u00f3 que los montos reconocidos  no contemplaron algunos rubros que fueron probados. Respecto del  segundo, lo replic\u00f3 por el hecho de no haber sido indemnizado,  e indic\u00f3: \u201cPresent\u00f3,  de conformidad con el 322, recurso de apelaci\u00f3n parcial,  solamente sobre un punto voy a colocar la inconformidad a efecto de  la revisi\u00f3n ante el ad quem. No comparte frente al tema de la  tasaci\u00f3n de los perjuicios este actor dos situaciones:  primero, frente al tema espec\u00edfico de los perjuicios de da\u00f1o  emergente, m\u00e1s espec\u00edficamente frente a los da\u00f1os  unitarios, hay que establecer que el monto de la reparaci\u00f3n no  puede ser otro que el perjuicio, sin embargo, est\u00e1 demostrado  que los da\u00f1os en los muebles del establecimiento de comercio  que se generaron, por eso sobre ese punto, no comparto la decisi\u00f3n,  porque est\u00e1n demostrados los da\u00f1os y sus cuant\u00edas  no solamente con las facturas, sino tambi\u00e9n con la  contabilidad que se arrim\u00f3 al despacho. De otro lado, frente a  los da\u00f1os extra patrimoniales,  si  bien es cierto desde la misma jurisprudencia francesa se estableci\u00f3  que las l\u00e1grimas no se monedean, fallos muy recientes de la  Corte Suprema de Justicia han establecido que efectivamente en  ejecuci\u00f3n contractual hay una cabida de la indemnizaci\u00f3n  moral tomando como tronco el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de  administraci\u00f3n de justicia (\u2026).  (1:01:52 a 1:06:18 del registro).<br \/>\n2.1.2.\tPor  su lado, la pasiva manifest\u00f3: \u201cinterpongo  recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia, en su totalidad,  considero que el juzgado pese a que reconoci\u00f3 que seis meses  despu\u00e9s se dieron cuenta los se\u00f1ores inquilinos que  estaba fallando el techo, le endilga a la se\u00f1ora Pati\u00f1o  que ella s\u00ed conoc\u00eda los vicios del bien, que por lo  tanto ella es responsable, pese a que reconoce que fue una fuerza  mayor, que fue un invierno que se present\u00f3 un a\u00f1o  despu\u00e9s del contrato, s\u00ed, tambi\u00e9n le dice que  ella la hace responsable de eso, entonces por eso interpongo recurso  de apelaci\u00f3n (\u2026).(min  1:10:09 a 1:12:38 en el registro).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, ya en la audiencia efectuada ante la Magistratura de cierre,  dichos extremos desarrollaron sus argumentaciones, y seguidamente  escucharon los motivos que tuvo en cuenta esa dependencia para  resolver como lo hizo, sin que, conforme se anticip\u00f3, haya  incurrido en algunos de los defectos imputados, porque es patente que  analiz\u00f3 la tem\u00e1tica propuesta acorde con los preceptos  llamados a disciplinarla y, despu\u00e9s de efectuar la ponderaci\u00f3n  probatoria pertinente, dedujo que era necesario mutar la decisi\u00f3n  en pugna, en rigor, porque el demandante contrat\u00f3 a sabiendas  de los vicios que presentaba la cosa, tanto as\u00ed que renunci\u00f3  expresamente a protestar o exigir cualquier reparaci\u00f3n  derivada de los mismos.  <\/p>\n<p>Por  ese sendero, el colegiado estableci\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la  competencia del juez que conoce en segunda instancia, y en este caso,  del Tribunal Superior, est\u00e1 delimita por los precios reparos  que se\u00f1ala el impugante en su pretensi\u00f3n impugnaticia,  sin embargo, cuando ambas partes recurren la providencia, como fue en  este caso, pues, la competencia del juez que conoce de la segunda  instancia no encuentra valladar alguno para pronunciarse tal y como  lo indica el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del  Proceso, en su inciso 2\u00ba (\u2026).  Por  tanto, la competencia del Tribunal es amplia\u201d  (min  3:08 a  5:08 en el registro  <\/p>\n<p>Hecha  esa precisi\u00f3n, encontr\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  cierto  es que, en verdad, el inmueble presentaba un vicio. Ahora bien,  nuestro C\u00f3digo sustantivo nos dice que los contratos deben  ejecutarse de buena fe (\u2026), entonces el inquilino deber\u00eda  tener como cosa suya, una vez advertidos del vicio, y lo decimos  tambi\u00e9n por v\u00eda de principio, prevalidos de ciertos  derechos que le otorgan la ley ante el mal estado de la cosa,  proceder como lo indicaba el art\u00edculo 1990 del C\u00f3digo  Civil, es decir, entrar a buscar la terminaci\u00f3n del arriendo,  la rescisi\u00f3n del contrato, y por supuesto a suplicar la  indemnizaci\u00f3n de perjuicios, o, si no era tan grave el da\u00f1o,  buscar una rebaja del precio (\u2026). (min  11:02 a  12:40 en el registro)  <\/p>\n<p>Despu\u00e9s,  destac\u00f3 que  <\/p>\n<p>\u201cahora  bien,  el  art\u00edculo 1991 del C\u00f3digo Civil no est\u00e1 se\u00f1alando  que los presupuestos de la obligaci\u00f3n de indemnizar por el mal  estado de la cosa, a cargo del arrendador, y en algunos casos solo  hay lugar para que el inquilino reclame el da\u00f1o emergente, y  en otras ocasiones este y el lucro cesante, acciones que en el  presente caso el inquilino festin\u00f3, no utiliz\u00f3. Por el  contrario, a sabiendas, a ciencia y paciencia de los deterioros, como  el mismo se\u00f1ala, progresivos en el inmueble, persever\u00f3,  buscando nuevos socios, buscando como perseverar en el contrato, de  otra manera no se explica el porqu\u00e9 de ese recibo de  septiembre de 2009 en donde el 23 de septiembre la arrendadora recibe  unos arriendos, era su derecho, son obligaciones independientes, y  deja la constancia, ciertamente, queda pendiente el arreglo del techo  externo, dice ah\u00ed en ese recibo, lo que confirma una vez m\u00e1s  de que el da\u00f1o s\u00ed exist\u00eda, pero a rengl\u00f3n  seguido el inquilino perseveraba en el contrato de arrendamiento, no  obstante que alguna mora hab\u00eda en el mismo seg\u00fan se  aprecia en el texto de ese mismo escrito. (\u2026). (min  12:45 a  15:10 en el registro)  <\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n,  plante\u00f3 y desarroll\u00f3 el problema jur\u00eddico, as\u00ed:  <\/p>\n<p>(\u2026) hay  lugar a la indemnizaci\u00f3n reclamada por el inquilino en el  presente asunto. Y la respuesta del tribunal es NO, y desde ya se  anuncia la revocatoria de la sentencia acusada. Cu\u00e1l es la  respuesta que el tribunal da. Ciertamente el art\u00edculo 1992 del  C\u00f3digo Civil dice o se\u00f1ala o gobierna los eventos en  que el arrendatario no tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n (\u2026..)  la norma en cita dice el arrendatario no tendr\u00e1 derecho a las  indemnizaciones de perjuicios que le concede el art\u00edculo  precedente si contrat\u00f3 a sabiendas del vicio y no se oblig\u00f3  el arrendador a sanearlo, primera hip\u00f3tesis. Segunda, o si el  vicio era tal que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo  y, tercera hip\u00f3tesis, o si renunci\u00f3 expresamente a la  acci\u00f3n de saneamiento por el mismo vicio design\u00e1ndolo  (\u2026) (min  15:13 a 16:38 en el registro).  <\/p>\n<p>A  lo que agreg\u00f3  <\/p>\n<p>(\u2026) pues  bien, el tribunal tiene pot\u00edsimas razones para creer que el  demandante ten\u00eda conocimiento del vicio, y m\u00e1s a\u00fan  renunci\u00f3 a la acci\u00f3n de saneamiento. En efecto, en el  contrato suscrito por las partes aparece lo siguiente en el par\u00e1grafo  6\u00ba de las mejoras. Los arrendatarios renuncian al derecho de  retenci\u00f3n que a cualquier t\u00edtulo les conceda la ley  sobre el inmueble materia de este contrato, especialmente por raz\u00f3n  de mejoras, primas good will, o indemnizaciones de cualquier especie.  Renunciaron en el contrato. Por ah\u00ed nos est\u00e1 fallando  ya la pretensi\u00f3n. (min  16:41 a 18:04 en el registro).  <\/p>\n<p>Prosigui\u00f3,  de este modo  <\/p>\n<p>(\u2026)  n\u00famero dos, al tribunal le llama poderosamente la atenci\u00f3n  el informe del arquitecto Antonio Jos\u00e9 G\u00f3mez Blanco,  rendido en diciembre 15 de 2008, a escasos seis meses de vigencia del  contrato de arrendamiento, y \u00e9l dice, consigna en el punto  s\u00e9ptimo: las observaciones anotadas en este informe t\u00e9cnico  est\u00e1n basadas en visitas peri\u00f3dicas al sitio,  fundamentadas con el registro fotogr\u00e1fico consecutivo,  efectuadas desde el mes de junio hasta diciembre de 2008. La pregunta  del tribunal. Por qu\u00e9 delanteramente esa precisi\u00f3n.  Cu\u00e1l la raz\u00f3n de esa prevenci\u00f3n y de qu\u00e9   haya consignado que las visitas se efectuaron desde el mes de junio  hasta diciembre de 2008, entonces si hay esas visitas es porque  estaba enterado desde cu\u00e1ndo comenz\u00f3 el contrato, o de  alguna manera sab\u00eda de la existencia de esos vicios y que  pod\u00edan aflorar. Y la respuesta nos la da el mismo demandante  en su demanda, cuando habla de la estimaci\u00f3n razonada de la  cuant\u00eda, folio 21, textualmente advierte al referirse al da\u00f1o  emergente, $30.000.000, es el valor del establecimiento de comercio  en el a\u00f1o 2008, pese a que el costo de oportunidad fue de  $13.000.000, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Pe\u00f1a le  compr\u00f3 el negocio por debajo de su valor comercial a Juan  Carlos Mart\u00ednez \u00c1lvarez, quien ven\u00eda presentando  problemas con la estructura f\u00edsica del inmueble y requer\u00eda  de liquidez para realizar una inversi\u00f3n. Esto procesalmente se  llama una confesi\u00f3n de parte, que, conforme al C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, cuando se present\u00f3 la demanda, y ahora  en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, la ley presume la  facultad de confesar en el apoderado. (min  18:07 a  21:07 en el registro).  <\/p>\n<p>Y,  con base en esos hallazgos, determin\u00f3  <\/p>\n<p>(\u2026)  entonces, se concluye, de ello, de que Alexander Pe\u00f1a Cobos  contrat\u00f3 conociendo el vicio o muy a pesar del vicio, y por lo  mismo, por mandato del 1992, sumado a que renunci\u00f3 en el  contrato a las acciones, no tiene, dice la norma, derecho a la  indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Este es el fundamento para  revocar la sentencia de primera grado y, en su lugar, negar la  s\u00faplica de la demanda (min  21:14 a 21:44 en el registro).  <\/p>\n<p>3.\tEn ese  contexto, todo muestra que el ente criticado no incurri\u00f3 en  ninguno de los yerros que le son atribuidos, porque es claro que  abord\u00f3 y dirimi\u00f3 la lid  acorde con el contexto jur\u00eddico, probatorio y factual que le  fue presentado por los disputantes, sin que sus fundamentos luzcan  arbitrarios, o evidencien una desviaci\u00f3n del marco normativo  aplicable a ese debate, \u00fanicos eventos en los que ser\u00eda  viable intervenir de forma excepcional.  <\/p>\n<p>A su vez, t\u00e9ngase  en cuenta que esta sede estatal no busca provocar una mejor visi\u00f3n  de los elementos de convicci\u00f3n, ni sirve para  discutir la  ponderaci\u00f3n hecha por el juzgador natural,  porque, es claro que (\u2026)  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades (\u2026) (CSJ.  20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001).  <\/p>\n<p>Es que (\u2026)  m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las conclusiones  a las que lleg\u00f3 el despacho accionado, est\u00e1 claro que  en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de  justicia tiene entera libertad para realizar una apreciaci\u00f3n  aut\u00f3noma y racional de los elementos y la interpretaci\u00f3n  normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento (\u2026)  (CSJ.  STC 17534-2017).  <\/p>\n<p>Con todo, no se  olvide que en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n  es donde m\u00e1s libertad tiene el juez para evaluar los elementos  suasorios arrimados, sin que tal labor\u00edo pueda ser reexaminado  o descalificado por insistencia de aquella de las partes a quien no  benefici\u00f3 dicha hermen\u00e9utica, pues ello ofender\u00eda  al sistema de la libre apreciaci\u00f3n racional sobre el que  cabalga la construcci\u00f3n del derecho; adem\u00e1s, porque es  esta una labor en la que mejor irradia la autonom\u00eda conferida  a los operadores para cumplir su misi\u00f3n institucional de  remediar la conflictividad presente entre los coasociados.  <\/p>\n<p>4.\tAnte ese  panorama, todo demuestra que el anhelo del promotor es anteponer su  propio criterio y atacar, por este sendero residual, el veredicto que  lo desfavoreci\u00f3, prop\u00f3sito para el que no sirve la v\u00eda  invocada, cuyo objeto pr\u00edstino no fue el de reabrir causas ya  zanjadas para discutir las posturas de los jueces de instancia.  <\/p>\n<p>5. \tPor lo  expresado, no se acceder\u00e1 al auxilio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  DENIEGA  la  salvaguarda.<br \/>\nComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  en caso de no impugnarse.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2332-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00385-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a desatar la tutela adelantada por Alexander Pe\u00f1a Cobos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}