{"id":101642,"date":"2026-07-01T18:36:02","date_gmt":"2026-07-01T18:36:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101642"},"modified":"2026-07-01T18:36:02","modified_gmt":"2026-07-01T18:36:02","slug":"stc2333-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2333-2018\/","title":{"rendered":"STC2333-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2333-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00380-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la tutela de Aura Ligia Adame Ladino frente a  la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Civil del Circuito en  Oralidad de Duitama, con vinculaci\u00f3n del Cuarto Civil  Municipal de la citada ciudad y los intervinientes en el resguardo  con radicado n\u00b0 2017-00165.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Obrando en nombre propio, la promotora se\u00f1al\u00f3 como  trasgredido el derecho al debido proceso con ocasi\u00f3n de las  sentencias de ambas instancias que negaron el amparo reclamado contra  el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.  <\/p>\n<p>Adujo  para ello que adelant\u00f3 el se\u00f1alado tr\u00e1mite  buscando se dejara sin efecto el fallo proferido en el ejecutivo n\u00ba  2016-00346 que le sigui\u00f3 Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez  Acero, por estar revestido \u201cde  sendos defectos f\u00e1cticos, por indebida valoraci\u00f3n  probatoria y, sustantivo y procedimental, por no conceder el recurso  de apelaci\u00f3n interpuesto contra el mismo\u201d, pero  fue desestimada su pretensi\u00f3n por las autoridades aqu\u00ed  querelladas, argumentando el  a quo,  que no se agotaron todos los medios de defensa espec\u00edficamente  recursos dentro del coercitivo  \u201colvidando que se trataba de un proceso de \u00fanica  instancia\u201d, y  el ad  quem \u201csin ahondar en los motivos de inconformidad decidi\u00f3  confirmar la sentencia\u201d.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u201csi  el juzgado que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela estimaba que  no se pod\u00eda acceder a esa pretensi\u00f3n, se hab\u00eda  solicitado como segunda pretensi\u00f3n se ordenara al juzgado  accionado hacer una nueva valoraci\u00f3n probatoria, petici\u00f3n  que no fue estudiada en primera y segunda instancia, pues simplemente  se\u00f1alaron que no se agotaron los mecanismos de defensa,  olvidando los accionados que contra una sentencia de primera  instancia no proceden los recursos, precisamente por la cuant\u00eda  no hay apelaci\u00f3n y obviamente contra las sentencias no procede  el recurso de reposici\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3  en consecuencia, se ordene \u201cemitir  un nuevo fallo conforme a derecho y teniendo en cuenta el precedente  jurisprudencial y constitucional (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.-  Hasta el momento de someter a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de  la Sala el proyecto, no se recibieron respuestas de los llamados a  este tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esto, lo ha sostenido  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda  de hecho\u201d!,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesi\u00f3n alegada.  <\/p>\n<p>2.-  No  se acoger\u00e1 el auxilio, por los motivos que pasan a  mencionarse:  <\/p>\n<p>a.-)  En principio, la protecci\u00f3n constitucional resulta inviable  para atacar el contenido de sentencias de tutela, como ocurre en el  presente asunto, toda vez que el reproche se enfila contra prove\u00eddos  de tal \u00edndole, dictados el 18 de octubre y 1\u00ba de  diciembre de 2017, dentro de la salvaguarda que Adame Ladino  interpuso contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.  <\/p>\n<p>La  Corte ha precisado que s\u00f3lo en el evento de flagrantes  violaciones \u201cal  debido proceso\u201d,  por omitir vincular a interesados o indebida notificaci\u00f3n de  las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior,  al asegurar que \u00abpor  regla de principio, la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada  en la ley y, por consiguiente, es improcedente\u00bb.  Empero,  por v\u00eda de excepci\u00f3n, y \u00aben  presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio,  ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb (STC  16  may. 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en la STC11156-2014 y  STC6262-2015).  <\/p>\n<p>Lo  cierto es que la petici\u00f3n bajo examen no encaja dentro de las  excepciones descritas, pues, lo que la  gestora cuestiona es que el  Juzgado y el Tribunal que la desataron declararon la improcedencia de  la tutela, sin estudiar la \u201csegunda  pretensi\u00f3n\u201d consistente  en que \u201cse  ordenara al juzgado accionado hacer una nueva valoraci\u00f3n  probatoria,  <\/p>\n<p>En un  caso an\u00e1logo, este Colegiado expuso  <\/p>\n<p>(\u2026)  resulta  inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante  el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta  Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n  ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (sentencia  de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en STC2014,  10 abr. 2014, rad. 00654-00 y STC2014, 8 oct, rad. 02195-00 y  STC-2015, 29 ene. Rad. 00038-00).  <\/p>\n<p>b.-)  Por \u00faltimo, tampoco se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la precursora cuenta con la opci\u00f3n de  exponer las irregularidades que aqu\u00ed alega ante la Corte  Constitucional, pidiendo la revisi\u00f3n del pronunciamiento que  no comparte, lo que constituye un medio de defensa id\u00f3neo.  <\/p>\n<p>La Sala se ha  manifestado al respecto  <\/p>\n<p>(\u2026)  ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnaci\u00f3n ante le inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos. (CSJ.  2 oct. 2008, rad. 01619-00, citado el en STC-2014, 10  abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00 y STC-2015- 29  ene. rad. 00038-00).  <\/p>\n<p>Y sobre la  viabilidad de exponer inconsistencias formales por v\u00eda de  revisi\u00f3n al fallo de resguardo, la misma Corporaci\u00f3n ha  se\u00f1alado  <\/p>\n<p>(\u2026)  el mecanismo constitucional dise\u00f1ado pata controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio  constituyente, es el de revisi\u00f3n\u2026\u201d, que \u201c\u2026incluye  las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela\u2026\u201d,  que deben ser corregidas en ese tr\u00e1mite, adem\u00e1s de que  cualquier afectado e inconforme con una decisi\u00f3n en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporaci\u00f3n para solicitar su  revisi\u00f3n (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).  STC-2014, 10  abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00 Y stc-2015, 29  ene. rad. 00038-00.  <\/p>\n<p>3.-  Por consiguiente, la salvaguarda deprecada ser\u00e1 negada  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>FALLA  <\/p>\n<p>Primero:  DECLARA IMPROCEDNETE la  tutela  impetrada  en el asunto de la referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:  Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a  las partes y, de no ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2333-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00380-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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