{"id":101643,"date":"2026-07-01T18:36:05","date_gmt":"2026-07-01T18:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101643"},"modified":"2026-07-01T18:36:05","modified_gmt":"2026-07-01T18:36:05","slug":"stc2334-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2334-2018\/","title":{"rendered":"STC2334-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2334-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00307-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela promovida por Leonardo Adri\u00e1n Vera Calder\u00f3n  contra la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la  Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, el Procurador Delegado en lo Penal  y dem\u00e1s intervinientes del proceso radicado bajo el N\u00ba  11001020400020170092200.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  actor pretendi\u00f3 el amparo del debido proceso, igualdad, acceso  a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00abindebida(sic)  notificaci\u00f3n\u00bb  y  pidi\u00f3 en consecuencia<br \/>\n\u00abse  ordene a la Secretar\u00eda General de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia, notificar en debida forma el fallo emitido por  el Honorable Magistrado Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho,  dentro del proceso de extradici\u00f3n N\u00ba  11001020100020170092200, recibir radicar y dar tr\u00e1mite al  incidente de nulidad presentado por la defensa, para que sea el  Magistrado ponente quien decida el incidente de nulidad, por ser de  su competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que el 31 de enero la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte  Suprema de Justicia, emiti\u00f3 concepto favorable sobre la  petici\u00f3n de extradici\u00f3n que le fue comunicado el 2 de  febrero siguiente. La Oficial Mayor de la censurada el 5 de febrero  siguiente a las 06:49 a.m. remiti\u00f3 a su correo copia del fallo  y del oficio, por lo que a las 08:20 a.m. se present\u00f3 a la  Corte a notificarse personalmente y para radicar un incidente de  nulidad, pero le informaron que el expediente ya hab\u00eda sido  enviado al Ministerio de Justicia y del Derecho \u00abpara  lo de su tr\u00e1mite\u00bb,  raz\u00f3n por la cual no le fue recibido el escrito del \u00abincidente  de  nulidad\u00bb,  manifest\u00e1ndole adem\u00e1s que \u00abellos  no tienen competencia ya que el expediente fue remitido al Ministerio  del Derecho y la Justicia (el mismo 5 de febrero antes de las ocho de  la ma\u00f1ana)\u00bb, lo  que en su sentir vulner\u00f3 el debido proceso \u00abtomando  decisiones que solo le competen al Magistrado Ponente\u00bb porque  \u00abla  secretaria de la Sala Penal, no [le]  permiti\u00f3 radicar dicho memorial. Y de manera irregular  notific\u00f3 la decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  La Secretar\u00eda cuestionada narr\u00f3 en detalle las  incidencias del tr\u00e1mite de \u00abnotificaciones  v\u00eda correo electr\u00f3nico\u00bb  una vez se profiri\u00f3 el concepto y la posterior traslado del  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho.  <\/p>\n<p>Al respecto  expres\u00f3<br \/>\n\u00abA  las 8:00 de la ma\u00f1ana del 5 de febrero de 2018 se present\u00f3  en la Secretar\u00eda una se\u00f1orita quien dijo ser  dependiente del doctor Gundislavo Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez,  indagando por el concepto, a quien se le inform\u00f3 que las  diligencias se hab\u00edan remitido al Ministerio de Justicia  previa comunicaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico a los  intervinientes. (\u2026) Pasados treinta minutos se present\u00f3  el doctor Gundislavo Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, exigiendo ser  notificado personalmente del concepto y manifestando que radicar\u00eda  un memorial solicitando la nulidad, igualmente se le inform\u00f3  que las diligencias se hab\u00edan remitido al Ministerio de  Justicia, previa comunicaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico,  ya que el mismo no requiere notificaci\u00f3n personal, como  tampoco es susceptible de recurso alguno, por tanto esta C\u00e9lula  Judicial agot\u00f3 su competencia desde el momento en que fue  proferido el concepto favorable, y, que cualquier solicitud deb\u00eda  radicarla en el Ministerio de Justicia\u00bb<br \/>\nLa  Sala de Casaci\u00f3n Penal, indic\u00f3 que \u00abfiniquitada  la verificaci\u00f3n por parte de la Sala Penal de los requisitos  demandados para acceder al mecanismo de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica  internacional, cesa su competencia y corresponde al Presidente de la  Rep\u00fablica en su facultad discrecional dar visto bueno al  requerimiento. Es decir, proferido el concepto el llamado a resolver  cualquier postulaci\u00f3n acerca del tema es esa autoridad (\u2026)\u00bb.<br \/>\nLos  dem\u00e1s llamados guardaron silencio en el t\u00e9rmino  otorgado.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Se encuentra el resguardo expresamente consagrado en el art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como una herramienta  eficaz, de car\u00e1cter preferente, sumaria y residual para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados  por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica,  o de un particular en los casos contemplados en la Ley y opera cuando  el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la guarda de  sus garant\u00edas conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como  instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2. La  defensa es un derecho superior aut\u00f3nomo, ligado  inescindiblemente al debido proceso, el cual permite efectivizar la  realizaci\u00f3n de otras prerrogativas esenciales como es la  libertad. Es as\u00ed como el art\u00edculo 29 de la Carta  Pol\u00edtica prev\u00e9 que en todo tipo de actuaciones se debe  guarecer el \u00abdebido  proceso\u00bb,  por ello el legislador regul\u00f3 varios mecanismos id\u00f3neos  y eficaces para ejercerlo a cabalidad en el juicio penal, y en favor  de quien se le adelante una causa criminal, entre los cuales se halla  la posibilidad que se d\u00e9 tramite a las inquietudes, ya que  ello habilita la oportunidad efectiva e id\u00f3nea para que los  sujetos procesales desplieguen su estrategia acorde con sus intereses  o, si es del caso, muestren su inconformidad mediante los recursos de  ley.  <\/p>\n<p>3.  En el sub  examine,  se advierte la procedencia del amparo toda vez que la Secretar\u00eda  cuestionada se abstuvo de recibir y dar el tr\u00e1mite  correspondiente a la solicitud de nulidad del apoderado de Vera  Calder\u00f3n, toda vez que seg\u00fan inform\u00f3 el  expediente fue enviado al Ministerio de Justicia y del Derecho a las  12:09:45, en tanto que el reclamante acudi\u00f3 a las  instalaciones de la Corte a las 08:30, lo que indica que no era  posible que ya estuvieran registradas las diligencias en el ejecutivo  en ese momento. De otro lado es deber de la jefe de la Oficina  recepcionar los escritos de las partes y sus apoderados e imprimirle  el correspondiente impulso, bien sea ingres\u00e1ndolos al Despacho  o asign\u00e1ndolos al empleado destinado para tal fin,  independientemente del resultado que se obtenga.  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n a los errores en que incurren los   Secretarios de  los despachos judiciales el \u00f3rgano l\u00edmite  constitucional ha advertido que:  <\/p>\n<p>\u00ab[e]l  Secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus  actuaciones comprometen a la administraci\u00f3n de justicia, hasta  el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad  contra el Estado por falla en la prestaci\u00f3n del servicio (CP  art. 90). No se discierne la raz\u00f3n que lleva a la Sala de  Decisi\u00f3n Penal demandada a sustraer relevancia al presunto  error cometido por el Secretario del Juzgado y a imputarle, en  cambio, el desconocimiento de los t\u00e9rminos de ley a la parte  que se acogi\u00f3 a la interpretaci\u00f3n del referido servidor  p\u00fablico, luego corroborada por el Juez de la causa mediante  auto. La decisi\u00f3n analizada es, por lo tanto, en extremo  inequitativa, pues, castiga la confianza leg\u00edtima del  particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa. En  lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la  administraci\u00f3n de justicia, traslada \u00edntegramente a la  parte las consecuencias del error judicial y hace nugatorio su  derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria\u00bb   (T-538  de 1994, T-744 de 2005, reiterada en T-137 de 2013).  <\/p>\n<p>En  similar sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  <\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed,  es claro el criterio proteccionista asumido por la Corte Suprema de  Justicia en su Sala Penal en el ejercicio constitucional del derecho  de amparo, pues, acepta que un error cometido dentro del tr\u00e1mite  de notificaci\u00f3n no puede ser atribuible a las partes, m\u00e1s  a\u00fan si se acogieron a lo dispuesto por la Secretar\u00eda,  raz\u00f3n por la cual si confiaron en lo manifestado por esta  \u00faltima, ellas no deben soportar la carga de dicho error, a\u00fan  cuando el t\u00e9rmino se encuentre establecido en las normas,  porque lo que se espera de los operadores y administradores de  justicia es que sepan aplicar lo dispuesto en la ley, por lo que se  conf\u00eda en su adecuado criterio.  <\/p>\n<p>Se decanta por  parte de la Corte Suprema de Justicia, que en estos casos el criterio  tenido en cuenta por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, es  el que se debe mantener, siendo mucho m\u00e1s estrictos en cuanto  a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales por errores  procedimentales cometidos por funcionarios judiciales respecto de  disposiciones legales de orden p\u00fablico que en los criterios  tenidos en cuenta por v\u00eda del recurso extraordinario de  casaci\u00f3n. (\u2026)  <\/p>\n<p>Es  claro, entonces, que el criterio que debe predominar en esta clase de  asuntos es aquel proteccionista de los derechos constitucionales de  los sujetos procesales, como lo ha considerado la Sala Penal en sede  de tutela, pues, los errores en los que incurre la Administraci\u00f3n  de Justicia dentro de su marcha, no deben y no pueden ser soportados  por aqu\u00e9llos. Corolario de lo anterior, cuando un secretario  de un despacho judicial comete un error en la contabilizaci\u00f3n  de un t\u00e9rmino legal y con su conducta hace que las partes  incurran en otro yerro en dicha contabilizaci\u00f3n y realicen las  actuaciones correspondientes conforme la directriz dada, dicha falla  debe ser asumida por aqu\u00e9l, pues estos \u00faltimos  confiaron en que realizar\u00eda su trabajo conforme se demanda de  esta clase de funcionarios y la buena fe de dichos sujetos debe ser  objeto de protecci\u00f3n y no de reproche como lo ha venido  sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en casos concretos\u00bb.  (Providencias  de 23 de marzo de 2010, exp. 32.792 y 16 de marzo de 2011, exp.  35.456).  <\/p>\n<p>4.  Consecuente con lo discurrido, la Corte  conceder\u00e1 al  accionante la protecci\u00f3n del  derecho al debido proceso, para  lo cual ordenar\u00e1 que la Sala accionada por intermedio de su  Secretar\u00eda, reciba e imprima el impulso correspondiente a la  solicitud de \u00abnulidad\u00bb  que radicar\u00e1 en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y  ocho (48) horas Leonardo Adri\u00e1n Vera Calder\u00f3n,  independientemente de su resultado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  CONCEDE el  resguardo, para lo cual se ordena a la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de la Corte Suprema de Justicia por el intermedio de su Secretar\u00eda,  que una vez radicado el escrito de \u00abnulidad\u00bb  por parte del apoderado de Leonardo Adri\u00e1n Vera Calder\u00f3n,  d\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente, lo anterior en el  t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  notificaci\u00f3n, cualquiera que sea su resultado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2334-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00307-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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