{"id":101644,"date":"2026-07-01T18:36:17","date_gmt":"2026-07-01T18:36:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101644"},"modified":"2026-07-01T18:36:17","modified_gmt":"2026-07-01T18:36:17","slug":"stc2336-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2336-2018\/","title":{"rendered":"STC2336-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2336-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00309-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando  Puccini Gaviria, Monserrat y Miguel Cabrera Vidal, estos \u00faltimos  actuando como herederos de Guiomar del Carmen Vidal Anaya, contra la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los promotores del amparo reclamaron la protecci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicci\u00f3n, libertad, dignidad humana y \u00abseguridad  jur\u00eddica\u00bb,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  reclamaron que \u00abante  la clara contradicci\u00f3n de lo indicado por la Sala Penal del  Tribunal de Sincelejo (\u2026), adem\u00e1s de la clara intenci\u00f3n  de aplicar siempre lo desfavorable a los hoy condenados (\u2026),  se compulsen copias a la Corte Suprema de Justicia para que  investigue [su] actuaci\u00f3n\u00bb  (folio 78).  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  contra de Guiomar  del Carmen Vidal Anaya   y Hernando  Puccini Gaviria,  como Jueces Promiscuo del Circuito de Majagual y Primero Promiscuo  Municipal de Sucre (Sucre), respectivamente, se promovi\u00f3  proceso penal por el delito de \u00abprevaricato  por acci\u00f3n\u00bb,  por conceder el amparo de los derechos fundamentales de 78 ex  trabajadores de Telecom, en virtud del cual se orden\u00f3 al  Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR), pagar \u00aba  los accionantes los salarios y dem\u00e1s beneficios convencionales  dejados de percibir hasta la fecha en que desapareciera su vida  jur\u00eddica\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  A trav\u00e9s de sentencia del 13 de octubre de 2016, el Tribunal  criticado conden\u00f3 a los procesados a 48 meses de prisi\u00f3n,  multa de 66,66 salarios m\u00ednimos, as\u00ed como tambi\u00e9n  a 80 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y  funciones p\u00fablicas, decisi\u00f3n que apelaron los  condenados, siendo confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 16 de agosto de  2017.  <\/p>\n<p>2.3.  Por v\u00eda de tutela, criticaron los gestores del amparo, en  extenso escrito, que no estaba configurado el prevaricato imputado  toda vez que la decisi\u00f3n de conceder el resguardo encontraba  soporte en algunos precedentes de la Corte Constitucional; que el  amparo que otorgaron se impon\u00eda ante las especiales  condiciones de los 78 ex trabajadores favorecidos con los fallos  reprochados penalmente; y que no ten\u00edan forma de saber, a  efectos de definir la competencia territorial, que tales accionantes  carec\u00edan de residencia en el municipio de Sucre, aspecto que  tampoco aleg\u00f3 la entidad all\u00ed enjuiciada.  <\/p>\n<p>2.4.  Agregaron que las autoridades accionadas consideraron \u00abcomo  verdad absoluta lo se\u00f1alado por la representante legal del  Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom\u00bb  as\u00ed como lo manifestado por el ente acusador; y que no se  logr\u00f3 acreditar que las imprecisiones en las que pudieron  incurrir fueron a t\u00edtulo de dolo, menos aun cuando tales  falencias pudieron ser superadas de haber sido alegadas por el PAR,  entidad que prefiri\u00f3 guardar silencio.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La Sala de  Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3  que en la parte motiva de la providencia atacada \u00abse  consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala  a tal determinaci\u00f3n, por lo que a su contenido [se] remite\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2. La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo  destac\u00f3 que \u00aben  el tr\u00e1mite procesal adelantado en primera instancia en contra  de los hoy sentenciados (\u2026), no se incurri\u00f3 (\u2026)  en la vulneraci\u00f3n [de sus] derechos fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes manifest\u00f3 que \u00aben  el presente asunto no existen razones jur\u00eddicas que permitan  evidenciar una v\u00eda de hecho\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  De entrada advierte esta Corporaci\u00f3n que el an\u00e1lisis  que efectuar\u00e1 en este escenario, se circunscribir\u00e1 a la  sentencia del 16 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de la Corte confirm\u00f3 la que dict\u00f3  el Tribunal criticado el 13 de enero de 2016, toda vez que fue esa  providencia la que defini\u00f3, en \u00faltima instancia, el  proceso penal que se adelant\u00f3 en contra de Guiomar  del Carmen Vidal Anaya y Hernando Puccini Gaviria.  <\/p>\n<p>3.  Bajo esa perspectiva, lo primero que encuentra la Sala es la  improcedencia del resguardo impetrado por Monserrat  y Miguel Cabrera Vidal,  comoquiera que carecen de legitimaci\u00f3n para cuestionar por  esta v\u00eda las actuaciones surtidas en el asunto fuente del  reclamo, por  no ser partes de  dicha contienda.  <\/p>\n<p>Sobre  la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed  obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el  cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala  precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2018al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u2019  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01,  reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  <\/p>\n<p>3.1.  Tal legitimaci\u00f3n tampoco puede derivarse de la condici\u00f3n  de herederos de Monserrat  y Miguel Cabrera Vidal, habida cuenta que por el fallecimiento de  Guiomar del Carmen Vidal Anaya, quien ser\u00eda la directa  perjudicada con la actuaci\u00f3n fustigada, ces\u00f3 cualquier  vulneraci\u00f3n que de sus garant\u00edas fundamentales se  hubiese podido ocasionar.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la jurisprudencia constitucional ha destacado que:  <\/p>\n<p>\u2026 la  acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad garantizar la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados. De  igual forma, cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa  porque fallece el titular de los derechos que se pretenden  salvaguardar, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo  de protecci\u00f3n judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n  que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto  carece de fundamento f\u00e1ctico. En este sentido, la Corte ha  entendido que una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones  resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto  para la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-540 de julio 17  de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, indic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la jurisprudencia en casi todos esos supuestos ha sostenido que la  circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia  actual de objeto  y \u00e9sta, a su vez, a la improcedencia de la tutela, por cuanto  cualquier orden que se pudiera emitir ser\u00eda ineficaz para la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; sin embargo, en  otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia  de inter\u00e9s leg\u00edtimo o jur\u00eddico1  y  as\u00ed  se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracci\u00f3n  de materia;  terminaci\u00f3n  del asunto2;  cesaci\u00f3n  de la causa que gener\u00f3 el da\u00f1o3  de la acci\u00f3n4,  de la actuaci\u00f3n impugnada5,  o de la situaci\u00f3n expuesta6\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  en dicha providencia, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla  muerte del titular de derechos genera la ineficacia de los mecanismos  de protecci\u00f3n y en el mismo sentido, la inoperancia de las  actuaciones del Estado para garantizar el cumplimiento de las  obligaciones legales y constitucionales por parte de quienes integran  el conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta pierde  todo sentido y no garantiza salvaguarda judicial\u201d.   (CC  T-414A\/14)<br \/>\n4.  En lo que ata\u00f1e a la salvaguarda que reclam\u00f3 Hernando  Puccini Gaviria,  ha de se\u00f1alarse que de  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias concluye esta Sala que el amparo tambi\u00e9n carece de  vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que en la prenotada  sentencia  del 16 de agosto de la pasada anualidad, la  Sala de Casaci\u00f3n Penal examin\u00f3 los argumentos que  esgrimi\u00f3 el mencionado accionante en su apelaci\u00f3n, los  cuales, valga anotar, son similares a los que por v\u00eda de  tutela reiter\u00f3, y concluy\u00f3 que estaban llamados al  fracaso, tras considerar que:  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  el impugnante que el principio de inmediatez no debe entenderse como  una especie de  caducidad sino como la razonabilidad del t\u00e9rmino  para ejercer la acci\u00f3n de tutela determinada a partir de la  actualidad del perjuicio que se persigue conjurar. En el caso,  asegura, los acusados concedieron el amparo \u00abcomo mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb debido a la  proximidad de la extinci\u00f3n del PAR y la persistencia de la  vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los  extrabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211;  TELECOM.  <\/p>\n<p>En  la sentencia de primera instancia se reconoci\u00f3 que, en sus  decisiones de tutela, los funcionarios acusados justificaron la  existencia de un perjuicio irremediable a partir de la inminencia de  la desaparici\u00f3n jur\u00eddica del PAR que, para ese momento,  ocurrir\u00eda el 31 de diciembre de 2009; sin embargo, advirti\u00f3  que ese argumento constitu\u00eda la motivaci\u00f3n de la  procedencia de la tutela exclusivamente desde el principio de  subsidiariedad. En efecto, la inevitabilidad del riesgo de lesi\u00f3n  de un derecho fundamental determinada a partir de la pronta extinci\u00f3n  de la entidad a la que se atribuye la acci\u00f3n u omisi\u00f3n  potencialmente da\u00f1osa o de la que debe responder por ello, es  un argumento que habilita la tutela exclusivamente desde la  perspectiva de la ineficacia de los medios ordinarios de defensa  judicial.  <\/p>\n<p>Basta  consultar el tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica para entender, con suma facilidad, que la inminencia  de un perjuicio irremediable permite excepcionar el principio de  subsidiariedad de la tutela, no el de inmediatez. Aquella disposici\u00f3n  expresa, en la parte pertinente, que la acci\u00f3n constitucional  \u00ab\u2026 s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la alegaci\u00f3n del recurrente desconoce que en la motivaci\u00f3n  del fallo de tutela dictado por HERNANDO PUCCINI GAVIRIA, confirmado  en su totalidad por el proferido por GUIMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA;   siguiendo el derrotero anterior, el argumento de la proximidad de la  extinci\u00f3n del PAR se utiliz\u00f3 para desvirtuar la  eficacia de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de  derechos fundamentales\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>3.5  En relaci\u00f3n con el reproche que la sentencia hace a los  acusados por haber extendido el \u00abret\u00e9n social\u00bb  previsto en la Ley 790\/002 (art. 12) m\u00e1s all\u00e1 de la  liquidaci\u00f3n de TELECOM, record\u00f3 el defensor que la  condici\u00f3n de padres cabeza de familia de los accionantes fue  reconocida por el PAR en la contestaci\u00f3n de la tutela. De otra  parte, alega que la interpretaci\u00f3n que sobre tal aspecto  expusieron los jueces era razonable a la luz de la SU-388 de 2005 y  del Decreto 4736\/08 (art. 1). Adem\u00e1s, sobre la SU-377 de 2014  afirma que (i) si previ\u00f3 algo diferente no es aplicable por  ser posterior, (ii) en ella se reconoci\u00f3 que en el proceso  liquidatorio, el Gobierno Nacional desconoci\u00f3 sus obligaciones  con los padres cabeza de familia, y (iii) admiti\u00f3 que sus  diversas salas sosten\u00edan posiciones dis\u00edmiles sobre la  inmediatez de la tutela.  <\/p>\n<p>De  entrada, debe advertirse que la veracidad de la condici\u00f3n de  padres o madres cabeza de familia de los accionantes no fue tenida  como motivo de ilegalidad de los fallos de tutela tachados de  prevaricadores, por lo que la admisi\u00f3n o no de ese supuesto  f\u00e1ctico por la entidad demandada en el respectivo tr\u00e1mite  de tutela constituye un comentario marginal, m\u00e1s nunca un  argumento de impugnaci\u00f3n. La contrariedad evidente con el  ordenamiento jur\u00eddico de tales providencias, recu\u00e9rdese,  se debe a haber concedido la protecci\u00f3n del \u00abret\u00e9n  social\u00bb en la forma de una estabilidad laboral reforzada a  personas cabeza de familia, que era imposible, en lo f\u00e1ctico y  en lo jur\u00eddico, debido a la inexistencia del empleador que  deb\u00eda garantizarla.  <\/p>\n<p>De  la sentencia de unificaci\u00f3n 388 de 2005, el defensor cit\u00f3  dos ac\u00e1pites con los cuales pretende acreditar la  razonabilidad de la interpretaci\u00f3n realizada por los jueces  acusados\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>En  tales extractos jurisprudenciales se observan las siguientes premisas  jur\u00eddicas y f\u00e1cticas:  <\/p>\n<p>(i)  Que la Ley 812\/03 (art. 8) y el Decreto 190\/03 (art. 16) dispusieron  que la protecci\u00f3n especial reforzada creada por la Ley 790 de  2002 en favor de las madres cabeza de familia y de personas  discapacitadas, en el marco del proceso de reestructuraci\u00f3n  del Estado, ir\u00eda hasta el 31 de enero de 2004;  <\/p>\n<p>(ii)  Que ese l\u00edmite temporal fue declarado inexequible por la  sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004, con lo cual \u00abla  especial protecci\u00f3n antes mencionada se entiende vigente  durante todo el programa de renovaci\u00f3n institucional, como  inicialmente fue aprobado por el Congreso en la Ley 790 de 2002\u00bb;  <\/p>\n<p>(iii)  Que, por lo anterior, la Corte Constitucional ampar\u00f3 los  derechos fundamentales de todas las madres cabeza de familia que, en  aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal retirado del  ordenamiento jur\u00eddico, fueron desvinculadas de TELECOM a  partir del 1 de febrero de 2006; y,  <\/p>\n<p>(iv)  Que la medida de protecci\u00f3n para las madres cabeza de familia  que presentaron acciones de tutela por ese hecho y que se encontraran  en las condiciones descritas por la Corte, consisti\u00f3 en el  \u00abreintegro\u00bb y en \u00abel pago de acreencias laborales\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el supuesto de hecho que abord\u00f3 la SU-388 de 2005  fue el despido de madres cabeza de familia que trabajaban para  TELECOM ocurrido el 1 de febrero de 2006, en cumplimiento de lo  previsto en la Ley 812\/03 (art. 8) y el Decreto 190\/03 (art. 16).  Ante esa situaci\u00f3n, la Corte Constitucional, teniendo en  cuenta que mediante la sentencia C-991 de 2014 hab\u00eda declarado  la inexequibilidad de la fijaci\u00f3n del 31 de enero de 2014 como  fecha de expiraci\u00f3n del per\u00edodo de protecci\u00f3n  laboral especial, orden\u00f3 el reintegro de las trabajadoras a la  empresa estatal cuya liquidaci\u00f3n se encontraba en curso, as\u00ed  como el pago de las acreencias laborales que dejaron de percibir por  el despido.  <\/p>\n<p>Por  su parte, los jueces acusados conocieron de la solicitud de amparo de  un grupo de padres y madres cabeza de familia que fueron  desvinculados de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2006, con  motivo de la finalizaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de  esta empresa. Ante esa petici\u00f3n, el fallo de tutela dictado  por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sucre-Sucre, HERNANDO  PUCCINI GAVIRIA, confirmado por la Juez Promiscuo del Circuito de esa  misma poblaci\u00f3n, GUIOMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA; orden\u00f3  al PAR que, en 48 horas, \u00abcancele a los actores los salarios y  prestaciones dejados de percibir desde el 1\u00ba de febrero de 2006  hasta la desaparici\u00f3n de la vida jur\u00eddica de dicha  entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  suma facilidad se advierte que entre la SU-388 de 2005 y las  decisiones de tutela proferidas por los acusados existe una  diferencia abismal, pues mientras aqu\u00e9lla protegi\u00f3 la  estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia cuando  era perfectamente viable porque TELECOM ten\u00eda existencia  jur\u00eddica aunque se encontrara en tr\u00e1mite de  liquidaci\u00f3n, los jueces aqu\u00ed procesados ordenaron el  pago de salarios y prestaciones sociales en una \u00e9poca  posterior a la culminaci\u00f3n del per\u00edodo de liquidaci\u00f3n  de la empleadora, es decir, cuando \u00e9sta se hab\u00eda  extinguido y, por ende, era jur\u00eddicamente imposible asignarle  nuevas obligaciones laborales. Es m\u00e1s, olvida el recurrente  que fue la misma sentencia de unificaci\u00f3n la que advirti\u00f3  con claridad que los derechos laborales de las accionantes deb\u00edan  garantizarse \u00abdesde la fecha en la cual fueron desvinculadas y  hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica  de la empresa\u00bb, no hasta la cesaci\u00f3n de funciones por el  PAR.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Por  si fuera poco, la aludida disimilitud de posiciones, aun cuando haya  existido, es impertinente en el examen de legalidad de la medida  consistente en ordenar el pago de prestaciones laborales surgidas en  un per\u00edodo en que la empresa p\u00fablica empleadora ya no  pod\u00eda ejercer derechos ni contraer obligaciones porque hab\u00eda  finiquitado su existencia jur\u00eddica con el \u00faltimo acto  de liquidaci\u00f3n sucedido el 31 de enero de 2006.  <\/p>\n<p>Esa  falta de pertinencia tambi\u00e9n es predicable del argumento seg\u00fan  el cual la sentencia C-377 de 2004 declar\u00f3 que el Gobierno  Nacional incumpli\u00f3 sus obligaciones con las personas cabeza de  familia desvinculadas de TELECOM, pues esa aserci\u00f3n la realiz\u00f3  la Corte Constitucional, exclusivamente, en raz\u00f3n de no  haberles ofrecido un plan de reubicaci\u00f3n ocupacional, que era  la \u00fanica forma de protecci\u00f3n laboral que pod\u00eda  brindarse a las personas cabeza de familia despu\u00e9s de la  extinci\u00f3n de la citada empresa, tanto as\u00ed que la medida  de amparo ordenada fue la adopci\u00f3n de un programa de tal  naturaleza.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, si bien el tribunal constitucional mantuvo una  protecci\u00f3n reforzada en favor de la referida poblaci\u00f3n  vulnerable, la misma jam\u00e1s consisti\u00f3, ni pod\u00eda  consistir por imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, se  repite, en asignarle a los accionantes derechos laborales (salarios y  prestaciones sociales) surgidos en una \u00e9poca posterior a la  desaparici\u00f3n de la empresa estatal, es decir, cuando no  exist\u00eda uno de los necesarios extremos de la relaci\u00f3n  laboral que garantizara la estabilidad especial que se dispensaba\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el recurrente no desvirtu\u00f3 la existencia de la  l\u00ednea jurisprudencial se\u00f1alada en la sentencia de  primera instancia, conformada por las sentencias de tutela (T)  486\/06, 570\/06, 646\/06, 837\/07, 231\/08, 242\/08, 453\/08, 1060\/08,  1070\/08 y 645\/09, inclusive tambi\u00e9n por las sentencias de  unificaci\u00f3n (SU) 388 y 389 de 2005. Seg\u00fan aqu\u00e9lla,  constituye una subregla que \u00abLa protecci\u00f3n reforzada  para los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM en  liquidaci\u00f3n, inherente al ret\u00e9n social,\u2026, iba  hasta el 31 de enero de 2006, fecha de la terminaci\u00f3n  definitiva de la vida jur\u00eddica de la empresa de  telecomunicaciones, y no hasta el a\u00f1o 2009,\u2026\u00bb.  Menos a\u00fan, pudo refutar el defensor la inaplicaci\u00f3n  ostensible de ese precedente por parte de los acusados ni que  omitieron justificar ese distanciamiento.  <\/p>\n<p>Respecto  a la competencia de los acusados, para asumir el conocimiento de las  solicitudes de amparo de los 78 ex trabajadores de Telecom, la Corte  acogi\u00f3 las alegaciones de los procesados, pero no fueron  suficientes para desvirtuar la responsabilidad penal. En efecto,  se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>3.6  El censor sostiene que todos los jueces del pa\u00eds tienen  competencia, a prevenci\u00f3n, para conocer de las acciones de  tutela (arts. 86 C. Pol. y 37 Decreto 2591\/91). En el caso bajo  examen, contin\u00faa, los accionantes manifestaron que resid\u00edan  en el municipio de Sucre y, no obstante uno de ellos declar\u00f3  que lo hac\u00eda en otra ciudad (Marco Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez),  a ello deb\u00eda darse credibilidad  por el principio de  informalidad y por la ausencia de controversia de la parte demandada.  Recuerda, adem\u00e1s, que esta omisi\u00f3n por el interesado  genera la pr\u00f3rroga de la competencia (C-037\/98 y SU-377\/14) y  que \u00e9sta no puede ser rechazada por el juez por \u00absimples  reglas de reparto\u00bb (T-648\/13).  <\/p>\n<p>Si  bien es cierto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica dispone que \u00abtoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n  de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,\u2026\u00bb,  tambi\u00e9n lo es que, con base en las facultades extraordinarias  otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo  transitorio 5 del mismo estatuto, el Decreto 2591\/91 reglament\u00f3  la competencia territorial as\u00ed: \u00abSon competentes para  conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los  jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde  ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la  presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb. De esa manera,  la  desatenci\u00f3n de esa regla legal de competencia trasgrede una de  las garant\u00edas fundamentales del debido proceso judicial  consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (juez  natural), y no \u00absimples reglas de reparto\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora,  debe tenerse en cuenta que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n  ha precisado en m\u00faltiples oportunidades  que \u00abel lugar  donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza\u00bb no es solo en  el que se present\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que se  funda la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9l al que  se extienden los efectos de la vulneraci\u00f3n -actual o  potencial- de los derechos fundamentales. Por su parte, la Corte  Constitucional se\u00f1al\u00f3 en el auto A-002-2015 que \u00abtoda  persona puede reclamar \u201cante los jueces-a prevenci\u00f3n\u201d  la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales,  es decir, que el accionante puede a elecci\u00f3n y en relaci\u00f3n  con el lugar donde ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n- que puede  efectuarse en lugares diferentes al domicilio del accionante-, elegir  donde presentar y tramitar la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces,  conforme a la jurisprudencia de tutela antes citada, en trat\u00e1ndose  de solicitudes de amparo que tienen su g\u00e9nesis en hechos u  omisiones derivados de una relaci\u00f3n laboral, como fue el caso  que conocieron los jueces acusados, puede entenderse razonablemente  que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales  ocurri\u00f3 en el sitio donde prestaron sus servicios los  extrabajadores; pero, al tiempo, que los efectos de esa situaci\u00f3n  antijur\u00eddica pudieron producirse, tambi\u00e9n, en el lugar  en que aqu\u00e9llos residen. En tales circunstancias, el juez  competente ser\u00e1 el del territorio que, entre los referidos,  seleccionen los demandantes.  <\/p>\n<p>Por  esta raz\u00f3n, no puede predicarse la ilegalidad de los fallos de  tutela aqu\u00ed cuestionados por raz\u00f3n de la falta de  competencia de los juzgadores. Ahora, en la sentencia de primera  instancia se acogi\u00f3 la tesis de la Fiscal\u00eda seg\u00fan  la cual se habr\u00eda demostrado que varios de los accionantes no  resid\u00edan en el municipio sucre\u00f1o; por lo que ning\u00fan  factor de competencia territorial operar\u00eda. Sin embargo, esa  conclusi\u00f3n no tiene justificaci\u00f3n suficiente porque,  m\u00e1s all\u00e1 de la discordancia en la informaci\u00f3n  aportada por uno de los peticionarios -Marco Fern\u00e1ndez  Mart\u00ednez-, quien manifest\u00f3 residir en dos municipios  distintos en igual n\u00famero de documentos, no se incorporaron  pruebas que, de manera fehaciente, desvirtuaran el domicilio  informado en la demanda por la inmensa mayor\u00eda de los  interesados.  <\/p>\n<p>Ahora,  en relaci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n de los accionantes  constitucionales, la hom\u00f3loga en materia penal dijo:  <\/p>\n<p>3.7   El defensor aduce que el rechazo de plano de la acci\u00f3n de  tutela por la supuesta ilegitimidad de los agentes oficiosos, que  ser\u00eda la conducta cuya omisi\u00f3n consider\u00f3 el  Tribunal era violatoria de la ley, no era procedente seg\u00fan lo  dispuesto en el Decreto 2591\/91 (art. 17), en el auto 227 de 2006 y  en la sentencia C-483 de 2008.  Adem\u00e1s, asegura que la entidad  accionada no controvirti\u00f3 la legitimidad de tales accionantes  y que si alguna irregularidad sobre tal aspecto existiera no tendr\u00eda  la trascendencia que pregona el juzgador.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la solicitud  de tutela podr\u00e1 ser rechazada de plano cuando no pudiere  determinarse el hecho o la raz\u00f3n que la motiva y el  peticionario no corrige esta deficiencia dentro de los 3 d\u00edas  siguientes a la prevenci\u00f3n que en tal sentido le haga el juez  . A partir de esa disposici\u00f3n, la Corte Constitucional, en el  auto 227 de 2006 y en la sentencia C-483 de 2008, a m\u00e1s de  puntualizar los requisitos que hacen procedente la consecuencia  jur\u00eddica negativa aludida, advirti\u00f3 que \u00e9sta era  excepcional, facultativa, subsidiaria, m\u00ednima y no hace  tr\u00e1nsito a cosa juzgada.  <\/p>\n<p>El  referente legal y jurisprudencial que trae a colaci\u00f3n el  defensor no desvirt\u00faa el fundamento de la condena que se  pretende cuestionar. En efecto, el Tribunal recalc\u00f3 la abierta  violaci\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales procesados  del art\u00edculo 10 del precitado Decreto 2591, por cuanto  admitieron y concedieron la tutela solicitada en el caso de 6  personas que manifestaron actuar como agentes oficiosos de otras sin  informar, y menos demostrar, las circunstancias f\u00edsicas o  mentales que imped\u00edan a estas \u00faltimas promover la  acci\u00f3n por s\u00ed mismas. Dicha norma, efectivamente,  condiciona la agencia de derechos ajenos a que \u00abel titular de  los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa\u00bb, circunstancia \u00e9sta que \u00abdeber\u00e1  manifestarse en la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Entonces,  se equivoca el recurrente cuando pretende oponer a la conclusi\u00f3n  de infracci\u00f3n ostensible del art\u00edculo 10 del Decreto  2591 de 1991, un precepto de este mismo estatuto (art. 17) -y la  interpretaci\u00f3n que del mismo realiz\u00f3 la jurisprudencia  de tutela- que regula un supuesto de hecho distinto: aqu\u00e9l  consagra las condiciones para ejercer una agencia oficiosa en el  tr\u00e1mite constitucional, mientras que \u00e9ste dispone el  efecto jur\u00eddico de la falta de correcci\u00f3n de una  solicitud de tutela con fundamentos indeterminados. Ahora, si bien el  Tribunal afirm\u00f3 que los acusados debieron rechazar de plano la  acci\u00f3n por el ejercicio ilegal de las agencias oficiosas, ello  lo hizo con base en el pronunciamiento que se acaba de trascribir  (T-950\/08); adem\u00e1s, aun cuando fuese discutible la  consecuencia sancionatoria que correspond\u00eda imponer, ello nada  desvirt\u00faa sobre la ilegalidad consistente no solo en admitir  sino en tutelar derechos agenciados por personas que carec\u00edan  de legitimidad.  <\/p>\n<p>Finalmente,  sobre el dolo necesario para la configuraci\u00f3n del tipo penal  imputado al quejoso, precis\u00f3 la Corte que:  <\/p>\n<p>En  el caso juzgado, es cierto que al momento de motivar el dolo de los  acusados, la sentencia de primera instancia incurre en algunas  imprecisiones porque bajo un ac\u00e1pite denominado \u00abel tipo  subjetivo del prevaricato activo\u00bb  no solo sustent\u00f3 la  existencia del dolo de los acusados sino la consciencia de la  ilicitud con que actuaron y, adem\u00e1s, en algunas ocasiones, al  referirse al aspecto cognoscitivo del primero, utiliz\u00f3 las  expresiones \u00abdeb\u00edan conocer\u00bb, \u00abdeb\u00edan  saber\u00bb o \u00abdebieron saberlo\u00bb  cuando, se reitera, el  conocimiento de los hechos que funda el dolo es actual y no meramente  potencial.  <\/p>\n<p>A  pesar de lo anterior, m\u00e1s all\u00e1 del desacierto en el  empleo de algunas formas ling\u00fc\u00edsticas y de la eventual  falta de mayor rigurosidad en el empleo de unos conceptos jur\u00eddicos,  ning\u00fan defecto de motivaci\u00f3n en la acreditaci\u00f3n  del dolo de los acusados puede alegarse porque la sentencia de  primera instancia contiene los fundamentos f\u00e1cticos y  probatorios de esa modalidad del tipo subjetivo. Adem\u00e1s, no ha  de olvidarse que la confusi\u00f3n denunciada por el censor puede  ser razonable porque el dolo de prevaricar incluye el conocimiento  del ingrediente normativo consistente en la \u00abmanifiesta  contradicci\u00f3n\u00bb de la ley, y \u00e9ste, a su vez, es un  anticipo del conocimiento de la ilicitud de la conducta.  <\/p>\n<p>Pues  bien, en la sentencia de primera instancia se adujeron una serie de  hechos indicadores del conocimiento y voluntad con que actuaron los  jueces en la violaci\u00f3n manifiesta de la ley, mediante las  decisiones de fondo adoptadas en el tr\u00e1mite de la tutela  solicitada por los extrabajadores de TELECOM. Esas circunstancias  f\u00e1cticas son:  <\/p>\n<p>En  primer lugar, la \u00abamplia experiencia judicial\u00bb de los  acusados, pues HERNANDO PUCCINI GAVIRIA se hab\u00eda desempe\u00f1ado  durante 5 a\u00f1os y 10 meses en cargos de juez promiscuo  municipal y GUIOMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA contaba con 25 a\u00f1os  de ejercicio de funciones judiciales, hechos que fueron objeto de  estipulaci\u00f3n probatoria.  <\/p>\n<p>En  segundo lugar, el apoderado de la entidad accionada (PAR) puso en  conocimiento de los jueces las razones de evidente improcedencia de  la tutela, al de primera instancia en la contestaci\u00f3n de \u00e9sta  y a la de segunda en la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n  promovida contra el fallo, inclusive aportando copias de la  jurisprudencia constitucional que soportaba esa conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y,  en tercer lugar, la ausencia de motivaci\u00f3n sobre los  siguientes aspectos: la satisfacci\u00f3n del requisito de la  inmediatez siendo que la acci\u00f3n fue promovida casi 4 a\u00f1os  despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n laboral de los accionantes  (\u2026), y, por \u00faltimo, la concesi\u00f3n de una  estabilidad laboral reforzada (ret\u00e9n social) despu\u00e9s de  la extinci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la  empleadora. A\u00f1\u00e1dase que el deber de motivaci\u00f3n  sobre tales t\u00f3picos revest\u00eda mayor intensidad debido a  las postulaciones que, con base en ellos, se hicieran en la respuesta  a la solicitud de tutela y en la impugnaci\u00f3n del fallo.  <\/p>\n<p>Como  se observa, la sentencia de primera instancia da cuenta de una serie  de hechos demostrados a partir de los cuales se infiere, m\u00e1s  all\u00e1 de toda duda, que HERNANDO PUCCINI GAVIRIA y GUIOMAR DEL  CARMEN VIDAL ANAYA conoc\u00edan las razones de manifiesta  ilegalidad de la orden de tutela que profirieron en favor de un grupo  de extrabajadores de TELECOM y, no obstante, quisieron obrar en este  sentido. Es m\u00e1s, como se pudo evidenciar frente a cada  argumento de impugnaci\u00f3n, los temas que deb\u00edan resolver  en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional no revest\u00edan  complejidad en cuanto a las normas legales que resultaban aplicables  y a la interpretaci\u00f3n que de las mismas ha realizado la  jurisprudencia de tutela, siendo \u00e9ste un hecho indicativo m\u00e1s  de una conducta prevaricadora dolosa.  <\/p>\n<p>De  otra parte, da a entender el censor que en el presente evento se  desconoci\u00f3 la sentencia del 23 de octubre de 2004, rad. 39538,  proferida por esta Corte, cuando afirm\u00f3 que \u00ab\u2026el  error, la ignorancia, la negligencia o la equivocaci\u00f3n sin  voluntad intencionada de querer ejecutar un acto de corrupci\u00f3n  impiden la consumaci\u00f3n del prevaricato\u00bb; sin embargo, en  el presente evento no se est\u00e1 en presencia de ninguna de tales  circunstancias eximentes de responsabilidad penal (error, ignorancia  o negligencia) sino, como ya se indic\u00f3, de voluntades de  funcionarios judiciales orientadas a infringir manifiestamente la ley  con sus providencias.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, esta Sala concluye que la determinaci\u00f3n  controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que se plante\u00f3 es una diferencia de  criterio frente a la forma en que la Corporaci\u00f3n accionada  valor\u00f3 los elementos probatorios y concluy\u00f3 que eran  suficientes para predicar la autor\u00eda del quejoso de la  conducta punible que se le imput\u00f3, al encontrar que,  descontado el tema de la competencia territorial, la decisi\u00f3n  del entonces Juez Primero Promiscuo Municipal de Sucre de conceder el  resguardo que reclamaron algunos ex trabajadores de Telecom, en cuya  virtud dispuso el pago de acreencias laborales, no se ajustaba a las  disposiciones que regulan la acci\u00f3n de tutela, especialmente,  aquellas que establecen el principio de inmediatez y la figura de la  agencia oficiosa, a lo que se suma el haber ordenado el pago de  dichas obligaciones con posterioridad a la extinci\u00f3n jur\u00eddica  de la referida entidad p\u00fablica.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, la  labor que despleg\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada no puede  ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,  \u00abm\u00e1xime  si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la  raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas  de orden p\u00fablico &#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n  procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al  \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>5.  Finalmente,  respecto a la solicitud de compulsar copias por la actuaci\u00f3n  que despleg\u00f3 el Tribunal acusado, es  necesario precisar que si el peticionario considera  que existe alguna actuaci\u00f3n irregular en la actuaci\u00f3n  de la mencionada oficina judicial, est\u00e1 a su alcance ponerla  en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de  ello.  <\/p>\n<p>Frente  a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:  <\/p>\n<p>\u2026 es  preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de  los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable  de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar  copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito\u2026  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  <\/p>\n<p>6.\tBaste  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u201cSentencia T-1072, T-199 y T-021 de 2003, M.P. Eduardo  \tMontealegre Lynett.\u201d<br \/>\n2\u0002  \t\u201cVer sentencia T-550 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u201d<br \/>\n3\u0002  \t\u201cT-498 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d<br \/>\n4\u0002  \t\u201cT-016 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En este  \tcaso la Corte dijo que cesaron las causas que dieron origen ala  \ttutela por el fallecimiento del actor y confirm\u00f3 el fallo  \trevisado que declar\u00f3 la \u201ccesaci\u00f3n  \tde la acci\u00f3n por carencia actual de objeto.\u201d<br \/>\n5\u0002  \tT-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.<br \/>\n6\u0002  \tSentencias T-104 de 2000, T-901 de 1999 y T-051 de 1998, M.P.  \tAntonio Barrera Carbonell. En estas sentencias, se dijo que como la  \tsituaci\u00f3n expuesta en la demanda hab\u00eda cesado, la  \tpretensi\u00f3n de amparo entonces perd\u00eda su raz\u00f3n  \tde ser porque hab\u00eda desaparecido la situaci\u00f3n de hecho  \tque la motiv\u00f3 y, en consecuencia, en las sentencias de 1998 y  \tde 2000, el proceso de revisi\u00f3n carec\u00eda de objeto.<br \/>\n11<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2336-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00309-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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