{"id":101645,"date":"2026-07-01T18:36:34","date_gmt":"2026-07-01T18:36:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101645"},"modified":"2026-07-01T18:36:34","modified_gmt":"2026-07-01T18:36:34","slug":"stc2337-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2337-2018\/","title":{"rendered":"STC2337-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00364-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Teresa  Vallejo Soto contra la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado 16 Civil del Circuito de esa misma ciudad, tr\u00e1mite al  cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  \u00abacceso  a la justicia\u00bb,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.<br \/>\nEn  consecuencia, solicit\u00f3 \u00abrevocar  el auto de (\u2026) 12 de enero de 2018\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  En el a\u00f1o 2013, Mar\u00eda Teresa Vallejo Soto promovi\u00f3  proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial, que culmin\u00f3 con  auto del 23 de junio de 2017, a trav\u00e9s del cual se dispuso la  terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito,  decisi\u00f3n que apel\u00f3 la promotora, siendo confirmada por  el Tribunal criticado con prove\u00eddo del 12 de enero de 2018.  <\/p>\n<p>2.2.  Por v\u00eda de tutela, critic\u00f3 la demandante que \u00abel  impulso (\u2026) de los procesos de reorganizaci\u00f3n  empresarial recae en el (\u2026) operador judicial y no en las  partes\u00bb;  que el juzgado accionado \u00abse  aparta (\u2026) procedimiento legalmente establecido (\u2026) de  la ley 1116 de 2006 y sustenta sus decisiones basado en la figura del  desistimiento t\u00e1cito regulado por una ley procesal\u00bb,  inaplicable, como es, el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  General del Proceso; y que se incurri\u00f3 en \u00abun  grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma, por cuanto la  autoridad judicial otorg\u00f3 prevalencia a una norma procesal,  por encima de la ley sustancial\u00bb,  anomal\u00edas que aval\u00f3 el Tribunal criticado al confirmar  el prove\u00eddo que dispuso la terminaci\u00f3n del proceso por  desistimiento t\u00e1cito.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de amparo, orden\u00f3  enterar a las autoridades accionadas, a las partes y terceros  intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.<br \/>\nLA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>2.  El Banco de Occidente solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del  presente tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>3.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expres\u00f3  que \u00ablas  conclusiones de [esa] Sala fueron erigidas en reflexiones que sin  duda consultaron la realidad f\u00e1ctica del proceso, con un  soporte normativo y jurisprudencial suficiente\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  El Banco Caja Social destac\u00f3 que \u00abno  le asiste raz\u00f3n alguna al promotor (\u2026) para que por la  v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pueda corregir la  desatenci\u00f3n cometida dentro de la acci\u00f3n concursal\u00bb,  por cuanto \u00abla  promotora (\u2026) no solicit\u00f3 o realiz\u00f3 ninguna  actuaci\u00f3n durante el plazo de un (\u2026) a\u00f1o\u00bb,  descuido que permit\u00eda la aplicaci\u00f3n de la figura del  desistimiento t\u00e1cito.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n  de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas  hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  Sea lo primero indicar que el an\u00e1lisis que efectuar\u00e1 la  Corte se circunscribir\u00e1 al auto del 12 de enero de 2018, que  confirm\u00f3 el que dict\u00f3 el Juzgado 16 Civil del Circuito  de Cali, el 23 de junio de 2017, a trav\u00e9s del cual se dispuso  la terminaci\u00f3n, por desistimiento t\u00e1cito, del proceso  de reorganizaci\u00f3n empresarial que instauro la gestora del  amparo, toda vez que fue esa determinaci\u00f3n la que zanj\u00f3  la discusi\u00f3n sobre la que recae la queja constitucional.  <\/p>\n<p>3.  En este orden de ideas,  considera la Corte que  esta acci\u00f3n constitucional esta llamada al fracaso, habida  cuenta que el Tribunal acusado, en la prenotada providencia de 12 de  enero de esta anualidad, explic\u00f3 los motivos por los que  resultaba viable la terminaci\u00f3n del referido tr\u00e1mite de  reorganizaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito,  respecto  de lo cual se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>4-.  Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el d\u00eda 23 de  junio de 2017, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Cali  decret\u00f3 la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito  con base en el numeral 2o del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  General del Proceso, considerando que el procedimiento ha permanecido  inactivo por m\u00e1s de un {1) a\u00f1o anterior a la data de  dicha providencia.  <\/p>\n<p>Efectivamente  constatado por esta Sala, la actuaci\u00f3n procesal previa al  decreto de terminaci\u00f3n lo constituye el auto adiado el 13 de  junio de 2,016, por el cual entre otras cosas, acept\u00f3 la  cesi\u00f3n del cr\u00e9dito promovida por el Banco de Occidente  a favor de RF Encor\u00e9 S.A.S.; luego, luce evidente el abandono  de la actuaci\u00f3n por parte de la petente, por cuanto no se  avizora en el paginario actuaci\u00f3n alguna de parte o de oficio  con la virtualidad de interrumpir los efectos procesales emanados de  la instituci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito, por  consiguiente, debe considerarse que los argumentos enarbolados para  sustentar la alzada carecen de vocaci\u00f3n para su prosperidad,  m\u00e1xime cuando la parte interesada y designada como promotora  de la petici\u00f3n de reorganizaci\u00f3n ha omitido dar  cumplimiento a su obligaci\u00f3n de presentar el proyecto de  calificaci\u00f3n y gradaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos  de voto, indispensable para continuar con la ritualidad propia del  tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, se debe resaltar que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo  317 del C.G.P., nunca determin\u00f3 que el operador judicial  solamente podr\u00e1 hacer uso del instituto del desistimiento  t\u00e1cito en procesos judiciales, sino que por el contrario, la  misma es extensible a actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, por  lo que la interpretaci\u00f3n sostenida por el libelista  consistente en sacar de la \u00f3rbita del procedimiento de  reorganizaci\u00f3n empresarial dicha instituci\u00f3n adjetiva  se encuentra desprovista de cualquier sustento legal o  jurisprudencial, comoquiera que dicho tr\u00e1mite no est\u00e1  excluido del marco de aplicaci\u00f3n de la mentada figura  procesal.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, frente al argumento que al procedimiento de reorganizaci\u00f3n  empresarial solo le es aplicable las causales de terminaci\u00f3n  establecidas en el art\u00edculo 45 de la Ley 1116 de 2006 por  ostentar la calidad de ser un tr\u00e1mite regulado bajo un r\u00e9gimen  especial, insoslayable es observar que el inciso final del art\u00edculo  124 ej\u00fasdem, establece, que en los casos no regulados  expresamente en esa ley, se aplicar\u00e1n las disposiciones del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ahora C\u00f3digo General del  Proceso, por lo que si bien es cieno el mentado art\u00edculo 45  trae consigo unas causales de terminaci\u00f3n propias a la  teleolog\u00eda y singularidades de dicho procedimiento, no  significa lo anterior, que al mismo le sea inoponible las causales de  terminaci\u00f3n anormal contenidas en la codificaci\u00f3n  procesal civil, ya que ante la ausencia de regulaci\u00f3n expresa  en la norma especial sobre la instituci\u00f3n del desistimiento  t\u00e1cito, ineludible es hacer uso de la norma general, como  efectivamente y de manera acertada procedi\u00f3 el a quo, en tal  virtud, los reparos efectuados no logran desvirtuar la imposici\u00f3n  del desistimiento t\u00e1cito.  <\/p>\n<p>Ante  tal comportamiento, no puede esperar el alzadista una consecuencia  favorable, menos evitar una sanci\u00f3n expresamente contemplada  en la ley sustancial como la terminaci\u00f3n del proceso por  desistimiento t\u00e1cito, cabe resaltar el principio general del  derecho seg\u00fan el cual nadie puede beneficiarse de su propia  culpa o desidia, precepto materializado en el aforismo nema  auditurproprian turpitudinem allegans.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la actora fue una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n  accionada interpret\u00f3 las disposiciones de la ley 1116 de 2016,  concluyendo que en virtud de la remisi\u00f3n normativa consignada  en el art\u00edculo 124 de esa reglamentaci\u00f3n, resulta  aplicable a los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial la  figura del desistimiento t\u00e1cito, contemplada en el art\u00edculo  317 del C\u00f3digo General del Proceso; adem\u00e1s, encontr\u00f3  el Tribunal reunidos los presupuestos establecidos en el numeral 2\u00b0  de dicho canon, para disponer la terminaci\u00f3n del asunto que  impuls\u00f3 la quejosa, toda vez que no se hab\u00eda adelantado  ninguna actuaci\u00f3n por un a\u00f1o, en espera, precisamente,  de la presentaci\u00f3n del proyecto de calificaci\u00f3n y  graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto, cuyo  elaboraci\u00f3n se confi\u00f3 a la demandante, en la condici\u00f3n  de promotora que le fue reconocida.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>4.  En este punto, cabe a\u00f1adir, que esta Corporaci\u00f3n ha  reconocido la improcedencia de la figura del desistimiento t\u00e1cito  en proceso liquidatorios (CSJ STC, 5 ago. 2013. Rad. 2013-00241-01;  reiterada en STC1760-2015, STC4726-2015 y STC550-2017), precedente al  que no se ajusta el caso de autos, toda que el tr\u00e1mite objeto  de reproche no lleg\u00f3 a esa etapa.  <\/p>\n<p>De  igual manera, encuentra la Sala que al caso de marras no es aplicable  el pronunciamiento de la Corte Constitucional,  invocado en la demanda de tutela (C-263de 2002), comoquiera que en  dicha oportunidad no se emiti\u00f3 pronunciamiento alguno frente a  la figura del desistimiento t\u00e1cito.  <\/p>\n<p>5.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n  pedida.    <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00364-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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